º. Para los efectos de la deducción establecida en el ordinal b) del artículo 1 del Decreto legislativo 270 de 1953, se entiende por inversión ordinaria y necesaria, el desembolso efectuado o causado para los fines de un negocio, comercio o industria cuya renta sea gravable, distinto del que haya de quedar representado en terrenos, propiedad depreciable o agotable, y que, de acuerdo con la técnica contable, deba capitalizarse para su amortización en más de un año o periodo gravable, como ocurre por ejemplo, con los gastos directos de organización, preliminares, de instalación, los diferidos, los directos e indirectos de desarrollo, los de adquisición a título oneroso de good will u otros intangibles, los descuentos iniciales de empréstitos a largo plazo, siempre que tales descuentos no se hayan cargado a terrenos, activos depreciables o agotables, etc. También para los efectos del mismo ordinal b) del artículo 1 del Decreto legislativo 270 de 1953, se considera como razonable deducción por concepto de inversiones distintas de las que se hayan hecho en terrenos o en propiedad depreciable o agotable, la alícuota requerida para amortizar la respectiva inversión durante el término fijado para la duración del negocio, comercio o industria de que se trate, siempre que ese término no exceda de 20 años. Cuando el negocio, comercio o industria de que se trate no tuviere señalado tiempo determinado para su duración, o cuando el fijado para esa duración fuere superior a 20 años, la alícuota deducible por el concepto indicado no podrá ser superior al 5% de la inversión, en cada año o periodo gravable.
En el año o periodo gravable en que se determine o liquide el negocio, comercio o industria, podrán hacerse los reajustes a que haya lugar, a fin de que pueda determinarse y reconocerse la deducción necesaria para amortizar la totalidad de la respectiva inversión.