T-469 de 2013
Ponente Luis Ernesto Vargas Silva
✓Demandante Fernando Gilberto Arbelaez Insuasti·Demandado Instituto De Seguros Sociales Y Otros
Temas y subtemas del fallo
✓Lo que decide y analiza la sentencia, tal como lo indexó la relatoría de la Corte. Cada tema enlaza a todas las providencias que lo tratan.
- Orden a Colpensiones reconocer y pagar pensión de invalidez para víctimas de la violencia de forma definitiva
- Igual a un salario mínimo mensual legal vigente, pago periódico mensual
- Fondo de solidaridad pensional es la entidad responsable de efectuar los pagos periódicos
- No hace parte del Sistema General de Seguridad Social de la Ley 100/93, por tanto no fue derogada por ley 797/03 ni Acto Legislativo 01/05
- Prohibición de regresividad en derechos sociales
- Requisitos de la ley 418/97
- Antecedentes
- Colpensiones es la entidad responsable del reconocimiento
- Elementos normativos para la exigibilidad de la ley 418/97
- Naturaleza
- Normatividad
- Procedencia excepcional de la acción de tutela para reconocimiento y pago
- Prórrogas
- Vigencia, según artículo 46 de la ley 418/97
- Criterios para la aplicabilidad de medidas regresivas
- Evolución jurisprudencial
- Jurisprudencia constitucional
- Desarrollo de instrumentos de derecho internacional, concepto y fundamentación
- Inversión de la carga de la prueba y justificación de las disposiciones regresivas por parte del Estado
- Eventos en que una medida se entiende regresiva
- Sigue produciendo plenos efectos
- Impacto generado por el uso indiscriminado de minas antipersonales, con énfasis en el Departamento de Putumayo
- Caso en que se solicita pensión por invalidez para víctimas de la violencia por ser víctima de mina antipersonal
Reseña de la relatoría (lo que se alegó y se resolvió, en prosa)
Pensión por invalidez para víctimas de la violencia.
Tras ser víctima de una mina antipersonal atribuida al grupo armado ilegal FARC y tener un dictamen de pérdida de la capacidad laboral del 56.15%, el accionante solicitó la pensión de invalidez en aplicación del artículo 46 de la Ley 418 de 1997, relacionado con el otorgamiento de una prestación de carácter vitalicio en cuantía de un salario mínimo mensual legal vigente, para aquellas personas víctimas de la violencia por ocasión del conflicto armado interno y que sufran una incapacidad superior al 50%.
La prestación fue denegada con el argumento de que el marco legal que la garantizaba no se encontraba vigente al momento de interponer la de acción de tutela.
Se analiza la siguiente temática: 1º.
La naturaleza y los elementos normativos de la pensión por invalidez para víctimas de la violencia, dispuesta en el artículo 46 de la Ley 418 de 1997. 2º.
La prohibición de regresividad en materia de derechos sociales. 3º.
Los impactos generados por el uso indiscriminado de minas antipersonales, con énfasis en el departamento de Putumayo. 4º.
La procedencia excepcional de la acción de tutela en el reconocimiento y cobro de acreencias pensionales y, 5º.
La protección constitucional reforzada a los sujetos de especial protección constitucional, con énfasis en las personas en condición de discapacidad.
Se CONCEDE el amparo de los derechos fundamentales al mínimo vital, el debido proceso, la seguridad social y a la vida en condiciones dignas y se ordena el reconocimiento y pago de la pensión solicitada. <br> <br>
Qué decidió
Parte resolutiva (Resuelve)
✓Texto literal de la decisión, tal como consta en la sentencia. Complementa los pronunciamientos estructurados de arriba.
Ver la parte resolutiva (12 puntos)
- PRIMERO. LEVANTAR la suspension de terminos decretada por medio de Auto del 06 de julio de 2012, proferido por esta Sala de revision para decidir el asunto de la referencia.
- SEGUNDO. REVOCAR, el fallo proferido por el Juzgado
- Segundo. Penal del Circuito Especializado de Bogota, por medio de sentencia proferida el 13 de enero de 2012, en primera y unica instancia, en el tramite de la accion de tutela interpuesta por el ciudadano Fernando Gilberto Arbelaez Insuasti contra el Instituto de Seguros Sociales (ahora Colpensiones) y, en consecuencia CONCEDER el amparo de sus derechos fundamentales al minimo vital, el debido proceso, la seguridad social y, a la vida en condiciones dignas.
- TERCERO. Como consecuencia de lo anterior, DEJAR SIN EFECTOS la Resolucion 07458 del 22 de agosto de 2011, expedida por el Jefe del Departamento de Pensiones del Instituto de Seguros Sociales, Seccional Putumayo, la cual nego el reconocimiento y pago de una pension por invalidez para victimas de la violencia al ciudadano Fernando Gilberto Arbelaez Insuasti, por las razones expuestas en esta sentencia.
- CUARTO. ORDENAR a Colpensiones que, dentro del termino improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificacion de esta providencia, proceda a tramitar el reconocimiento y pago de la pension por invalidez para victimas de la violencia estipulada en el articulo 46 de la Ley 418 de 1997, reclamada por el ciudadano Fernando Gilberto Arbelaez Insuasti, de conformidad a las consideraciones expuestas en esta sentencia, sin exigir requisitos adicionales que no esten previstos en la Constitucion o en la ley.
- QUINTO. RECONOCER que Colpensiones tiene derecho a repetir contra el Fondo de Solidaridad Pensional, a traves del Consorcio Prosperar, para recuperar las sumas de dinero adeudadas y no pagadas por concepto del reconocimiento y pago de la pension por invalidez para victimas de la violencia de conformidad con el articulo 18 de la Ley 782 de 2002, segun lo dispuesto en esta sentencia. El Consorcio Prosperar dispondra de quince (15) dias para reconocer lo debido, o indicar la fecha maxima en la cual lo hara, fecha que no podra exceder de seis (6) meses una vez presentada la solicitud para el respectivo pago, o cuenta de cobro, por parte de Colpensiones.
- SEXTO. ORDENAR a Colpensiones, para que en adelante informe a los ciudadanos victimas de la violencia, que soliciten el reconocimiento y pago de una pension por invalidez y que no tengan alguna otra posibilidad de pensionarse, sobre la decision adoptada en este fallo y la posibilidad de acceder a la pension consagrada en el articulo 46 de la Ley 418 de 1997.
- SEPTIMO. ADVERTIR a Colpensiones, para que en adelante interprete el alcance y contenido de la pension por invalidez para victimas de la violencia contemplado en el articulo 46 de la Ley 418 de 1997, de conformidad con lo expuesto en esta sentencia.
- OCTAVO. NOTIFICAR de la presente decision la Personeria Municipal de Mocoa, departamento de Putumayo, para que esta informe a las personas en condiciones similares a las del accionante, sobre el contenido de esta sentencia e inicie campanas pedagogicas para la educacion en el riesgo de minas antipersona y sobre los derechos que tiene la poblacion discapacitada victima de la violencia, para acceder a la pension por invalidez contemplada en el articulo 46 de la Ley 418 de 1997, de conformidad con lo expuesto en esta decision.
- NOVENO. NOTIFICAR de la presente decision a la Alcaldia Municipal de Mocoa, para que en ejercicio de su funcion de interlocutor entre las instituciones del Estado y la sociedad civil, informe a las personas en condiciones similares a las del accionante, sobre el contenido y alcance de las medidas adoptadas en esta sentencia.
- DECIMO. NOTIFICAR a la Defensoria del Pueblo sobre el contenido de esta sentencia, para que efectue el seguimiento respectivo a cada una de las ordenes decretadas en su parte resolutiva y disponga de todos los poderes que la Constitucion y la ley le faculten para asegurar el cumplimiento integral de esta decision.
- UNDECIMO. LIBRENSE las comunicaciones de que trata el articulo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos alli contemplados.
La Sala que decidió
Distinguimos quién consta en la sentencia (firma, voto o aclaración) de quién probablemente integraba la Corte esa fecha. La diferencia se ve por color y por forma.
Cómo se conecta
Cada providencia es un nodo en la red de la jurisprudencia: cita a unas y es citada por otras. Sigue los hilos.
Los temas y subtemas indexados de esta providencia están arriba, en Temas y subtemas del fallo.