Micelio
Sentencia de Unificación11 de agosto de 2016Sala Plena

SU- de 2016

Ponente Gabriel Eduardo Mendoza Martelo

Demandante Maria Luz Dary Urrego Bedoya·Demandado Corte Suprema De Justicia, Sala Laboral Y Otros

Tema · dato duro
Pension De Sobrevivientes. Requisito De Convivencia. Imprescriptibilidad De La Pension De Sobrevivientes.
01

Temas y subtemas del fallo

Lo que decide y analiza la sentencia, tal como lo indexó la relatoría de la Corte. Cada tema enlaza a todas las providencias que lo tratan.

Pension De Sobrevivientes
  • Convivencia efectiva al momento de la muerte
  • Naturaleza, finalidad y requisitos para su reconocimiento
Principio De Inmediatez En Accion De Tutela
  • Inaplicación cuando violación de derechos persiste en el tiempo
Accion De Tutela Y Principio De Inmediatez
  • Excepciones para aceptar que se presente en un extenso espacio de tiempo entre vulneración y presentación
Pension De Sobrevivientes Y Requisito De Fidelidad
  • Desconocimiento del precedente vulnera derechos fundamentales
Principio De Inmediatez Como Requisito De Procedibilidad De La Accion De Tutela Contra Providencias Judiciales
  • Subreglas para determinar el cumplimiento a pesar de que no exista un término de caducidad de la acción de tutela
Requisito De Fidelidad Al Sistema Para Pension De Invalidez Y Sobrevivientes
  • Declaratoria de inexequibilidad y efectos del fallo C-428/09
Acción De Tutela Contra Providencias Judiciales
  • Requisitos generales y especiales de procedibilidad
Derecho Al Debido Proceso, Al Minimo Vital Y A La Seguridad Social
  • Orden a Colpensiones reconocer pensión de sobrevivientes
11 temas · 12 subtemas · fuente: índice temático de la relatoría
Reseña de la relatoría (lo que se alegó y se resolvió, en prosa)

Se atribuye a la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia la vulneración de derechos fundamentales, al casar una sentencia mediante la cual se condenó al ISS a reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes a la accionante, bajo la interpretación de que no se cumplía con el requisito de fidelidad al Sistema de Pensiones consagrado en los literales a) y b) del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, con el argumento de que la inexequibilidad de tales literales fue declarada por la Corte Constitucional el 20 de agosto de 2009 con efectos hacia el futuro, y que el causante había fallecido en vigencia de dichas normas.

Se reitera jurisprudencia relacionada con la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y se verifica el cumplimiento de los requisitos generales y específicos que hacen viable esta procedencia.

A pesar de advertir que no se cumplió con el requisito de inmediatez, la Sala Plena de la Corporación, en atención a las facultades ultra y extra petita del juez constitucional, decidió estudiar el caso tras comprobar que continuaba la vulneración de derechos fundamentales de la peticionaria.

En tal medida, analizó temas referentes a la procedencia excepcional de la acción de tutela para el reconocimiento de prestaciones sociales, la pensión de sobrevivientes, los requisitos exigidos para el reconocimiento de esta prestación cuando fallece el afiliado al sistema y, el requisito de convivencia y la condición de miembro del grupo familiar al momento de la muerte del causante.

Igualmente, hizo una referencia a la línea jurisprudencial constitucional respecto a los efectos de la Sentencia C-556/09 y la imprescriptibilidad de la pensión de sobrevivientes.

Se confirma la decisión de instancia que declaró la improcedencia del amparo contra providencias judiciales por vulneración al derecho al debido proceso, por no cumplirse el requisito de inmediatez.

No obstante, se CONCEDIÓ el amparo de los derechos fundamentales a la igualdad, a la seguridad social en pensiones y al mínimo vital.

Texto de la relatoría · normalizado para lectura (mayúsculas → oración)
02

Qué decidió

Esta providencia no registra pronunciamientos de constitucionalidad. Es común en tutelas y autos, donde la decisión no recae sobre una norma.
·

Parte resolutiva (Resuelve)

Texto literal de la decisión, tal como consta en la sentencia. Complementa los pronunciamientos estructurados de arriba.

Ver la parte resolutiva (8 puntos)
  1. PRIMERO. LEVANTAR la suspension de terminos decretada en el expediente T-4.697.245, mediante auto del 5 de mayo de 2015.
  2. SEGUNDO. CONFIRMAR las sentencias proferidas por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casacion Civil (el 27 de noviembre de 2014) y Sala de Casacion Penal (14 de octubre de 2014), en la cual se declaro y confirmo la improcedencia del amparo contra providencias judiciales (por vulneracion al derecho al debido proceso), por no cumplirse el requisito de inmediatez, en el proceso de tutela presentado por Maria Luz Dary Urrego Bedoya contra la Sala de Casacion Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
  3. TERCERO. CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales a la igualdad, seguridad social en pensiones y al minimo vital de Maria Luz Dary Urrego Bedoya, vulnerando por las decisiones del ISS en liquidacion (en su momento) y Colpensiones.
  4. CUARTO. En consecuencia, DEJAR SIN EFECTO la Resolucion 19638 del 25 de octubre de 2005, mediante la cual el ISS nego el reconocimiento de la pension solicitada por la parte actora y, asi mismo, DEJAR SIN EFECTO la Resolucion GNR 85424 del 18 de marzo de 2016 y la Resolucion GNR 411758 del 18 de diciembre de 2015, mediante la cual COLPENSIONES nego el reconocimiento y pago de la pension de sobrevivientes a Maria Luz Dary Urrego Bedoya.
  5. QUINTO. ORDENAR a COLPENSIONES (antes ISS) que, en un lapso no superior a diez (10) dias, contados desde la notificacion de esta providencia, emita un nuevo acto administrativo de reconocimiento vitalicio de la pension de sobrevivientes a favor de Maria Luz Dary Urrego Bedoya, incluyendo el pago retroactivo -unicamente- de las mesadas pensionales correspondientes a los tres (3) anos anteriores a la fecha de presentacion de la presente accion de tutela (6 de octubre de 2014).
  6. SEXTO. ORDENAR al Gerente de COLPENSIONES que, una vez emitido y notificado el acto administrativo de que trata el ordinal anterior, remita copia del mismo a la Corte Constitucional, dentro de los treinta (30) dias siguientes a la notificacion de esta providencia, con constancia de su notificacion a la interesada.
  7. SEPTIMO. Por Secretaria, librense las comunicaciones previstas en el articulo 36 del Decreto 2591 de 1991.
  8. Notifiquese, comuniquese,
Texto literal · fuente: parte resolutiva de la sentencia
03

La Sala que decidió

Distinguimos quién consta en la sentencia (firma, voto o aclaración) de quién probablemente integraba la Corte esa fecha. La diferencia se ve por color y por forma.

04

Cómo se conecta

Cada providencia es un nodo en la red de la jurisprudencia: cita a unas y es citada por otras. Sigue los hilos.

La red del documentolos hilos más influyentes · el tamaño de cada nodo es cuántas veces lo cita la Corte
constitucionalidad unificación tutela

Los temas y subtemas indexados de esta providencia están arriba, en Temas y subtemas del fallo.