Micelio

Artículo 7

Para Los Efectos De La Deducción Establecida En El Ordinal B) Del Artículo 1 Del Decreto Legislativo 270 De 1953, Se Entiende Por Inversión Ordinaria Y Necesaria, El Desembolso Efectuado O Causado Para Los Fines De Un Negocio, Comercio O Industria Cuya Renta Sea Gravable, Distinto Del Que Haya De Quedar Representado En Terrenos, Propiedad Depreciable O Agotable, Y Que, De Acuerdo Con La Técnica Contable, Deba Capitalizarse Para Su Amortización En Más De Un Año O Periodo Gravable, Como Ocurre Por Ejemplo, Con Los Gastos Directos De Organización, Preliminares, De Instalación, Los Diferidos, Los Directos E Indirectos De Desarrollo, Los De Adquisición A Título Oneroso De Good Will U Otros Intangibles, Los Descuentos Iniciales De Empréstitos A Largo Plazo, Siempre Que Tales Descuentos No Se Hayan Cargado A Terrenos, Activos Depreciables O Agotables, Etc

Decreto 488 de 1954 · Por el cual se reglamentan algunas disposiciones del Decreto legislativo número 270 de 1953 y otras normas relativas al impuesto sobre la renta

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

º. Para los efectos de la deducción establecida en el ordinal b) del artículo 1 del Decreto legislativo 270 de 1953, se entiende por inversión ordinaria y necesaria, el desembolso efectuado o causado para los fines de un negocio, comercio o industria cuya renta sea gravable, distinto del que haya de quedar representado en terrenos, propiedad depreciable o agotable, y que, de acuerdo con la técnica contable, deba capitalizarse para su amortización en más de un año o periodo gravable, como ocurre por ejemplo, con los gastos directos de organización, preliminares, de instalación, los diferidos, los directos e indirectos de desarrollo, los de adquisición a título oneroso de good will u otros intangibles, los descuentos iniciales de empréstitos a largo plazo, siempre que tales descuentos no se hayan cargado a terrenos, activos depreciables o agotables, etc. También para los efectos del mismo ordinal b) del artículo 1 del Decreto legislativo 270 de 1953, se considera como razonable deducción por concepto de inversiones distintas de las que se hayan hecho en terrenos o en propiedad depreciable o agotable, la alícuota requerida para amortizar la respectiva inversión durante el término fijado para la duración del negocio, comercio o industria de que se trate, siempre que ese término no exceda de 20 años. Cuando el negocio, comercio o industria de que se trate no tuviere señalado tiempo determinado para su duración, o cuando el fijado para esa duración fuere superior a 20 años, la alícuota deducible por el concepto indicado no podrá ser superior al 5% de la inversión, en cada año o periodo gravable.

Parágrafo

En el año o periodo gravable en que se determine o liquide el negocio, comercio o industria, podrán hacerse los reajustes a que haya lugar, a fin de que pueda determinarse y reconocerse la deducción necesaria para amortizar la totalidad de la respectiva inversión.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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