Micelio

Artículo 45

Las Bebidas Gaseosas Deberán Ser Fabricadas Con Azúcar, Y La Fabricación Con Dulcina, Sacarina O Sus Similares, Será Castigada Por Primera Vez Con Una Multa De Quinientos Pesos ($ 500), Y La Reincidencia, Con La Suspensión De La Fábrica

Decreto 2266 de 1928 · Por el cual se reglamentan las leyes 88 de 1923 y 88 del presente año

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Las bebidas gaseosas deberán ser fabricadas con azúcar, y la fabricación con dulcina, sacarina o sus similares, será castigada por primera vez con una multa de quinientos pesos ($ 500), y la reincidencia, con la suspensión de la fábrica. La Dirección Nacional de Higiene vigilará el cumplimiento de esta disposición y hará efectivas las sanciones a que haya lugar. Comuníquese y publíquese.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
Ver toda la Decreto 2266 de 1928