Micelio
Sentencia de Tutela27 de julio de 2005

T-778 de 2005

Ponente Manuel José Cepeda Espinosa

Demandante Ati Seygundiba Quigua Izquierdo Vs. Tribunal Administrativo De Cundinamarca Seccion Primera Subseccion A

01

Temas y subtemas del fallo

Lo que decide y analiza la sentencia, tal como lo indexó la relatoría de la Corte. Cada tema enlaza a todas las providencias que lo tratan.

Accion De Tutela Contra Providencias Del Consejo De Estado
  • Vía de hecho por defecto sustantivo y por defecto fáctico
Comunidad Indigena Arhuaca
  • Criterios para establecer a una persona de la comunidad como adulta
  • Criterios para establecer quien hace parte del pueblo indígena
  • La edad no es un criterio para determinar si una persona se encuentra en capacidad de ejercer derechos políticos
  • Ritos que convierten a las mujeres de la comunidad en personas adultas
  • Concejal de Bogotá perteneciente a resguardo arhuaco podrá ejercer sus derechos políticos de acuerdo a las costumbres de su comunidad
  • Criterios para establecer en que momento una mujer arahuaca puede ejercer derechos políticos
Derechos Fundamentales De Comunidad Indígena
  • Su titularidad como sujetos colectivos se adquiere en desarrollo del principio de diversidad étnica y cultural
Derecho A La Identidad Cultural Indigena
  • Fundamental colectivo
  • Fundamental individual
  • Protección constitucional especial
Derecho A La Identidad Cultural
  • Indígenas en centro de reclusión especial
  • Límites jurisprudenciales
  • Participación política
  • Ambito de aplicación no se circunscribe exclusivamente al territorio
  • Ejercicio de la representación política
  • Excepción etnocultural a la norma que establece el requisito de edad para ser concejal de Bogotá
  • Protección a la comunidad arhauca al limitar el ejercicio de la religión evangélica de algunos de sus miembros
Grupos Indigenas
  • Trato diferenciado en desarrollo de los mandatos constitucionales
Accion De Tutela Transitoria
  • Procedencia excepcional para evitar perjuicio irremediable
Derecho A La Representacion Politica De Comunidad Indigena
  • No se limita por el hecho de no pertenecer a un movimiento político
Derecho A La Representacion Politica
  • Derecho fundamental colectivo
Derecho De Representacion De Indigena En Cargos De Eleccion Popular
  • Perjuicio irremediable por la imposibilidad de su ejercicio
Normas De Responsabilidad Penal
  • Excepción por diversidad etnocultural
Resguardo Indigena Ika O Arhuaco
  • Medidas restrictivas de libertad individual para conservación de religión
Multiculturalismo
  • Reconocimiento y protección
15 temas · 28 subtemas · fuente: índice temático de la relatoría
Reseña de la relatoría (lo que se alegó y se resolvió, en prosa)

Derecho al debido proceso de mujer indígena del pueblo arhuaco aspirante al concejo de bogota que resulto elegida a quien no se le permitio su posesion por el requisito de edad exigido para ser concejal.

El tribunal declaro la nulidad del acta parcial de escrutinio del 13 de noviembre de 2003 en cuanto declaro elegida concejal de bogota a ati seygundiba izquierdo.

Solicita se le conceda la tutela como mecanismo transitorio; Se declare la nulidad de todo lo actuado en el proceso de nulidad de su elección como concejal de bogota y se inaplique el articulo 27 del decreto 1421de 1993.

Como consecuencia se la posesione en el cargo de concejal de bogota.

La accion de tutela es procedente como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable al ejercicio de la representacion politica como materializacion del derecho a ser elegido.

El derecho a la identidad cultural y el pluralismo a la luz de los mandatos constitucionales consagrados en los articulos 1 7 y 70 de la constitución que disponen el reconocimiento y protección de la diversidad étnica y cultural y la promoción de los diversos valores culturales de la nación.

El derecho a la identidad cultural indígena como un derecho fundamental y los limites establecidos por la jurisprudencia de la corte.

La excepcion por diversidad etnocultural a normas de alcance general.

La pertenencia a un movimiento indígena no limita la representación.

Inaplicación del requisito de edad contemplado por el articulo 27 del decreto 1421 de 1993 en obediencia al mandato constitucional de promocion de los distintos valores culturales de la nación.

Excepcion etnocultural.

Violación del debido proceso por defecto factico y por defecto sustantivo.

Decide la corte que es contrario al derecho a la identidad cultural excluir a una indígena que se postuló con la aceptación de la registraduría competente de una lista electoral por la cual votaron libremente los ciudadanos de la correspondiente circunscripción con base en que la elegida no reúne el requisito de edad fijado por un decreto si dentro de la cosmovisión del pueblo indígena al cual pertenece su edad es suficiente para ejercer plenamente sus derechos incluidos los de representación política.

La sentencia que no aplicó la excepción etnocultural para impedir dicha exclusión incurre en una vía de hecho por defecto sustantivo.

También incurre en una vulneración al debido proceso por defecto fáctico la sentencia que omita establecer si una persona que alega ser indígena realmente lo es cuando dicha condición es determinante para resolver el caso.

Concedida

Texto de la relatoría · normalizado para lectura (mayúsculas → oración)
02

Qué decidió

Esta providencia no registra pronunciamientos de constitucionalidad. Es común en tutelas y autos, donde la decisión no recae sobre una norma.
·

Parte resolutiva (Resuelve)

Texto literal de la decisión, tal como consta en la sentencia. Complementa los pronunciamientos estructurados de arriba.

Ver la parte resolutiva (3 puntos)
  1. Primero. CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales de la tutelante y, por lo tanto, ORDENAR la suspension de los efectos del fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca del 2 de septiembre de 2004 que declara la nulidad de la eleccion como Concejal de Bogota de Ati Seyguindiba Quigua Izquierdo y en su lugar que Ati Seygundiba Quigua Izquierdo recupere el lugar que tenia en la lista del movimiento Polo Democratico Independiente para el Concejo de Bogota que comprende el periodo del 2004 al 2007 con todos los efectos de acuerdo a las normas electorales aplicables. Como esta sentencia se dicta para evitar un perjuicio irremediable, pero esta en curso la apelacion de la sentencia del tribunal, no se exigira que se presenten las acciones contenciosas pertinentes.
  2. Segundo. Para garantizar la efectividad de la accion de tutela, el juez de tutela de primera instancia -Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Seccion Segunda- notificara esta sentencia dentro del termino de cinco dias despues de haber recibido la comunicacion, de conformidad con el articulo 36 del Decreto 2591 de 1991.
  3. Tercero. Por Secretaria General, librense las comunicaciones de que trata el articulo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Texto literal · fuente: parte resolutiva de la sentencia
03

La Sala que decidió

Distinguimos quién consta en la sentencia (firma, voto o aclaración) de quién probablemente integraba la Corte esa fecha. La diferencia se ve por color y por forma.

04

Cómo se conecta

Cada providencia es un nodo en la red de la jurisprudencia: cita a unas y es citada por otras. Sigue los hilos.

La red del documentolos hilos más influyentes · el tamaño de cada nodo es cuántas veces lo cita la Corte
constitucionalidad unificación tutela

Los temas y subtemas indexados de esta providencia están arriba, en Temas y subtemas del fallo.