Micelio

Artículo 11

Para Que Proceda Esta Deducción Es Necesario: 1º Que La Respectiva Obligación Se Haya Contraído Con Justa Causa Y A Título Oneroso

Decreto 488 de 1954 · Por el cual se reglamentan algunas disposiciones del Decreto legislativo número 270 de 1953 y otras normas relativas al impuesto sobre la renta

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El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Para que proceda esta deducción es necesario: 1º Que la respectiva obligación se haya contraído con justa causa y a título oneroso. 2º Que se haya originado en operaciones propias del negocio, comercio o industria de que se trate. 3º Que se haya tomado en cuenta al computar la renta declarada en años anteriores. 4º Que se haya descargado en el año o período gravable de que se trate. 5º Que la obligación sea real y exista en el momento del descargo. 6º Que se haya justificado el descargo correspondiente. Por falta de la primera condición, no son deducibles las deudas contraídas por la ejecución de actos encaminados a causar daño a terceros. Y por carencia de título oneroso no son deducibles las deudas contraídas sin consideración a una obligación conmutativa. Por falta de la segunda condición no son deducibles las deudas que hayan tenido origen en operaciones no relacionadas con el negocio, comercio o industria cuya renta esté sujeta a impuesto. Por falta de la tercera condición, no son deducibles las deudas originadas en ventas a crédito, de contribuyentes que sólo lleven contabilidad a base de ingresos y egresos de Caja. Por falta de la cuarta condición, no son deducibles las deudas a favor de contribuyentes que no lleven libros. Por falta de la quinta condición, no son deducibles las deudas ficticias ni las que aun siendo reales , se hayan cancelado en años o períodos anteriores al gravable. Por falta de la sexta condición, no son deducibles las deudas respecto de las cuales no se haya justificado por el contribuyente su descargo o cancelación. Por descargo de una deuda debe entenderse la afectación directa de la cuenta incobrable, mediante abono a esa cuenta y cargo a pérdidas y ganancias. Cuando el contribuyente descargue el monto total de la deuda y se demuestre que es incobrable sólo en parte, la deducción debe limitarse a la parte no cobrable. La justificación del descargo de una deuda sin valor o incobrable, comporta la necesidad de que el contribuyente explique las razones de orden legal o comercial, por las cuales considere que la deuda está total o parcialmente perdida. La comprobación de las condiciones requeridas para que una deuda sin valor o incobrable pueda ser deducida de la renta bruta, corresponde al contribuyente, el cual deberá acompañar a su declaración de renta y patrimonio, los siguientes elementos probatorios

a)

Una relación detallada de las deudas malas o sin valor, con especificación de su cuantía, nombre y apellido y dirección los deudores y de las garantías específicas, si las hubiere, con indicación de los documentos, facturas, comprobantes y asientos de contabilidad que acrediten no sólo la realidad y existencia de tales deudas, sino que han jugado en la determinación de la renta declarada en años anteriores o en el período gravable de que se trate;

b)

Una relación de los asientos contables mediante los cuales se efectuó el descargo de las deudas consideradas como malas o sin valor, en el año o período gravable de que se trate, y

c)

Una explicación fundamentada de las razones de orden legal o comercial que se tuvieron en cuenta para considerarlas como incobrables en todo o en parte. En caso de duda, los funcionarios liquidadores pueden exigir la comprobación de los hechos que fundamenten tales razones.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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