DecretoCompilado
Decreto 1029 de 1998
por el cual se reglamentan las telecomunicaciones del servicio móvil aeronáutico, y radionavegación aeronáutica.
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01
Historia de constitucionalidad
Esta norma no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte.
02
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1Para Efectos Del Presente Decreto, Se Adoptan Las Siguientes Definiciones Y Las Contempladas Para El Servicio Móvil Aeronáutico Y De Radionavegación Aeronáutica En El Reglamento De Radiocomunicaciones De La Unión Internacional De Telecomunicaciones, Uit, Y De La Organización De Aviación Civil Internacional Oaci2Las Siguientes Entidades Y Estaciones De Radiocomunicación Y Ayuda A La Navegación Aérea Podrán Tener Acceso A Las Frecuencias Atribuidas Al Servicio Móvil Aeronáutico Y De Radionavegación Aeronáutica, En Tanto Cumplan Con Las Disposiciones Establecidas En El Presente Decreto: A) Fuerzas Armadas De Colombia; B) Unidad Administrativa Especial De Aeronáutica Civil (Uaeac) C) Las Estaciones De Aeronave O Dispositivos De Salvamento; D) Las Estaciones De Radiobaliza De Localización De Siniestros; E) Las Estaciones Terrestres Debidamente Autorizadas Por El Ministerio De Comunicaciones Relacionadas Con El Servicio Móvil Aeronáutico, Dentro De Las Que Se Cuentan: – Los Operadores De Agencias De Transporte Aéreo3Corresponde A La Unidad Administrativa Especial De Aeronáutica Civil (Uaeac) Establecer Los Sistemas De Telecomunicaciones Y Los Controles Requeridos Para Satisfacer Las Necesidades Esenciales De La Navegación Aérea Tales Como: A) Sistemas De Seguridad Para Búsqueda Y Salvamento; B) Estaciones De Control Aeroportuarias; C) Seguridad De La Vida Humana En El Espacio Aéreo; D) Seguridad De La Navegación; E) Movimiento De Aeronaves En Condiciones De Seguridad Y Confiabilidad; F) Radionavegación Y Ayudas A La Radionavegación4Todos Los Demás Sistemas De Telecomunicaciones Que No Se Encuentren Enmarcados Dentro De Los Definidos En El Artículo Anterior, Requieren De Licencia Previa Otorgada Por El Ministerio De Comunicaciones, Deberán Acogerse A Las Disposiciones Existentes De Asignación De Frecuencias, De Conformidad Con Las Bandas Atribuidas A La Actividad O Servicio De Telecomunicaciones Que Se Proyecte Establecer5Ningún Particular O Entidad Pública O Privada Podrá Instalar O Explotar Una Estación Transmisora Y/O Receptora En Las Bandas Atribuidas Al Servicio Móvil Aeronáutico Y A La Radionavegación Aeronáutica Sin La Correspondiente Licencia Expedida En Forma Apropiada Y Conforme A Las Disposiciones Del Presente Decreto6Las Entidades Y Estaciones De Radiocomunicación Y Ayuda A La Navegación Aérea Que Utilicen Las Bandas Atribuidas Al Servicio Móvil Aeronáutico Y A La Radionavegación Aeronáutica Deberán Dar Cumplimiento A Las Siguientes Disposiciones: A) Las Telecomunicaciones Relacionadas Con La Seguridad De La Vida Humana, Como Las Telecomunicaciones De Socorro, Tendrán Derecho Absoluto A La Transmisión Y Gozarán, En La Medida En Que Sea Técnicamente Viable, De Prioridad Absoluta Sobre Todas Las Demás Telecomunicaciones, Conforme A Los Convenios Internacionales Y Teniendo En Cuenta Las Recomendaciones Pertinentes De La Uit; B) Todas Las Estaciones Estarán Obligadas A Controlar Su Potencia Radiada Al Mínimo Necesario Para Asegurar Un Servicio Satisfactorio; C) Con El Fin De Evitar Las Interferencias Las Estaciones Eligirán Y Utilizarán Transmisores Y Receptores Que Se Ajustarán A Lo Dispuesto Por El Ministerio De Comunicaciones Conforme Al Reglamento De Radiocomunicaciones De La Uit7Para Establecer Los Sistemas De Telecomunicaciones Y Los Controles Requeridos Para Satisfacer Las Necesidades De La Navegación Aérea De Que Trata El Artículo 3° Del Presente Decreto, El Ministerio De Comunicaciones Y La Unidad Aministrativa Especial De Aeronáutica Civil (Uaeac) Celebrarán Un Convenio Interadministrativo Para La Administración Y Coordinación Del Uso De Las Bandas Atribuidas Al Servicio Móvil Aerononáutico (R) Y El Servicio De Radionavegación Aeronáutica8Las Estaciones Aeroportuarias Destinadas A La Correspondencia Pública Nacional Y/O Internacional Con Estaciones Terrenas De Aeronave, Serán Administradas Por Los Operadores Del Servicio De Larga Distancia Nacional E Internacional Autorizados, Los Cuales Podrán Operar Con Permiso Previo Del Ministerio De Comunicaciones En Las Bandas De 1545 A 1555 Mhz Y 1646,5 A 1656,5 Mhz, Quienes Estarán Subordinados En Todo A Los Reglamentos Nacionales E Internacionales Sobre La Materia9La Unidad Administrativa Especial De Aeronáutica Civil (Uaeac) Deberá Realizar El Registro Internacional A Través De La Oaci Y Presentar Anualmente Al Ministerio De Comunicaciones, La Información Relativa A Este Registro Y A Las Características De Las Estaciones Que Operen En El Servicio Móvil Aeronáutico (R) Y En El De Radionavegación Aeronáutica Para Que A Su Vez El Ministerio De Comunicaciones Las Registre Nacionalmente10La Operación De Redes De Telecomunicaciones Que Utilicen Las Bandas De Frecuencias Atribuidas Al Servicio Móvil Aeronáutico (Or), Se Considerarán Actividades De Telecomunicaciones, Tendientes A Complementar Los Servicios Que Garanticen Un Sistema De Control De Tráfico Aéreo En Condiciones De Seguridad Y Confiabilidad11El Ministerio De Comunicaciones Previo Concepto Favorable De La Unidad Administrativa Especial De Aeronáutica Civil (Uaeac), Expedirá La Licencia Correspondiente A Las Personas Naturales O Jurídicas Propietarias De Aeronaves, Para El Uso De Las Frecuencias Atribuidas Al Servicio Móvil Aeronáutico (R) La Cual Se Otorgará Por Períodos De (5) Años12La Licencia Para Operar Estaciones Que Utilicen Frecuencias Atribuidas Al Servicio Móvil Aeronáutico (Or), Se Otorgará Mediante Resolución Motivada, Expedida Por El Ministro De Comunicaciones13Los Servicios Móvil Aeronáuticos Por Satélite (R) Y (Or) Serán Coordinados Por El Ministerio De Comunicaciones, De Conformidad Con Las Normas Nacionales Que Se Expidan; A Estos Servicios, Le Son Aplicables Las Disposiciones Contenidas En El Reglamento De Radiocomunicaciones De La Uit Y Las Recomendaciones De La Organización De La Aviación Civil Internacional (Oaci)14En Casos De Emergencia Económica, Social Y Ecológica, Conmoción Interior, Guerra Exterior Y Calamidad Pública, El Gobierno Nacional Podrá Hacer Uso De Las Redes De Telecomunicaciones Que Utilicen Frecuencias Radioeléctricas Destinadas Al Servicio Móvil Aeronáutico Y A La Radionavegación Aeronáutica, Para Proteger Y Garantizar La Seguridad De La Vida Humana, Y Realizar Las Comunicaciones Que Los Distintos Estamentos Gubernamentales Requieran15Se Atribuyen Las Siguientes Bandas De Frecuencias Al Servicio Móvil Aeronáutico (R) A Título Primario16Se Atribuyen Las Siguientes Bandas De Frecuencia Al Servicio De Móvil Aeronáutico (Or) A Título Primario17Se Atribuye La Banda De 405 A 415 Khz A Título Secundario, Al Servicio Móvil Aeronáutico18Se Atribuyen Las Siguientes Bandas De Frecuencia Al Servicio De Radionavegación Aeronáutica A Título Primario19Se Atribuye La Banda De Frecuencia De 415 A 495 Khz A Título Secundario Para El Servicio De Radionavegación Aeronáutica20Se Atribuye La Banda De Frecuencia 315 A 325 Khz A Título Secundario Para El Servicio De Radionavegación Aeronáutica21Se Dispone El Uso De La Banda De Frecuencia 21870 A 21924 Khz Atribuida Al Servicio Fijo En El Cuadro Nacional De Atribución De Bandas De Frecuencia, Para La Operación De Redes Destinadas A La Seguridad De Los Vuelos De Aeronave22Se Atribuye Las Siguientes Bandas Para El Servicio Móvil Aeronáutico Por Satélite (R) (Espacio-Tierra) A Título Primario23Además De Las Bandas Definidas En Los Artículos Precedentes Del Capítulo Iii, El Ministerio De Comunicaciones Podrá Adoptar Otras Bandas Previo Estudio Y Coordinación Con La Unión Internacional De Telecomunicaciones Y La Organización De Aviación Civil Internacional (Oaci)24La Solicitud De Licencia Para Operar Sistemas De Telecomunicaciones A Bordo De Aeronaves Y/O Estaciones Fijas Que Utilicen Las Bandas Del Servicio Móvil Aeronáutico (Or) Por Personas Naturales O Jurídicas, Deberá Cumplir Con Los Siguientes Requisitos: A) Solicitud Suscrita Dirigida A La Dirección De Telecomunicaciones Y Servicios Postales Del Ministerio De Comunicaciones En Los Términos Del Artículo 5° Del Código Contencioso Administrativo, La Cual Debe Contener La Justificación De La Necesidad Del Servicio; B) Presentación Del Formato Elaborado Por El Ministerio De Comunicaciones Para Este Fin, Debidamente Diligenciado Anexando Fotocopias De Los Catálogos Técnicos De Los Correspondientes Equipos25El Titular De Una Licencia Deberá Solicitar Modificación De La Misma, Cuando Se Presente Cualquiera De Los Siguientes Eventos: A) Venta De La Aeronave26La Prórroga Automática De La Licencia Se Surtirá Siempre Y Cuando El Licenciatario Haya Cumplido Con Las Condiciones De Su Título Habilitante, Con Los Requisitos Y Pagos De Los Derechos Vigentes A La Fecha De La Prórroga, Y Manifieste La Intención De Formalizarla En El Año Siguiente Al Vencimiento De La Misma, En Los Términos De La Ley 80 De 1993 O Las Normas Que La Modifiquen27El Personal Técnico Que Opere Equipos De Telecomunicaciones Del Servicio Móvil Aeronáutico Deberá Tener Una Licencia Expedida Por La Unidad Administrativa Especial De Aeronáutica Civil (Uaeac)28Las Licencias De Idoneidad Se Expedirán Para Operador Radiotelefonista Por La Unidad Administrativa Especial De Aeronáutica Civil (Uaeac), La Cual Elaborará Los Temarios Y Realizará Las Pruebas De Conocimientos Y Aptitudes29El Ministerio De Comunicaciones Podrá Verificar En Cualquier Momento El Cumplimiento De Las Disposiciones Relacionadas Con Las Condiciones Que Debe Acreditar El Personal Especializado Que Opere Los Sistemas Del Servicio Móvil Aeronáutico30La Unidad Administrativa Especial De Aeronáutica Civil (Uaeac), Deberá Cancelar Al Fondo De Comunicaciones Por El Uso De Frecuencias En Las Bandas Atribuidas Al Servicio Móvil Aeronáutico (R) Y Radionavegación Aeronáutica La Suma De Cinco (5) Salarios Mínimos Legales Mensuales Por El Término Del Convenio A Que Se Refiere El Artículo 7°31Los Derechos Tarifarios Correspondientes A La Licencia Otorgada A Personas Jurídicas O Naturales En Los Términos Del Artículo 2°, Para Operar En Las Frecuencias Atribuidas Al Servicio Móvil Aeronáutico (R) Es De Un (1) Salario Mínimo Legal Mensual, El Cual Deberá Cancelarse Al Fondo De Comunicaciones, En Períodos Anuales32Los Derechos Que Se Deben Pagar Por El Uso De Frecuencias En El Establecimiento De Las Redes Privadas De Telecomunicaciones Para El Servicio Móvil Aeronáutico (Or), Será El Indicado En La Resolución 1982 De Noviembre 10 De 1992 O Las Normas Que Las Modifiquen O Las Supriman, Pago Que Deberá Efectuarse A Favor Del Fondo De Comunicaciones, En Períodos Anuales33Las Estaciones De Telecomunicaciones Que Utilicen Las Bandas Atribuidas Al Servicio Móvil Aeronáutico (Or), Sin La Respectiva Licencia Expedida Por El Ministerio De Comunicaciones, Serán Consideradas Clandestinas Y Se Les Aplicará El Artículo 50 Del Decreto-Ley 1900 De 199034Sin Perjuicio De Lo Dispuesto En El Artículo Anterior, El Ministerio De Comunicaciones Impondrá Las Sanciones Pecuniarias A Que Haya Lugar En Caso De Violación De Las Disposiciones Consagradas En El Presente Decreto, Mediante Resolución Motivada35Cuando Se Introduzcan Alteraciones A Las Características De Una Estación De Telecomunicaciones, Del Servicio Móvil Aeronáutico (Or), Sin Autorización Previa Del Ministerio De Comunicaciones, Se Impondrá Una Multa Equivalente A Diez (10) Salarios Mínimos Legales Mensuales36La Utilización De Las Frecuencias Atribuidas Al Servicio Fijo Y Móvil Aeronáutico Para Servicios Diferentes De Los Descritos En El Artículo 6° Del Presente Decreto, Serán Sancionados Con El Pago De 20 Salarios Mínimos Legales Mensuales, Y La Reincidencia Acarreará El Retiro Definitivo De La Licencia37Las Estaciones De Telecomunicaciones Que Al Momento De La Expedición De Esta Norma, Utilicen Las Frecuencias Del Servicio Fijo Y Móvil Aeronáutico, Contarán Con Un Plazo De Seis (6) Meses Para Cumplir Con Lo Dispuesto En El Presente Decreto Y Demás Disposiciones Vigentes38El Presente Decreto Rige A Partir De La Fecha De Su Publicación Y Deroga Todas Las Disposiciones Que Le Sean Contrarias
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Firmas
Gobierno Nacional
- Ernesto Samper PizanoEl Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades legales, en especial las que le confieren el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, la Ley 72 de 1989, la Ley 80 de 1993, el Decreto-ley 1900 de 1990 y el Decreto 930 de 1992, y
- José Fernando Bautista QuinteroEl Ministro de Comunicaciones