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Artículo 16

Se Atribuyen Las Siguientes Bandas De Frecuencia Al Servicio De Móvil Aeronáutico (Or) A Título Primario

Decreto 1029 de 1998 · por el cual se reglamentan las telecomunicaciones del servicio móvil aeronáutico, y radionavegación aeronáutica.

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Se atribuyen las siguientes bandas de frecuencia al servicio de Móvil Aeronáutico (OR) a título primario

a)

La banda de 3025 a 3155 MHz;

b)

La banda de 4700 a 4750 kHz;

c)

La banda de 5680 a 5730 kHz; La frecuencia portadora de 5680 kHz puede utilizarse de conformidad con los procedimientos en vigor para los servicios de radiocomunicación terrenales, en operaciones de búsqueda y salvamento de vehículos espaciales tripulados. También puede ser utilizada esta frecuencia por las estaciones del servicio móvil marítimo que participen en operaciones coordinadas de búsqueda y salvamento.

d)

La banda de 6685 a 6765 kHz;

e)

La banda de 8965 a 9040 kHz;

f)

La banda de 11175 a 11275 kHz;

g)

La banda de 13200 a 13260 kHz.

h)

La banda de 15010 a 15100 kHz;

i)

La banda de 17970 a 18030 kHz;

j)

La banda de 23200 a 23350 kHz. Compartida con el servicio fijo a título primario. La banda por el servicio fijo está limitada al suministro de servicios relacionados con la seguridad de los vuelos de aeronave.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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