T-701 de 2017
Ponente Alberto Rojas Ríos
✓Demandante Defensor Del Pueblo Regional Boyaca·Demandado Alcaldia De Tunja
Temas y subtemas del fallo
✓Lo que decide y analiza la sentencia, tal como lo indexó la relatoría de la Corte. Cada tema enlaza a todas las providencias que lo tratan.
- Se debió declarar improcedente por cuanto existía otro medio de defensa judicial
- Se debió declarar improcedente por no acreditar requisito de legitimación en la causa por activa
- Orden a Alcaldía que mientras que accionante supera enfermedad que la aqueja, será su hija quien reciba temporalmente el beneficio de los programas que se le re
- Orden a Alcaldía Municipal inscribir en el censo de vendedores informales a la accionante y a su hija
- Reiteración de jurisprudencia
- Conflicto que se presenta en caso de ocupación indebida por parte de vendedores informales
- Presupuestos jurisprudenciales para que una mujer sea considerada como tal
- Concepto
- Presupuestos que deben acreditarse
- No vulneración puesto que para que proceda el amparo de este principio se requiere que se hubiere actuado con buena fe exenta de culpa
- Alcance
- Tiene fundamento en el principio de buena fe
- Procedencia excepcional
- Se omitió fortalecer la decisión adoptada a través del estudio del principio de solidaridad en el seno de la institución familiar
- Juez debe verificar si ante la existencia de otro medio de defensa judicial, éste es eficaz e idóneo
- Flexibilidad en caso de sujetos de especial protección constitucional
- Obligación de brindar especial protección a los individuos en condición de vulnerabilidad
- Concepto
- Defensor del pueblo en nombre y representación de persona en condiciones de debilidad manifiesta por razones de salud
- Especial protección constitucional
- Deber de la administración de diseñar e implementar políticas públicas dirigidas a contrarrestar efectos nocivos causados a comerciantes informales
- Medidas adoptadas en desarrollo de éstos deben partir de un juicio estricto de proporcionalidad
- Reglas jurisprudenciales en relación con los requisitos mínimos que deben cumplir
- Deben respetar derecho al trabajo, confianza legítima y mínimo vital de vendedores informales
- Población en situación de vulnerabilidad y marginación social
Reseña de la relatoría (lo que se alegó y se resolvió, en prosa)
La accionante desarrolla una actividad económica informal en la ciudad de Tunja.
Tras ser diagnosticada con un cáncer papilar de tiroides, una hija comenzó a reemplazarla en su punto de trabajo.
La actora solicitó a la Secretaría de Gobierno Municipal un permiso temporal para que su hija ocupe su lugar como trabajadora informal mientras ella restablece su estado de salud, en tanto esa es la única fuente de ingresos con que cuenta la familia.
La entidad adujo no estar otorgando esa clase de permisos, en virtud de la política pública de recuperación del espacio público que adelanta en cumplimiento del Plan de Desarrollo de la ciudad.
A la par con la petición de permiso temporal la actora pidió que se le ofrezca una alternativa económica laboral o de reubicación, en tanto es sujeto de especial protección constitucional por su condición de madre cabeza de familia, padecer cáncer y ser vulnerable económica y socialmente.
Se analizan los siguientes temas: 1º.
La acción de tutela como mecanismo idóneo y eficaz para proteger los derechos fundamentales de los vendedores informales. 2º.
La tensión existente entre el deber del Estado de velar por la protección del espacio público y el derecho al trabajo de los vendedores ambulantes. 3º.
La obligación que tienen las autoridades en un Estado Social de Derecho de brindar especial protección a los individuos vulnerables y, 4º.
El principio de confianza legítima.
Se CONCEDE.
Qué decidió
Parte resolutiva (Resuelve)
✓Texto literal de la decisión, tal como consta en la sentencia. Complementa los pronunciamientos estructurados de arriba.
Ver la parte resolutiva (7 puntos)
- Primero. REVOCAR la sentencia de tutela proferida en primera instancia por el Juzgado
- Primero. Civil Municipal de Tunja el treinta y uno de marzo de dos mil diecisiete (2017), mediante la cual se nego el amparo constitucional invocado por la ciudadana MARIA UVALDINA NINO TORRES. En su lugar, AMPARAR los derechos fundamentales al minimo vital, al trabajo y el principio de confianza legitima de la agenciada y de su hija LEIDY MARCELA CAMARGO NINO, de conformidad con las consideraciones de esta providencia.
- Segundo. ORDENAR a la Alcaldia Municipal de Tunja que en el termino de tres (3) dias contados a partir de la notificacion de esta sentencia, inscriba en el censo de vendedores informales de la Plazoleta de San Ignacio de la ciudad de Tunja a MARIA UVALDINA NINO TORRES y LEIDY MARCELA CAMARGO NINO.
- Tercero. En consecuencia, ORDENAR a la Alcaldia Municipal de Tunja que, en el termino de diez (10) dias contados a partir de la notificacion de esta sentencia estudie y verifique la situacion personal, familiar, social y economica de MARIA UVALDINA NINO TORRES y LEIDY MARCELA CAMARGO NINO y con base en dicho estudio le ofrezca, en un termino no superior a treinta (30) dias, una alternativa economica, laboral o de reubicacion en la que se tenga presente (i) la condicion de madre cabeza de familia de la accionante; (ii) el estado de debilidad manifiesta debido al cancer papilar de tiroides que padece; (iii) la sustitucion que ha hecho Leidy Marcela Camargo Nino de las responsabilidades de mantenimiento de la unidad familiar en cabeza de su senora madre antes de la enfermedad.
- Cuarto. ORDENAR a la Alcaldia Municipal de Tunja que, mientras la senora MARIA UVALDINA NINO TORRES supera la enfermedad que la aqueja sera su hija, LEIDY MARCELA CAMARGO NINO, quien a su nombre recibira temporalmente el beneficio de los programas que la autoridad municipal reconozca a favor de su madre MARIA UVALDINA NINO TORRES, sin perjuicio de los demas derechos que directamente se reconocen a LEIDY MARCELA CAMARGO NINO de conformidad con el presente proveido.
- Quinto. Por Secretaria General de la Corte Constitucional, ORDENAR a la Defensoria del Pueblo que, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, verifique el cumplimiento de lo dispuesto en esta providencia, a efecto de materializar la eficacia de los derechos fundamentales amparados a favor de las ciudadanas MARIA UVALDINA NINO TORRES y LEIDY MARCELA CAMARGO NINO.
- Sexto. Por Secretaria General de la Corte, LIBRENSE las comunicaciones previstas en el articulo 36 del Decreto 2591 de 1991.
La Sala que decidió
Distinguimos quién consta en la sentencia (firma, voto o aclaración) de quién probablemente integraba la Corte esa fecha. La diferencia se ve por color y por forma.
Cómo se conecta
Cada providencia es un nodo en la red de la jurisprudencia: cita a unas y es citada por otras. Sigue los hilos.
Los temas y subtemas indexados de esta providencia están arriba, en Temas y subtemas del fallo.