Saltar al texto del voto
Volver a la ficha
T-538/15
Aclaración de votoSentencia de Tutela T-538/1521 de agosto de 2015

Aclaración de voto

MagistradoGabriel Eduardo Mendoza Martelo

Tema de la sentencia: Derecho A La Pension De Sobrevivientes De Hijo Fallecido.

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELOA LA SENTENCIA T-538 15PENSION DE SOBREVIVIENTES DE HIJO FALLECIDO-No se debieron reconocer mesadas prescritas (Aclaración de voto) Es preciso aclarar que se encuentran prescritas las mesadas causadas con anterioridad al 15 de enero de 2015, -fecha de la presentación de la acción de tutela-, como quiera que la causante murió el 16 de marzo de 2009 y se interrumpió la prescripción el 19 de abril de 2011, razón por la cual al momento de presentar la acción de amparo habían transcurrido más de tres años, sin que se hubiera iniciado proceso ordinario o contencioso.Referencia: Expediente T-4.899.506Acción de tutela instaurada por Dora Alicia Ávila Romero contra El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y la Secretaria de Educación de Cundinamarca, con vinculación de Fiduprevisora.Magistrado Ponente:LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ. Aun cuando estoy de acuerdo con la decisión de mayoría de reconocer la pensión de sobrevivientes, es preciso aclarar que se encuentran prescritas las mesadas causadas con anterioridad al 15 de enero de 2015, -fecha de la presentación de la acción de tutela-, como quiera que la causante murió el 16 de marzo de 2009 y se interrumpió la prescripción el 19 de abril de 2011, razón por la cual al momento de presentar la acción de amparo habían transcurrido más de tres años, sin que se hubiera iniciado proceso ordinario o contencioso. Fecha ut supra,GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELOMagistrado ---pies de página--- Las declaraciones extrajuicio fueron rendidas por las señoras Gladys Nidia Castillo y Dora Alicia Ávila Romero (accionante en el presente caso). Cuaderno 2, Folios 15 y 16. “Por la cual se NIEGA la pensión de sobrevivientes al docente de vinculación nacional ZONIA YANIRA PARRADO ÁVILA (Q.E.P.D)” Dicho artículo señala: “Régimen prestacional de los docentes oficiales. El régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, que se encuentren vinculados al servicio público educativo oficial, es el establecido para el Magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley. Los docentes que se vinculen a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, serán afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y tendrán los derechos pensionales del régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en él, con excepción de la edad de pensión de vejez que será de 57 años para hombres y mujeres. Los servicios de salud para los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, serán prestados de conformidad con la Ley 91 de 1989, las prestaciones correspondientes a riesgos profesionales serán las que hoy tiene establecido el Fondo para tales efectos. El valor total de la tasa de cotización por los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio corresponderá a la suma de aportes que para salud y pensiones establezcan las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, manteniendo la misma distribución que exista para empleadores y trabajadores. La distribución del monto de estos recursos la hará el Consejo Directivo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en lo correspondiente a las cuentas de salud y pensiones. El régimen salarial de los docentes que se vinculen a partir de la vigencia de la presente ley, será decretado por el Gobierno Nacional, garantizando la equivalencia entre el Estatuto de Profesionalización Docente establecido en el Decreto 1278 de 2002, los beneficios prestacionales vigentes a la expedición de la presente ley y la remuneración de los docentes actuales frente de lo que se desprende de lo ordenado en el presente artículo. El Gobierno Nacional buscará la manera más eficiente para administrar los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, para lo cual contratará estos servicios con aplicación de los principios de celeridad, transparencia, economía e igualdad, que permita seleccionar la entidad fiduciaria que ofrezca y pacte las mejores condiciones de servicio, mercado, solidez y seguridad financiera de conformidad con lo establecido en el artículo 3º de la Ley 91 de 1989. En todo caso el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio se administrará en subcuentas independientes, correspondiente a los recursos de pensiones, cesantías y salud. El valor que correspondería al incremento en la cotización del empleador por concepto de la aplicación de este artículo, será financiado por recursos del Sistema General de Participaciones y con los recursos que la Nación le transfiera inicialmente al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, por un monto equivalente a la suma que resulte de la revisión del corte de cuentas previsto en la Ley 91 de 1989 y hasta por el monto de dicha deuda, sin detrimento de la obligación de la Nación por el monto de la deuda de cesantías; posteriormente, con recursos del Sistema General de Participaciones y con los recursos que le entregará la Nación a las entidades territoriales para que puedan cumplir con su obligación patronal. Se mantiene vigente. Parágrafo. Autorizase al Gobierno Nacional para revisar y ajustar el corte de cuentas de que trata la Ley 91 de 1989.” “Por el cual se reglamentan los artículos 81 parcial de la Ley 812 de 2003, 18 parcial de la Ley 715 de 2001 y la Ley 91 de 1989 en relación con el proceso de afiliación de los docentes al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y se dictan otras disposiciones” “Por la cual se crea el Sistema de Seguridad Social Integral y se dictan otras disposiciones”. Estos artículos regulan el régimen general de la pensión de invalidez y la pensión de sobrevivientes. “Por la cual se reforman algunas disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los regímenes pensionales exceptuados y especiales.” Cuaderno 2, folios 13 y

14. Copia de la Resolución 00734 del 26 de junio de 2013 “Por la cual se niega una pensión de sobrevivientes a la docente de vinculación nacional señora Zonia Yanira Parrado Ávila (Q.E.P.D)” M.P. Alfredo Beltrán Sierra. M.P. Nilson Pinilla Pinilla. “Artículo

46. Requisitos para obtener la pensión de sobrevivientes. Tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes:

1. Los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez o invalidez por riesgo común, que fallece

2. Los miembros del grupo familiar del afiliado que fallezca, siempre que éste hubiera cumplido con alguno de los siguientes requisitos: a) Que el afiliado se encuentra cotizando al sistema y hubiere cotizado por lo menos veintiséis (26) semanas al momento de la muerte, y b) Que habiendo dejado de cotizar al sistema hubiere efectuado aportes durante por lo menos veintiséis (26) semanas del año inmediatamente anterior al momento en que se produzca la muerte. Parágrafo. Para efectos del cómputo de las semanas a que se refiere el presente artículo se tendrá en cuenta lo dispuesto en los parágrafos del artículo 33 de la presente ley.” “Por la cual se resuelve recurso de reposición contra la Resolución No.000734 de junio 26 de 2013 que niega la pensión de sobrevivientes a la docente de vinculación nacional ZONIA YANIRA PARRADO ÁVILA (Q.E.P.D).” Copia del certificado de defunción. Cuaderno 2, folio

17. Copia de la cédula de ciudadanía. Cuaderno 2, folio

33. Cuaderno 2, folios 22 y

23. Esta entidad fue vinculada al proceso de tutela por el juez de primera instancia. Cuaderno

2. Folio

33. Cuaderno

2. Folios 24 a

32. Cuaderno

2. Folio

21. Cuaderno

2. Folios 22 y

23. Cuaderno

2. Folio

17. En la declaración manifiesta que conoce a la actora desde hace 12 años, básicamente porque han sido vecinas y amigas durante dicho período. Cuaderno

2. Folio 15 y

16. Cuaderno

2. Folio 13 y

14. Cuaderno

2. Folios 18 a

20. Vale la pena aclarar que el padre de la docente, el señor Carlos Hugo Parrado Martínez, quien también había solicitado en un primer momento el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, falleció el 14 de septiembre de 2012. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. Véanse, entre otras, las Sentencias T-336 de 2009, T-436 de 2009, T-785 de 2009, T-799 de 2009, T-130 de 2010 y T-136 de 2010. Sentencia T-723 de 2010, M.P. Juan Carlos Henao Pérez. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. Véanse, entre otras, las Sentencias T-179 de 2003, T-500 de 2002, T-135 de 2002, T-1062 de 2001, T-482 de 2001, SU-1052 de 2000, T-815 de 2000, T-418 de 2000, T-156 de 2000, T-716 de 1999, SU-086 de 1999, T-554 de 1998, T-384 de 1998 y T-287 de 1995. Sentencia C-225 de 1993, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. Véanse, entre otras, las Sentencias T-225 de 1993 y T-808 de 2010. M.P. Clara Inés Vargas Hernández. Véase, entre otras, las Sentencias T-106 de 1993 y T-100 de 1994. Sentencia T-705 de 2012, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. Igual doctrina se encuentra en las Sentencias T-203 de 1993, T-483 de 1993 y T-016 de 1995. Sentencia C-543 de 1992, M.P. José Gregorio Hernández Galindo. Sentencias T-479 de 2008, T-776 de 2009 y T-602 de 2010. En este sentido, esta Corporación ha dicho que: “La controversia sobre el reconocimiento de los derechos pensionales adquiere la dimensión de un problema constitucional cuando su no reconocimiento viola o amenaza violar derechos fundamentales diversos entre ellos el derecho a la igualdad ante la ley, el derecho a la familia o su protección especial y los derechos fundamentales de los niños, y los medios judiciales no son eficaces para su protección teniendo en cuenta las circunstancias particulares del actor, o la intervención del juez constitucional se hace necesaria para impedir la ocurrencia de un perjuicio irremediable”. Sentencia T-1083 de 2001, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, reiterada en las Sentencias T-473 de 2006, T-517 de 2006, T-580 de 2006, T-395 de 2008, T-707 de 2009 y T-708 de 2009. Véanse, entre otras, Sentencias T-249 de 2006, T-055 de 2006, T-851 de 2006, T-1046 de 2007, T-597 de 2009 y T-427 de 2011. Al respecto, en la Sentencia T-836 de 2006, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, esta Corporación expuso que: “(…) en estos casos la lesión a sus derechos fundamentales tiene un efecto particularmente severo en la medida en que estos sujetos se encuentran previamente en una especial condición de desamparo, la cual se hace mucho más gravosa ante el no reconocimiento del derecho pensional.” Sentencia T-836 de 2006, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, reiterada en las Sentencias T-300 de 2010, T-868 de 2011 y T-732 de 2012. Sentencias T-1291 de 2005, T-668 de 2007, T-471 de 2014 y T- 596 de 2014. La Constitución Política, en los artículos 13 y 17, establece que las personas con discapacidad con sujetos de especial protección. Este reconocimiento se fuerza, entre otros, con los siguientes instrumentos internacionales: La Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad (Ley 1346 de 2009), la Declaración de los Derechos del Retrasado Mental (1971), la Declaración de los Derechos de los Impedidos (1975), las Normas Uniformes sobre la Igualdad de Oportunidades para las Personas con Discapacidad y la Convención Interamericana para la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad. Decreto 2591 de 1991, art. 8. "Por la cual se aprueba el Plan Nacional de Desarrollo 2003-2006, hacia un Estado comunitario". Específicamente en el artículo 81 de la ley en cita, se señala que: “Régimen prestacional de los docentes oficiales. El régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, que se encuentren vinculados al servicio público educativo oficial, es el establecido para el Magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley. Los docentes que se vinculen a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, serán afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y tendrán los derechos pensionales del régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en él, con excepción de la edad de pensión de vejez que será de 57 años para hombres y mujeres. (…)” Énfasis por fuera del texto original. El artículo 279 de la Ley 100 de 1993 señala: “Excepciones. El sistema integral de seguridad social contenido en la presente ley no se aplica a los miembros de las fuerzas militares y de la Policía Nacional, ni al personal regido por el Decreto Ley 1214 de 1990, con excepción de aquél que se vincule a partir de la vigencia de la presente ley, ni a los miembros no remunerados de las corporaciones públicas. Así mismo, se exceptúa a los afiliados al fondo nacional de prestaciones sociales del magisterio, creado por la Ley 91 de 1989, cuyas prestaciones a cargo serán compatibles con pensiones o cualquier clase de remuneración. Este fondo será responsable de la expedición y pago de bonos pensionales en favor de educadores que se retiren del servicio, de conformidad con la reglamentación que para el efecto se expida. Se exceptúan también, los trabajadores de las empresas que al empezar a regir la presente ley, estén en concordato preventivo y obligatorio en el cual se hayan pactado sistemas o procedimientos especiales de protección de las pensiones, y mientras dure el respectivo concordato. Igualmente, el presente régimen de seguridad social, no se aplica a los servidores públicos de la Empresa Colombiana de Petróleos, ni a los pensionados de la misma. Quienes con posterioridad a la vigencia de la presente ley, ingresen a la Empresa Colombiana de Petróleos, Ecopetrol, por vencimiento del término de contratos de concesión o de asociación, podrán beneficiarse del régimen de seguridad social de la misma, mediante la celebración de un acuerdo individual o colectivo, en término de costos, forma de pago y tiempo de servicio, que conduzca a la equivalencia entre el sistema que los ampara en la fecha de su ingreso y el existente en Ecopetrol. Parágrafo 1.- La empresa y los servidores de que trata el inciso anterior, quedan obligados a efectuar los aportes de solidaridad previstos en esta ley. Las entidades empleadoras referidas en el presente artículo, quedan facultadas para recibir y expedir los bonos correspondientes a los períodos de vinculación o cotización a que hubiere lugar, de conformidad con la reglamentación que para tal efecto se expida. Parágrafo 2.- La pensión gracia para los educadores de que tratan las leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, continuará a cargo de la Caja Nacional de Previsión y del Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional, cuando éste sustituya a la caja en el pago de su obligaciones pensionales. Parágrafo 3.- Las pensiones de que tratan las leyes 126 de 1985 adicionada por la Ley 71 de 1988, continuarán vigentes en los términos y condiciones en ellas contemplados. Parágrafo 4.- Adicionado por el art. 1, Ley 238 de 1995. Las excepciones consagradas en el presente artículo no implican negación de los beneficios y derechos determinados en los artículos 14 y 142 de esta ley para los pensionados de los sectores aquí contemplados.” El aparte subrayado fue declarado exequible por esta Corporación en la Sentencia C-461 de 1995, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. M.P. Nilson Pinilla Pinilla. M.P. Jaime Araujo Rentería. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. M.P. Rodrigo Escobar Gil. Sobre la materia se acoge el concepto proferido por el Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, del pasado 19 de agosto de 2004, Consejero Ponente: Flavio Augusto Rodríguez Arce. Radicación No. 1579. Sentencia T-574 de 2002, M.P. Rodrigo Escobar Gil. Sentencia SU-995 de 1999, M.P. Carlos Gaviria Díaz. Sentencia T-281 de 2002, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. Dispone la norma en cita: “Ningún afiliado podrá recibir simultáneamente pensiones de invalidez y de vejez” Sentencias T-574 de 2002, M.P. Rodrigo Escobar Gil y T- 996 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. Del mismo modo, la Corte Suprema de Justicia ha dicho: “Fungiendo la Corte como juez de segunda instancia, además de las consideraciones expuestas en sede de casación, es pertinente acotar que respecto del argumento del Tribunal para colegir que el demandante disponía de medios económicos suficientes para su subsistencia por recibir de manera ocasional $20.000 0 $ 25.000 semanales y por estar percibiendo su cónyuge un salario mínimo legal mensual, no es más que una suposición del juzgador, pues ello no conduce necesariamente a concluir que esta persona sea autosuficiente económicamente, como erradamente lo concluyó.” Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Laboral. Radicación No. 22.132. Sentencia del 11 de mayo de 2004. Magistrado Ponente: Carlos Isaac Nader. Sentencia T-076 de 2003, M.P. Rodrigo Escobar Gil y Auto 127A de 2003, M.P. Rodrigo Escobar Gil. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, fallo del 9 de abril de 2003. Radiación No. 21.360. En esta oportunidad se examinó la negativa de una AFP de reconocer una pensión de sobrevivientes a una señora de 50 años que dependía económicamente de su hijo, a pesar de que su cónyuge tenía ingresos aproximados de $ 700.000 pesos. Para la Corte, a partir de los circunstancias del caso, era procedente el reconocimiento de la pensión, por lo que manifestó que: “esta [Corporación], en la Sentencia de Constitucionalidad C-111 de 2006, fue enfática en afirmar que el criterio de dependencia económica no significa la carencia absoluta y total de ingresos por parte de los padres (indigencia), puesto que a pesar de que existan asignaciones mensuales o ingresos adicionales, o cualquier otra prestación en su favor, éstas les resultan insuficientes para lograr su auto sostenimiento.” En esta ocasión “se analizó la negativa por parte del ISS de conceder la sustitución pensional solicitada a favor de una madre, en la medida que no demostró la dependencia económica respecto a su hija, al existir el pago de una cuota de alimentos que cancelaba el esposo de la interesada. La Sala reprochó que la institución accionada exigiera una total y absoluta dependencia económica de la accionante de ese entonces con relación a su progenitora, dado que ese requisito había sido declarado inexequible por la Corte. De ahí que reconvino al ISS por no evaluar una dependencia económica parcial”. En el citado caso se reconoce la pensión de sobrevivientes frente a una señora de 79 años de edad, la cual estaba recibiendo la suma de $115.000 por concepto de alimentos. Literales a) y b) declarado inexequibles por la Sentencia C-556 de 2009, M.P. Nilson Pinilla Pinilla. Sentencia C-556 de 2009, M.P. Nilson Pinilla Pinilla. En la parte resolutiva de la sentencia en cita se señaló que: “Declarar INEXEQUIBLES los literales a) y b) del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, “por la cual se reforman algunas disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los Regímenes Pensionales exceptuados y especiales”. M.P. Jorge Arango Mejía. En esta providencia se dijo que: “(…) sólo la Corte Constitucional, de conformidad con la Constitución, puede, en la propia sentencia, señalar los efectos de ésta. Este principio, válido en general, es rigurosamente exacto en tratándose de las sentencias dictadas en asuntos de constitucionalidad”. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. Sobre el particular, se expuso que: “(…) se torna forzoso concluir –y reiterar– que sólo la Corte Constitucional puede definir los efectos de sus sentencias. La prevalencia del principio de separación funcional de las ramas del Poder Público (art. 113 y s.s), el silencio que guardó la Carta Política para señalar los alcances de las providencias dictadas por los altos tribunales del Estado, la labor transcendental que cumple esta Corporación en el sentido de guardar la supremacía e integridad de la Carta, y los efectos de ‘cosa juzgada constitucional’ y erga omnes que tienen sus pronunciamientos (arts. 243 C.P. y 21 del Decreto 2067 de 1991), son suficientes para inferir que el legislador estatutario no podía delimitar ni establecer reglas en torno a las sentencias que en desarrollo de su labor suprema de control de constitucionalidad ejerce esta Corte. De conformidad con lo expuesto, entonces, habrá de declararse únicamente la exequibilidad de expresión ‘Las sentencias que profiera la Corte Constitucional sobre los actos sujetos a su control en los términos del artículo 241 de la Constitución Política, tienen efectos hacia el futuro a menos que la Corte resuelva lo contrario’ contenida en el artículo que se examina”. La norma en cita corresponde al actual artículo 45 de la Ley 270 de 1996 o Ley Estatutaria de la Administración de Justicia. Sobre el particular se pueden consultar las Sentencias T-974 de 2005, T-1291 de 2005, T-221 de 2006, T-043 de 2007, T-580 de 2007 y T-628 de 2007. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. Sentencia T-534 de 2010, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. M.P. María Victoria Calle Correa. Sentencia T-673 de 2011, M.P. María Victoria Calle Correa. Folio 22 del cuaderno

2. El artículo 104 del CPACA dispone que: “La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Igualmente conocerá de los siguientes procesos: (…)

4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público.” Sentencias T-479 de 2008, T-776 de 2009 y T-602 de 2010. Véanse, entre otras, las sentencias T-138 de 2010, M.P. Mauricio González Cuervo y T-300 de 2010, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. Folios 15 y 16 del cuaderno

2. Folios 22 y 23 del cuaderno

2. Ibídem. Folio 17 del cuaderno

1. Folio 21 del cuaderno

2. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Así se constata en la Resolución No. 001429 del 4 de agosto de 2014, en la expresamente se dice que: “(…) esta oficina no está discutiendo el derecho que le asiste a DORA ALICIA ÁVILA ROMERO, identificada con la cédula de ciudadanía (….) y [a] CARLOS HUGO PARRADO MARTÍNEZ, identificado con cédula de ciudadanía (…), en calidad de PADRES de la educadora fallecida, ya que de ser así, sería la justicia ordinaria quien dirima el conflicto”. M.P. Rodrigo Escobar Gil. Véase, al respecto, el acápite 4.5.5.2 de esta providencia. Folio 3 del cuaderno 1. “Por la cual se niega la pensión de sobrevivientes a la docente de vinculación nacional ZONIA YANIRA PARRADO ÁVILA (Q.E.P.D).” “Por la cual se resuelve recurso de reposición contra la Resolución No.000734 de junio 26 de 2013 que niega la pensión de sobrevivientes a la docente de vinculación nacional ZONIA YANIRA PARRADO ÁVILA (Q.E.P.D).” Fecha de la reclamación ante la entidad de seguridad social El 14 de marzo de 2014 finalizaron los tres años. No se presentó demanda ordinaria o contenciosa