T-074 de 2015
Ponente Gabriel Eduardo Mendoza Martelo
✓Demandante Heriberto Prada Ardila·Demandado Colpensiones Y Otros
Temas y subtemas del fallo
✓Lo que decide y analiza la sentencia, tal como lo indexó la relatoría de la Corte. Cada tema enlaza a todas las providencias que lo tratan.
- Colpensiones es la entidad responsable del reconocimiento
- Orden a Colpensiones, que en adelante informe a los ciudadanos víctimas de la violencia que soliciten el reconocimiento y pago, que no tengan posibilidad pensionarse, de acceder a la pensión consagrada e
- Procedencia excepcional de la acción de tutela para reconocimiento y pago
- Exhortar al Congreso para que legisle sobre los aspectos financieros y demás aspectos de la pensión especial de víctimas del conflicto armado, respecto de las cuales no exista claridad a partir de la sen
- Fondo de solidaridad pensional es la entidad responsable de efectuar los pagos periódicos
- Requisitos
- Procedencia excepcional
- Orden a Colpensiones reconocer y pagar pensión de invalidez para víctimas de la violencia de forma definitiva
- Acciones afirmativas que mitiguen la extrema situación de vulnerabilidad de las víctimas de violencia
- Sigue produciendo plenos efectos
Reseña de la relatoría (lo que se alegó y se resolvió, en prosa)
El actor fue víctima de una mina antipersonal que le causó la amputación de ambas manos por encima de la muñeca, la pérdida total de la visión y la consecuente declaratoria de la pérdida de capacidad laboral, la cual fue calificada en un 79.95%.
Colpensiones despachó desfavorablemente la solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de invalidez para víctimas de la violencia, alegando que la prestación reclamada fue la de vejez anticipada, frente a la cual incumplía el actor los requisitos contemplados en el artículo 33, parágrafo 4º de la Ley 100 de 1993.
Se hace un análisis jurisprudencial de los siguientes temas: 1º.
Procedibilidad de la acción de tutela para solicitar el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez. 2º.
La especial protección constitucional para las víctimas del conflicto armado que han adquirido la condición de personas en situación de discapacidad. 3º.
La vigencia de la pensión de invalidez para víctimas de la violencia, dispuesta en el artículo 46 de la ley 418 de 1997. 4º.
Los requisitos para acceder a esta prestación y, 5º.
Las autoridades encargadas de efectuar el reconocimiento y pago de la misma.
Se CONCEDE el amparo de los derechos fundamentales a la seguridad social, al mínimo vital, a la vida digna, a la igualdad y al debido proceso.
Se ordena a Colpensiones tramitar a favor del demandante el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez para víctimas de la violencia, a partir del 22 de octubre de 2014, día en que fue promulgada la sentencia C-767/14.
Se exhorta al Congreso de la República para que legisle sobre los aspectos financieros y demás aspectos de la precitada prestación, respecto de las cuales no exista claridad a partir del mencionado fallo.
Qué decidió
Parte resolutiva (Resuelve)
✓Texto literal de la decisión, tal como consta en la sentencia. Complementa los pronunciamientos estructurados de arriba.
Ver la parte resolutiva (9 puntos)
- PRIMERO. REVOCAR el fallo proferido el 14 de mayo de 2014, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, y el dictado el 31 de marzo de 2014 por el Juzgado
- Quinto. Laboral del Circuito de Oralidad en Bucaramanga, en el tramite de la accion de tutela presentada por el ciudadano Heriberto Prada Ardila contra Colpensiones, y, en consecuencia, CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales a la seguridad social, al minimo vital, a la vida digna, a la igualdad y al debido proceso.
- SEGUNDO. ORDENAR a Colpensiones que, dentro del termino improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificacion de esta providencia, proceda a tramitar el reconocimiento y pago de la pension por invalidez para victimas de la violencia contemplada en el articulo 46 de la Ley 418 de 1997, a favor del senor Heriberto Prada Ardila, identificado con cedula de ciudania numero 13.643.214, a partir del 22 de octubre de 2014, dia en que fue promulgada la sentencia C-767 de 2014.
- TERCERO. RECONOCER que Colpensiones tiene derecho a repetir contra el Fondo de Solidaridad Pensional, a traves del Consorcio Colombia Mayor, para recuperar las sumas de dinero adeudadas y no pagadas por concepto del reconocimiento y pago de la pension por invalidez para victimas de la violencia, de conformidad con el articulo 18 de la Ley 782 de 2002, segun lo dispuesto en esta sentencia. El Consorcio Colombia Mayor dispondra de quince (15) dias para reconocer lo debido, o indicar la fecha maxima en la cual lo hara, plazo que no podra exceder de seis (6) meses una vez presentada la solicitud para el respectivo pago o cuenta de cobro, por parte de Colpensiones.
- CUARTO. ORDENAR a Colpensiones, que en adelante informe a los ciudadanos victimas de la violencia, que soliciten el reconocimiento y pago de una pension por invalidez y que no tengan alguna otra posibilidad de pensionarse, sobre la decision adoptada en este fallo y la posibilidad de acceder a la pension consagrada en el articulo 46 de la Ley 418 de 1997.
- QUINTO. NOTIFICAR a la Defensoria del Pueblo sobre el contenido de esta sentencia, para que efectue el seguimiento respectivo a cada una de las ordenes decretadas en la parte resolutiva y disponga de todos los poderes que la Constitucion y la ley le faculten para asegurar el cumplimiento integral de esta decision.
- SEXTO. ORDENAR al Ministerio de Educacion Nacional que, por medio del Instituto Nacional para Ciegos -INCI-, reproduzca, para el senor Heriberto Prada Ardila, en braille, audiodescripcion, lectura facil y demas materiales accesibles, el contenido de la presente providencia, en un termino no mayor a dos (2) meses, contados a partir de la notificacion de esta providencia.
- SEPTIMO. EXHORTAR al Congreso de la Republica para que legisle sobre los aspectos financieros y demas aspectos de la pension especial de victimas del conflicto armado, respecto de las cuales no exista claridad a partir de la sentencia C-767 de 2014.
- OCTAVO. LIBRENSE las comunicaciones de que trata el articulo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos alli contemplados.
La Sala que decidió
Distinguimos quién consta en la sentencia (firma, voto o aclaración) de quién probablemente integraba la Corte esa fecha. La diferencia se ve por color y por forma.
Cómo se conecta
Cada providencia es un nodo en la red de la jurisprudencia: cita a unas y es citada por otras. Sigue los hilos.
Los temas y subtemas indexados de esta providencia están arriba, en Temas y subtemas del fallo.