Se atribuye la banda de frecuencia de 415 a 495 kHz a título secundario para el servicio de Radionavegación Aeronáutica. La banda está atribuida a Móvil Marítimo a título primario. La utilización de la banda 435 a 495 kHz por el servicio de radionavegación aeronáutica está limitada a los radiofaros no direccionales que no utilicen transmisiones vocales. La frecuencia de 490 kHz deberá utilizarse exclusivamente para la transmisión por las estaciones costeras de avisos a los navegantes, boletines meteorológicos e información urgente con destino a los barcos, por medio de telegrafía de impresión directa de banda estrecha. Para la utilización en el servicio de radionavegación aeronáutica, se debe asegurar de que no se cause interferencia perjudicial a la frecuencia de 490 kHz. Se deberán tener en cuenta los numerales S5.79 y S5.81 contenidos en el Reglamento de Radiocomunciacones de la UIT.
Decreto 1029 de 1998 →Vigente
Artículo 19
Se Atribuye La Banda De Frecuencia De 415 A 495 Khz A Título Secundario Para El Servicio De Radionavegación Aeronáutica
Decreto 1029 de 1998 · por el cual se reglamentan las telecomunicaciones del servicio móvil aeronáutico, y radionavegación aeronáutica.
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.