SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO CARLOS BERNAL PULIDO ACCION DE TUTELA DE VENDEDORES INFORMALES-Se debió declarar improcedente por no acreditar requisito de legitimación en la causa por activa (Salvamento de voto)PRINCIPIO DE CONFIANZA LEGITIMA-No vulneración puesto que para que proceda el amparo de este principio se requiere que se hubiere actuado con buena fe exenta de culpa (Salvamento de voto)ACCION DE TUTELA DE VENDEDORES INFORMALES-Se debió declarar improcedente por cuanto existía otro medio de defensa judicial (Salvamento de voto)Sentencia: T-701 de 2017Expediente T-6.269.468Magistrado Ponente: ALBERTO ROJAS RÍOSEn atención a la decisión adoptada por la Sala Octava de Revisión de Tutela en la sentencia T-701 de veintiocho (28) de noviembre de 2017, en el expediente de la referencia, me permito presentar Salvamento de Voto, toda vez que estoy en desacuerdo con la decisión de revocar la sentencia de tutela proferida por el Juzgado Primero Civil Municipal de Tunja, el 31 de marzo de 2017, para en su lugar, amparar los derechos fundamentales al mínimo vital, al trabajo y el principio de confianza legítima invocados por la señora María Uvaldina Niño Torres y su hija Leidy Marcela Camargo Niño, básicamente por las siguientes razones:
1. En lo atinente al requisito de procedibilidad genérico de legitimación en la causa por activa, se observó que el Defensor del Pueblo Regional de Boyacá presentó acción de tutela, en calidad de agente oficioso, de la señora María Uvaldina Niño Torres, por cuanto, le habían negado el permiso a la hija de la tutelante, Leidy Marcela Camargo Niño, para que la reemplazaran en el puesto de ventas ambulante.Al respecto, debe destacarse que el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 dispuso que “se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa”. No obstante, se observa que pese a que la señora María Uvaldina padece una grave enfermedad, lo cierto es que el permiso –se insiste– se lo negaron fue a su hija, quien además cuenta con 20 años de edad, esto es, se trata de una persona mayor de edad, que no se encuentra en condición de vulnerabilidad o, por lo menos, dicha condición no se acreditó dentro del presente proceso, para justificar el agenciamiento de sus derechos por un tercero.
2. De otro lado, me encuentro en desacuerdo con el amparo del principio de confianza legítima, habida consideración de que la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha señalado que tanto la buena fe como el citado principio le imponen a las autoridades y a los particulares el deber de ser coherentes en sus actuaciones y respetar los compromisos adquiridos en sus acuerdos y convenios. En consonancia con lo anterior, la sentencia T-617 de 1995 manifestó que la buena fe incorpora el valor ético de la confianza y, en tal sentido, explicó que, “tanto la administración como los administrados deben actuar conforme a las exigencias de la buena fe, sin olvidar ‘que el derecho nunca debe ser manejado de espaldas a su fundamento ético que debe ser el factor informante y espiritualizador’. Lo anterior implica que, así como la administración pública no puede ejercer sus potestades defraudando la confianza debida a quienes con ella se relacionan, tampoco el administrado puede actuar en contra de aquellas exigencias éticas”.Ante tal perspectiva jurisprudencial, en el presente caso la señora María Uvaldina, al parecer, NO contaba con un permiso para ejercer su actividad de vendedora ambulante en la Plazoleta San Ignacio de la ciudad de Tunja, a fin de determinar, por lo que, estimo que no se desconoció dicho principio, debido a que para que proceda el amparo de este principio se requiere de que se hubiere actuado con buena fe exenta de culpa.
3. Por último, no comparto que en la decisión de tutela se esté otorgando un amparo, de manera definitiva, por cuanto, en el presente caso, se está en presencia de un acto administrativo que negó el permiso a la señora Leidy Marcela Camargo Niño, razón por la cual, esta actuación administrativa es cuestionable ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, sin que el caso se ofrezcan razones que justifiquen la flexibilidad de este requisito. Más aún cuando, la política de recuperación del espacio público de la Administración Municipal de Tunja obedece al cumplimiento de la decisión dentro del proceso de una acción popular. Respetuosamente, CARLOS BERNAL PULIDOMagistrado