Se entiende por rentas exclusivas de trabajo las obtenidas a título de compensación por servicios personales, como los jornales, salarios, sueldos, emolumentos u honorarios profesionales, siempre que el trabajo o servicio sea prestado personalmente por el contribuyente y por cuenta y en nombre propio. Las Comisiones son rentas exclusivas de trabajo cuando se reciben en razón de servicios de carácter personal ejecutado por el contribuyente, sin vinculación de capital propio que exceda de $30.000.00 y sin la colaboración de terceros que ejecuten todo o parte de dichos servicios.
Decreto 488 de 1954 →Vigente
Artículo 30
Se Entiende Por Rentas Exclusivas De Trabajo Las Obtenidas A Título De Compensación Por Servicios Personales, Como Los Jornales, Salarios, Sueldos, Emolumentos U Honorarios Profesionales, Siempre Que El Trabajo O Servicio Sea Prestado Personalmente Por El Contribuyente Y Por Cuenta Y En Nombre Propio
Decreto 488 de 1954 · Por el cual se reglamentan algunas disposiciones del Decreto legislativo número 270 de 1953 y otras normas relativas al impuesto sobre la renta
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.