Micelio

Artículo 8

Las Estaciones Aeroportuarias Destinadas A La Correspondencia Pública Nacional Y/O Internacional Con Estaciones Terrenas De Aeronave, Serán Administradas Por Los Operadores Del Servicio De Larga Distancia Nacional E Internacional Autorizados, Los Cuales Podrán Operar Con Permiso Previo Del Ministerio De Comunicaciones En Las Bandas De 1545 A 1555 Mhz Y 1646,5 A 1656,5 Mhz, Quienes Estarán Subordinados En Todo A Los Reglamentos Nacionales E Internacionales Sobre La Materia

Decreto 1029 de 1998 · por el cual se reglamentan las telecomunicaciones del servicio móvil aeronáutico, y radionavegación aeronáutica.

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

°. Las estaciones aeroportuarias destinadas a la correspondencia pública nacional y/o internacional con estaciones terrenas de aeronave, serán administradas por los operadores del servicio de larga distancia nacional e internacional autorizados, los cuales podrán operar con permiso previo del Ministerio de Comunicaciones en las bandas de 1545 a 1555 MHz y 1646,5 a 1656,5 MHz, quienes estarán subordinados en todo a los reglamentos nacionales e internacionales sobre la materia.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
Ver toda la Decreto 1029 de 1998