La depreciación por desgaste o deteríoro normal de la propiedad, estará constituída en cada año gravable, por la alícuota o suma necesaria para amortizar el costo de la propiedad menos el valor de salvamento, durante un número de años en que se calcule razonablemente la vida de ella. El valor de salvamento de la propiedad depreciable se fija en el 10% del costo, Este valor de salvamento no es amortizable por depreciación sino en tanto que se demuestre que el bien o bienes depreciados de que se trate, carecen de ese valor, o que sólo tienen uno inferior al 10%, en cuyo caso la Jefatura de Rentas e Impuestos Nacionales, a solicitud del interesado, puede autorizar como deducción el costo o parte de costo no amortizado. Para determinar la tasa de depreciación, el contribuyente puede considerar el 10% valor de salvamento, bien al comenzar la vida útil de la propiedad, o bien al final de esta vida útil. El costo de la propiedad depreciable estará constituído por el precio neto de adquisición, más las adiciones y gastos necesarios para ponerla en condiciones de prestar un servicio normal, siempre que tales desembolsos no se hayan tratado como gastos o expensas ordinarias y necesarias del negocio, comercio o industria de que se trate o, como inversión diferida de acuerdo con el artículo 7 de este Decreto. Es entendido que la alícuota de costo deducible en cada año o período gravable debe determinarse sobre el costo de la propiedad, como se define en el anterior inciso, referido al primer día del año o período gravable. Sobre las adquisiciones y sobre las adiciones hechas a la propiedad depreciable durante el año o período gravable de que se trate, la alícuota de depreciación se prorrateará teniendo en cuenta la fecha en que las respectivas adquisiciones o adiciones principiaron a prestar servicio, y en caso de que el contribuyente no determine esa fecha, con precisión, la correspondiente alícuota de depreciación se computará solamente sobre el 50% del costo de tales adquisiciones o adiciones.
Decreto 488 de 1954 →Vigente
Artículo 20
La Depreciación Por Desgaste O Deteríoro Normal De La Propiedad, Estará Constituída En Cada Año Gravable, Por La Alícuota O Suma Necesaria Para Amortizar El Costo De La Propiedad Menos El Valor De Salvamento, Durante Un Número De Años En Que Se Calcule Razonablemente La Vida De Ella
Decreto 488 de 1954 · Por el cual se reglamentan algunas disposiciones del Decreto legislativo número 270 de 1953 y otras normas relativas al impuesto sobre la renta
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.