T-538 de 2015
Ponente Luis Guillermo Guerrero Pérez
✓Demandante Dora Alicia Avila Romero·Demandado Fondo De Prestaciones Sociales Del Magisterio
Temas y subtemas del fallo
✓Lo que decide y analiza la sentencia, tal como lo indexó la relatoría de la Corte. Cada tema enlaza a todas las providencias que lo tratan.
- Reglas jurisprudenciales para determinar la procedencia excepcional
- Procedencia excepcional por afectación a los derechos a la vida digna y al mínimo vital
- Criterios que determinan su configuración
- No se debieron reconocer mesadas prescritas
- Reconocimiento y pago
- Orden a Secretaría de Educación y a la Fiduprevisora reconocimiento y pago de pensión de sobrevivientes a madre de causante vinculada al Magisterio
- Requisitos
- Normatividad aplicable
- Evolución normativa
- Requisitos
- Sentencia C-111/06 declaró inexequible la expresión “de forma total y absoluta” en relación con la dependencia económica
- Aplicación en el tiempo de consecuencias jurídicas de la declaración de inexequibilidad
- Declarado inexequible en sentencia C-556 de 2009
Reseña de la relatoría (lo que se alegó y se resolvió, en prosa)
La actora aduce que la entidad demandada vulneró sus derechos fundamentales, al negarle el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes reclamada en virtud de la muerte de su hija.
La accionada argumentó que la afiliada fallecida no cumplía con el número mínimo de semanas cotizadas para acreditar el requisito de fidelidad, pues sólo se certificaron 201 semanas desde su vinculación y requería 410 para lograr el 20% del tiempo transcurrido entre el momento en que cumplió los 20 años de edad y la fecha de su defunción.
Se analizan los siguientes temas: 1º.
La procedencia excepcional de la acción de tutela para el reconocimiento de derechos pensionales. 2º.
La normatividad aplicable para el otorgamiento de la pensión de sobrevivientes en el caso de las personas vinculadas con el Magisterio y, 3º.
La aplicación en el tiempo de las consecuencias jurídicas de la declaración de inexequibilidad de los literales a) y b) del numeral 2 del artículo 12 de la Ley 797 de 2003.
Se CONCEDE el amparo de los derechos al mínimo vital y a la seguridad social.
Qué decidió
Parte resolutiva (Resuelve)
✓Texto literal de la decisión, tal como consta en la sentencia. Complementa los pronunciamientos estructurados de arriba.
Ver la parte resolutiva (8 puntos)
- Primero. REVOCAR la sentencia proferida el 17 de marzo de 2015 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que a su vez confirmó la decisión adoptada el 30 de enero de 2015 por el Juzgado 2 Penal del Circuito de la citada ciudad, en el sentido de declarar la improcedencia de la acción de tutela propuesta contra la Secretaría de Educación de Cundinamarca y el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. En su lugar, CONCEDER el amparo de los derechos al mínimo vital y a la seguridad social de la señora Dora Alicia Ávila Romero.
- Segundo. DEJAR sin efectos las Resoluciones 000734 del 26 de junio de 2013 "Por la cual se niega la pensión de sobrevivientes a la docente de vinculación nacional ZONIA YANIRA PARRADO ÁVILA (Q.E.P.D)" y la 001429 del 4 de agosto de 2014 "Por la cual se resuelve recurso de reposición contra la Resolución No.000734 de junio 26 de 2013 que niega la pensión de sobrevivientes a la docente de vinculación nacional ZONIA YANIRA PARRADO ÁVILA (Q.E.P.D).", proferidas por la Secretaría de Educación de Cundinamarca, en nombre y representación del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
- Tercero. ORDENAR a la Secretaría de Educación de Cundinamarca, por conducto de su representante legal o de quien haga sus veces, que en el término máximo de tres (3) días hábiles siguientes a la notificación de esta sentencia, proceda a elaborar y envíe a la Fiduprevisora S.A., el proyecto de acto administrativo en el cual reconozca la pensión de sobrevivientes a favor de la señora Dora Alicia Ávila Romero, desde el momento en que esta última adquirió el derecho reclamado de acuerdo con la ley, y sin perjuicio de la prescripción establecida en el artículo 488 del Código Sustantivo del Trabajo.
- Cuarto. Una vez ocurra lo anterior, ORDENAR a la Fiduprevisora S.A., por conducto de su representante legal o de quien haga sus veces, que proceda a la aprobación del referido acto administrativo, en un término máximo de dos (2) días hábiles siguientes a la recepción del proyecto al que se refiere el numeral anterior.
- Quinto. Con base en la aprobación reseñada en el numeral
- cuarto. de la parte resolutiva, ORDENAR a la Secretaría de Educación de Cundinamarca, por conducto de su representante legal o de quien haga sus veces, que proceda a la suscripción del acto administrativo a través del cual se otorga la prestación reclamada, en un término máximo de tres (3) días hábiles.
- Sexto. Una vez se cumpla con lo dispuesto en el numeral anterior, ORDENAR a la Fiduprevisora S.A., por conducto de su representante legal o de quien haga sus veces, que proceda a realizar periódicamente los pagos oportunos y sin demora de la mesada pensional a favor de la señora Dora Alicia Ávila Romero, en los términos dispuestos por el acto administrativo de reconocimiento.
- Séptimo. Por Secretaría General de la Corte Constitucional, LÍBRESE las comunicaciones previstas en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los fines allí contemplados.
La Sala que decidió
Distinguimos quién consta en la sentencia (firma, voto o aclaración) de quién probablemente integraba la Corte esa fecha. La diferencia se ve por color y por forma.
Cómo se conecta
Cada providencia es un nodo en la red de la jurisprudencia: cita a unas y es citada por otras. Sigue los hilos.
Los temas y subtemas indexados de esta providencia están arriba, en Temas y subtemas del fallo.