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DecretoVigencia En Estudio

Decreto 488 de 1954

Por el cual se reglamentan algunas disposiciones del Decreto legislativo número 270 de 1953 y otras normas relativas al impuesto sobre la renta

42artículos
0arts. con control
0sentencias
0inexequibilidades
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Historia de constitucionalidad

Esta norma no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte.
02

Artículos de la norma

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1Las Pérdidas Que Ordena Deducir De La Renta Bruta El Ordinal A) Del Artículo 1 Del Decreto Legislativo Número 270 De 1953, Son Solamente Las Pérdidas De Renta, Por Oposición A Las Pérdidas De Capital Que Define El Ordinal 2° El Artículo 1 De La Ley 73 De 1935, O Sea Las Provenientes De Operaciones De Venta, Cambio, O Disposición De Otra Manera, De Bienes Muebles O Inmuebles, Cuando Tales Operaciones Se Lleven A Efecto Por Personas Naturales O Jurídicas Que No Tengan El Negocio Habitual De Comprar Y Vender, Cambiar O Disponer De Otra Manera De Tales Propiedades, Pérdidas Éstas Que No Son Deducibles De La Renta Bruta2De Acuerdo Con El Ordinal A) Del Artículo 1 Del Decreto Legislativo 270 De 1953, Para Que Una Pérdida De Renta Sea Deducible, Debe Llenar Las Condiciones Siguientes: A) Que Se Haya Sufrido En El Año O Periodo Gravable De Que Se Trate; B) Que Ocurra Respecto De Propiedades O Elementos Utilizados En La Producción De Renta Que Se Declara Y Que Esté Sujeta A Impuesto, Y C) Que No Haya Sido Compensada Por Seguros O En Cualquier Otra Forma3La Base Para Fijar La Deducción Por Pérdidas, Será El Precio De Costo O Adquisición De La Propiedad, Deducidas Las Cuotas De Amortización Correspondientes A Los Años Transcurridos De Servicio, Háyanse O No Solicitado En Su Oportunidad Como Deducción, Y El Valor De Salvamento Si Lo Hubiere4Toda Recuperación Total O Parcial En Dinero O En Especie, De Propiedades Respecto De Las Cuales Se Hayan Concedido Deducciones Por Pérdidas, Constituye Renta Gravable En El Año En Que Se Reciba O Se Cause, Hasta Concurrencia Del Monto De Las Deducciones Concedidas Por El Concepto Indicado5Para Tener Derecho A La Deducción Por Pérdidas, El Contribuyente Deberá Adjuntar A Su Declaración De Renta Y Patrimonio Un Anexo Que Contenga Las Siguientes Informaciones: A) Una Enumeración Especificada De Los Bienes Objeto De La Pérdida, Precio De Costo De Cada Uno De Ellos, Fecha De Adquisición Y Su Relación Con El Negocio, Industria O Comercio Productor De La Renta; B) Causas De La Destrucción, Rotura, Inutilidad, Sustracción O Apropiación Indebida De Tales Bienes Y Fecha En Que Se Produjo; C) Estimación Fundamentada Del Valor De Salvamento De Lo Que Hubiese Quedado De Los Bienes Rotos, Inutilizados O Destruidos O Indebidamente Apropiados Por Terceros6Cuando La Renta Bruta Se Determine Por El Sistema De Juego De Inventarios, No Serán Deducibles Las Pérdidas Causadas Por Destrucción, Roturas, Inutilización, Sustracción O Apropiación Indebida Por Un Tercero, De Los Activos Movibles, Definidos En El Ordinal B) Del Artículo 2 Del Decreto 270 De 19537Para Los Efectos De La Deducción Establecida En El Ordinal B) Del Artículo 1 Del Decreto Legislativo 270 De 1953, Se Entiende Por Inversión Ordinaria Y Necesaria, El Desembolso Efectuado O Causado Para Los Fines De Un Negocio, Comercio O Industria Cuya Renta Sea Gravable, Distinto Del Que Haya De Quedar Representado En Terrenos, Propiedad Depreciable O Agotable, Y Que, De Acuerdo Con La Técnica Contable, Deba Capitalizarse Para Su Amortización En Más De Un Año O Periodo Gravable, Como Ocurre Por Ejemplo, Con Los Gastos Directos De Organización, Preliminares, De Instalación, Los Diferidos, Los Directos E Indirectos De Desarrollo, Los De Adquisición A Título Oneroso De Good Will U Otros Intangibles, Los Descuentos Iniciales De Empréstitos A Largo Plazo, Siempre Que Tales Descuentos No Se Hayan Cargado A Terrenos, Activos Depreciables O Agotables, Etc8Cuando El Contribuyente Obtenga Ingresos O Aprovechamientos Por Concepto Recuperaciones, Devoluciones O Rebajas De Pagos Constitutivos De Inversiones, Para Cuya Amortización Se Hayan Concedido Deducciones, Deberá Denunciar Como Renta El Valor De Tales Aprovechamientos, Hasta Concurrencia Del Monto De Las Deducciones Concedidas9Los Contribuyentes Que Soliciten Deducciones Por Concepto De Inversiones, Deberán Acompañar Un Anexo Especial Con Los Siguientes Datos: A) Fecha De Iniciación Del Negocio, Comercio O Industria De Que Se Trate; B) Fecha De Duración De Los Mismos; C) Relación Especificada De La Inversión Que Se Trata De Amortizar, Con Indicación De La Cuantía Y De La Fecha En Que Se Haya Efectuado; D) Amortización Concedida En Cada Uno De Los Años Anteriores; E) Porcentaje Y Cuantía De La Amortización Solicitada Por El Año O Periodo Gravable De Que Se Trate; F) Saldo Por Amortizar10Para Los Efectos Del Artículo 2 Del Decreto Legislativo Número 270 De 1953, Se Entiende Por Deuda Sin Valor O Incobrable, El Crédito U Obligación Que No Es Posible Hacer Efectivo Por Insolvencia De Los Deudores Y De Los Fiadores, Si Los Tiene; Por Insolvencia De Los Deudores Y Por Falta De Garantías Específicas; O Por Cualquiera Otra Causa Que Permita Considerarlos Como Actualmente Perdidos, De Acuerdo Con Una Sana Práctica Comercial11Para Que Proceda Esta Deducción Es Necesario: 1º Que La Respectiva Obligación Se Haya Contraído Con Justa Causa Y A Título Oneroso12La Recuperación De Toda Deuda Declarada Sin Valor O Incobrable Y Deducida Como Tál En Un Año O Período Gravable Anterior, Deberá Declararse Como Renta En El Año En Que Se Reciba13Las Deudas De Dudoso O Difícil Cobro Que, De Acuerdo Con El Ordinal B) Del Artículo 2º Del Decreto Legislativo 270 De 1953, Pueden Respaldarse Con Reservas Deducibles De La Renta Bruta, Deben Tener Las Mismas Condiciones Exigidas Por El Artículo 11 De Este Decreto Para La Deducción Por Deudas Sin Valor O Incobrables, Siendo Entendido Que Para Las Deudas De Dudoso O Difícil Cobro, El Descargo Que Exige El Ordinal 4º Del Propio Artículo 11 De Este Decreto, Debe Hacerse Mediante La Constitución De La Correspondiente Reserva, Con Cargo A Pérdidas Y Ganancias14El Contribuyente Que Considere Tener Derecho A Que Se Le Deduzca De Su Renta Bruta Una Suma Por Concepto De Reserva Para Deudas Dudosas O De Difícil Cobro, Hará Al Jefe De Rentas E Impuestos Nacionales La Correspondiente Solicitud, Antes Del Vencimiento Del Término Que Tenga Para Declarar Renta Y Patrimonio15Cuando El Jefe De Rentas Considere Insuficientes Los Datos Presentados Por El Contribuyente, Podrá Solicitar Las Aclaraciones, Explicaciones O Documentos Probatorios Que Juzgue Convenientes16Para La Cartera De Contribuyentes Que Tengan Adoptado Un Sistema Reglar Y Permanente De Ventas A Crédito, Puede Autorizarse Como Reserva Para Respaldo De Deudas De Dudoso O Difícil Cobro, Hasta Un 10% Del Valor Efectivo De La Cartera17A La Recuperación De Deudas De Dudoso O Difícil Cobro, Le Es Aplicable El Artículo 12 De Este Decreto18El Jefe De Rentas E Impuestos Nacionales No Podrá Autorizar Deducciones Por Concepto De Reservas Para Deudas Dudosas, Cuando, A Su Juicio, El Sistema De Contabilización De La Reserva Adoptado Por El Contribuyente, No Garantice Suficientemente Los Intereses Del Fisco En Lo Que Respecta A Una Posible Repetición De La Deducción, O Cuando Ese Sistema De Contabilización Se Preste A Que Los Ingresos Que Logre Obtener El Contribuyente Por Concepto De Deudas Consideradas Como Dudosas O De Difícil Cobro, Puedan Ser Excluidos De La Renta Bruta Del Año En Que Se Obtengan19La Deducción Por Depreciación Causada Por Desgaste O Deterioro Normal De La Propiedad Usada En El Comercio, Negocio O Industria, Que Autoriza El Ordinal A) Del Artículo 3º Del Decreto 270 De 1953, Para El Solo Caso De Que La Respectiva Propiedad Haya Estado En Uso En El Año O Período Gravable De Que Se Trate, Y De Que La Renta Producida Por Dicha Propiedad Deba Incluirse En La Renta Bruta Fiscal De Acuerdo Con La Ley, No Es Aplicable A Los Bienes De Inventarios O Existencias De Mercancías Destinadas A La Venta, Ni A Los Terrenos Cuyo Empobrecimiento O Esterilización Puede Subsanarse A Través De Las Deducciones Por Expensas O Gastos Ordinarios Y Necesarios20La Depreciación Por Desgaste O Deteríoro Normal De La Propiedad, Estará Constituída En Cada Año Gravable, Por La Alícuota O Suma Necesaria Para Amortizar El Costo De La Propiedad Menos El Valor De Salvamento, Durante Un Número De Años En Que Se Calcule Razonablemente La Vida De Ella21Para Los Efectos Fiscales, La Depreciación Se Calculará Aplicando Un Porcentaje Fijo Y Constante, Bien Por El Sistema De Línea Recta O Por El De Reducción De Saldos22La Deducción Razonable Por Depreciación La Determinarán Las Condiciones Conocidas Y Existentes Al Final Del Respectivo Año O Periodo Gravable, Tales Como La Naturaleza De Las Inversiones, Bienes De Que Se Trate, Tiempo De Trabajo Y Uso A Que Se Destinen, Y El Respectivo Porcentaje Será Fijado Por El Correspondiente Funcionario De Hacienda Teniendo En Cuenta El Artículo Siguiente23Como Guía O Punto De Partida Para Fijar La Alícuota Aceptable Como Deducción De La Renta Bruta, Por Concepto De Depreciación, Y Mientras La Jefatura De Rentas Impuestos Nacionales, Con Aprobación Del Gobierno, Elabora Tablas Especiales Para Colombia, Los Funcionarios De Hacienda Adoptarán Las Elaboradas Por El Departamento De Rentas Internas De Los Estados Unidos, Debiéndose Tener En Cuenta Para Fijar La Tasa Correspondiente, La Vida De Servicio Ya Prestado Y La Parte De Costo Ya Amortizada Con Deducciones Aceptadas O Aceptables Por Depreciación En Años Anteriores24La Deducción Por Depreciación De Cualquier Propiedad Parcialmente Depreciada, Se Limitará En Cada Año O Período Gravable, A La Suma O Alícuota Requerida Razonablemente Para Amortizar Durante El Resto De La Vida Útil Probable De Ella, El Costo O Inversión Dejado De Recobrar25Cuandoquiera Que El Costo De La Propiedad O De La Inversión Hecha En Ella, Haya Sido Amortizado Con Alícuotas De Depreciación O Con Otras Deducciones Permitidas En Años Anteriores, Cesará En Adelante Toda Deducción Por El Mismo Concepto26Calculadas Las Alícuotas De Amortización Por Concepto De Depreciación, Si El Contribuyente En Cualquier Año O Período Gravable Anterior, Desde El En Que Fue Adquirida La Propiedad, Hubiere Dejado De Descargar La Partida Correspondiente O La Hubiere Descargado En Cuantía Inferior A La Señalada Razonablemente, No Tendrá Derecho A Acumular Esas Deficiencias A Las Alícuota De Depreciación De Los Años Posteriores27En Caso De Que Un Contribuyente Ocupe Bienes Depreciables Que No Sean De Su Propiedad, Será El Propietario De Dichos Bienes Quien Tendrá Derecho A La Correspondiente Deducción28La Carga De La Prueba Para Efectos De Depreciación, Lo Mismo Que Para Todas Las Deducciones En General, Corresponde Al Contribuyente29De Conformidad Con El Ordinal B) Del Artículo 14 De La Ley 78 De 1935 Y Con Los Artículos 11 Y 6 De Los Decretos Legislativos 2317 Y 270 De 1953, Respectivamente, No Están Sujetas Al Gravamen Complementario Sobre El Exceso De Utilidades Las Siguientes Rentas: A) Las Rentas Exclusivas De Trabajo; B) El 20% Hasta La Cantidad De $3630Se Entiende Por Rentas Exclusivas De Trabajo Las Obtenidas A Título De Compensación Por Servicios Personales, Como Los Jornales, Salarios, Sueldos, Emolumentos U Honorarios Profesionales, Siempre Que El Trabajo O Servicio Sea Prestado Personalmente Por El Contribuyente Y Por Cuenta Y En Nombre Propio31El Producto De Capital Combinado Con El Trabajo Personal Del Contribuyente, Es Renta Mixta32Las Participaciones Obtenidas Por Socios Exclusivamente Industriales De Una Sociedad De Personas (Colectiva, En Comandita Simple O De Responsabilidad Limitada), Constituyen Rentas Exclusivas De Trabajo33Para Los Efectos Fiscales, Se Entiende Por Dividendo, La Distribución Ordinaria O Extraordinaria Que, Con Cualquier Denominación Que Se Le Dé, Haga Una Sociedad Anónima O En Comandita Por Acciones Dentro Del Giro Normal De Sus Negocios, En Dinero O En Especie, Bien Sea Que La Distribución Se Haga Por La Sociedad A Sus Accionistas, De Las Ganancias O Utilidades Realizadas Durante El Año Gravable, O De Las Acumuladas En Años Anteriores34De Acuerdo Con Las Normas Generales, Los Dividendos Recibidos En Especie Constituyen Renta Gravable Al Precio Comercial Que Tenga La Especie, En La Fecha En Que Se Reciba O Se Gane35A La Sociedades Que Se Transformen Legalmente Durante El Año O Período Gravable De Que Se Trate, No Les Será Aplicable El Artículo 3 Del Decreto 2374 De 193636Tanto El Patrimonio Como Las Participaciones En Sociedades De Personas (Colectiva, En Comandita Simple O De Responsabilidad Limitada), Deberán Declararse Por Los Socios Auncuando En La Fecha En Que Deba Presentarse La Respectiva Declaración, No Se Hubiere Hecho La Distribución Definitiva De Utilidades Por La Sociedad37El Reajuste Autorizado Por Los Artículos 18 Y 1 De Los Decretos Legislativos 2317 Y 3063 De 1953, Respectivamente, No Podrá Solicitarse Sino Por Una Sola Vez, Y Dentro Del Término Legal De Que Goce El Respectivo Contribuyente Para Presentar La Declaración De Renta Y Patrimonio Correspondiente Al Año Gravable De 195338La Declaración De Reajuste De Que Trata Del Artículo Anterior Deberá Ser Expresa39El Reajuste De Que Trata El Artículo Anterior No Dará Lugar A Aplicar Sanciones Por Inexactitud Con Respecto A Los Años O Períodos Gravables A Que El Reajuste Se Refiera; Con Base En Los Bienes Omitidos Y Que Sean Materia Del Reajuste, No Podrán Determinarse Ni Gravarse Rentas Por Diferencia De Patrimonio, Pues Se Presume Que Los Valores Del Reajuste Explican O Concilian La Diferencia Patrimonial Que Pueda Resultar Por El Denuncio De Los Bienes Que Han Sido Objeto De Aquel Reajuste40Toda Liquidación Practicada Con Base En Una Declaración De Reajuste, Debe Someterse A La Aprobación Del Jefe De Rentas E Impuestos Nacionales41La Elección Del Sistema Opcional Consagrado En Los Artículos 1, 2 Y 3 Del Decreto Legislativo 2615 De 1953, Deberá Hacerse Por Las Sociedades Al Presentar La Declaración De Renta Y Patrimonio Correspondiente Al Año Gravable De 1953, O Bien En La Primera Declaración En Que Se Relacionen Acciones, Auncuando No Se Denuncien Dividendos42Este Decreto Rige Desde Su Expedición
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