Las bebidas gaseosas deberán ser fabricadas con azúcar, y la fabricación con dulcina, sacarina o sus similares, será castigada por primera vez con una multa de quinientos pesos ($ 500), y la reincidencia, con la suspensión de la fábrica. La Dirección Nacional de Higiene vigilará el cumplimiento de esta disposición y hará efectivas las sanciones a que haya lugar. Comuníquese y publíquese.
Decreto 2266 de 1928 →Vigente
Artículo 45
Las Bebidas Gaseosas Deberán Ser Fabricadas Con Azúcar, Y La Fabricación Con Dulcina, Sacarina O Sus Similares, Será Castigada Por Primera Vez Con Una Multa De Quinientos Pesos ($ 500), Y La Reincidencia, Con La Suspensión De La Fábrica
Decreto 2266 de 1928 · Por el cual se reglamentan las leyes 88 de 1923 y 88 del presente año
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.