SU- de 2016
Ponente Luis Guillermo Guerrero Pérez
✓Demandante Jose Ferney Gonzalez Perez·Demandado Colpensiones
Temas y subtemas del fallo
✓Lo que decide y analiza la sentencia, tal como lo indexó la relatoría de la Corte. Cada tema enlaza a todas las providencias que lo tratan.
- Subcuenta de solidaridad
- Origen de los recursos
- Posibilidad de destinación de los recursos para el financiamiento de la pensión especial de invalidez para víctimas del conflicto armado
- Subcuenta de asistencia
- Naturaleza jurídica
- Evolución y vigencia del régimen legal
- Orden con efectos inter comunis a víctimas del conflicto armado a quienes se les hubiere dejado en suspenso o negado el derecho
- Desarrollo jurisprudencial
- Evolución normativa
- Funciones de reconocimiento, pago periódico y financiación
- Reconocimiento a cargo de Colpensiones y cubrimiento y financiación a cargo del Fondo de Solidaridad Pensional
- Requisitos de la ley 418/97
- Vulneración por Colpensiones al dejar en suspenso pensión especial de invalidez a víctima del conflicto armado interno, bajo el argumento de sostenibilidad o de protección a los recursos parafiscales de
- Financiamiento a cargo del Fondo de Solidaridad Pensional
- Naturaleza
- Obligación de reconocimiento y pago periódico a cargo de Colpensiones
- Atención prioritaria para evitar un perjuicio irremediable
- Concepto
- Riesgo para sostenibilidad del Sistema de Seguridad Social administrado por Colpensiones, pudo ser conjurado asignando el deber de pagar dicha prestación al obligado a asumirlo
- Habría sido más conveniente que el Fondo, llamado legalmente a asumir el pago, y no Colpensiones, prestara de la subcuenta de subsistencia el dinero necesario para el pago de la pensión especial
- Resulta improbable que Ministerio de Trabajo en plazo de un mes pueda abrir proceso de licitación para constituir fiducia pública o crear otra modalidad para ad
- Inviabilidad del cumplimiento de los plazos ordenados en la sentencia
- Resulta extraño que la sentencia hubiera optado por la constitución de una fiducia, en vez de un patrimonio autónomo para la financiación de la pensión especial
- Regulación
- Reiteración de jurisprudencia en relación con las dificultades operativas en la celebración de estos contratos
- Dificultades prácticas para su celebración
- Atención prioritaria a las solicitudes relacionadas con el reconocimiento de derechos fundamentales
- Límites
- Mandato de destinación específica de los recursos de las Instituciones de la Seguridad Social
- Ha sido ampliamente utilizado para el cumplimiento de pagos pensionales
Reseña de la relatoría (lo que se alegó y se resolvió, en prosa)
La vulneración de derechos fundamentales se atribuye a la omisión de Colpensiones de dar respuesta oportuna y de fondo a la petición presentada por el actor, respecto al reconocimiento de la pensión especial de invalidez para víctimas del conflicto armado, en virtud de la previsto en la Ley 418 de 1997.
El peticionario fue víctima de un episodio con una mina antipersonal que le generó una pérdida de capacidad laboral del 59,45%, lo cual lo tiene sumido en una situación precaria ya que no puede trabajar, no cuenta con ingresos suficientes para la satisfacción de sus necesidades básicas, ni tampoco tiene la posibilidad de acceder a una pensión en el Sistema General de Seguridad Social.
La entidad admitió ser la encargada de adelantar los trámites relacionados con el reconocimiento de la prestación reclamada, pero no la competente para asumir su pago periódico y mucho menos para su financiación, porque de acuerdo a la precitada norma estas funciones están en cabeza del Fondo de Solidaridad Pensional.
Advirtió, que el Consorcio Colombia Mayor, como órgano administrador del citado fondo, es quien debe proceder con el pago y financiación de la mencionada pensión, una vez ella hubiese sido reconocida.
Colpensiones emitió una resolución en cuyo contenido aceptó que el demandante cumplía con todos los requisitos legales para ser beneficiario del auxilio económico mencionado, sin embargo, decidió no reconocer el derecho y, por el contrario, dejarlo en suspenso, con fundamento en que el Fondo de Solidaridad Pensional se está negando a reembolsar los recursos destinados por ella para el pago de dicha prestación, situación que genera riesgos en la sostenibilidad financiera del Sistema General de Pensiones.
Se aborda la siguiente temática: 1º.
Los elementos esenciales del derecho de petición, acorde con el deber de atención prioritaria a las solicitudes relacionadas con el reconocimiento de derechos fundamentales. 2º.
El panorama normativo y jurisprudencial de la pensión especial de invalidez, con énfasis en su naturaleza jurídica, requisitos para su reconocimiento, obligaciones que permiten su materialización y naturaleza parafiscal de los recursos de las subcuentas del Fondo de Solidaridad Pensional y de las rentas que administra Colpensiones.
Se CONCEDE el amparo invocado y se imparten una serie de órdenes a los Ministerios de Trabajo y al de Hacienda y Crédito Público, al igual que a Colpensiones y a la UARIV.
Se dispone conceder efectos inter comunis al presente fallo, para que las órdenes adoptadas en él se extiendan a todas las personas víctimas del conflicto armado a quienes se les hubiere dejado en suspenso o negado su derecho a la pensión especial de invalidez consagrada en el artículo 46 de la Ley 418 de 1997, invocando razones de sostenibilidad o de protección de los recursos parafiscales de la protección social, siempre que Copensiones hubiese verificado el cumplimiento de los requisitos legales para ser beneficiarios de dicha prestación.
Qué decidió
Parte resolutiva (Resuelve)
✓Texto literal de la decisión, tal como consta en la sentencia. Complementa los pronunciamientos estructurados de arriba.
Ver la parte resolutiva (12 puntos)
- Primero. LEVANTAR los términos suspendidos en el presente proceso.
- Segundo. CONFIRMAR PARCIALMENTE la sentencia proferida el día 24 de diciembre de 2015 por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Manizales, en lo referente al amparo del derecho fundamental de petición del señor José Ferney González Pérez. Asimismo, ADICIONAR el amparo de sus derechos al mínimo vital y a la vida digna.
- Tercero. ORDENAR al Ministerio del Trabajo, como entidad a la cual se encuentra adscrita el Fondo de Solidaridad Pensional, que en el término no mayor a un mes contado a partir de la notificación de esta sentencia, proceda a constituir una nueva fiducia, o la modalidad operativa alternativa que se estime adecuada, la cual, mientras no se defina una fuente distinta, deberá conformarse con recursos del Presupuesto General de la Nación, cuya identificación y desembolso se hará por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, de conformidad con las normas presupuestales aplicables, con el fin de asegurar la existencia de un capital que permita cubrir el pago de las pensiones especiales de invalidez a favor de las víctimas que sean reconocidas por COLPENSIONES y que, por ende, excluya el uso de los recursos parafiscales de las subcuentas de solidaridad y subsistencia de dicho Fondo.
- Esta fiducia se deberá constituir de manera independiente y distinta de aquella que tiene a su cargo la administración de las rentas que integran las subcuentas de la referencia y deberá proceder a reembolsar a COLPENSIONES, en un período prudencial, no mayor a seis meses, la totalidad de las sumas dinero que la citada administradora de pensiones haya destinado para garantizar el pago periódico de las pensiones especiales de invalidez que sean reconocidas.
- El Ministerio del Trabajo, a través de la fiducia que se constituya, deberá informar permanentemente al Ministerio de Hacienda y Crédito Público sobre la asignación presupuestal requerida, para que el Fondo de Solidaridad Pensional pueda cumplir con su obligación de financiación, en los términos dispuestos en el artículo 46 de la Ley 418 de 1997, y con dichos valores pueda realizar la obligación de reembolso frente a COLPENSIONES.
- Cuarto. ORDENAR al Ministerio de Hacienda y Crédito Público que, en un término no mayor a doce meses contado a partir de la notificación de esta sentencia, y de manera paralela a lo dispuesto en el numeral anterior, proceda a realizar los trámites necesarios para identificar y desembolsar los recursos correspondientes del Presupuesto General de la Nación que permitan financiar, en adelante, la pensión especial de invalidez a favor de las víctimas de la violencia. Esta tarea deberá ser desarrollada de forma coordinada con el Ministerio del Trabajo, para que tales recursos sean asignados a la nueva fiducia cuya creación se ordena, con miras a garantizar la efectividad de la prestación reclamada.
- Quinto. ORDENAR a COLPENSIONES, a través de su representante legal o de quien haga sus veces, que en el término máximo de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia, proceda a levantar la decisión de dejar en suspenso el reconocimiento y pago de la pensión especial de invalidez a favor del señor José Ferney González Pérez, en los términos descritos por el artículo 46 de la Ley 418 de 1997. En relación con los pagos periódicos que se efectúen, la citada administradora de pensiones tiene derecho a repetir contra el Fondo de Solidaridad Pensional, a través de la fiducia que se constituya para el manejo de las sumas que se destinen desde el Presupuesto General de la Nación, y que tengan como fin cubrir el capital que demande esta prestación. El deber de reembolso se hará efectivo en el término máximo dispuesto en el numeral 3 de la parte resolutiva de esta sentencia.
- Sexto. ORDENAR al Ministerio del Trabajo que supervise el cumplimiento de las obligaciones de reconocimiento, pago y financiación que realicen las autoridades competentes en relación con la garantía de la pensión especial de invalidez a favor de las víctimas del conflicto armado interno, con miras a procurar la satisfacción de las necesidades básicas de dicho grupo de especial protección constitucional.
- Séptimo. ORDENAR a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV) que, en ejercicio de su función como Coordinadora del Sistema Nacional de Atención y Reparación Integral a las Víctimas, incluya la prestación consagrada en el artículo 46 de la Ley 418 de 1997 dentro de la oferta institucional del Estado para las víctimas del conflicto armado, específicamente en la información que se brinda por los Centros Regionales de Atención y Reparación.
- Octavo. ACLARAR que las decisiones que aquí se adoptan no excluye la potestad que se otorga en el artículo 46 de la Ley 418 de 1997, para que el Gobierno Nacional designe una entidad de naturaleza oficial distinta para reconocer la pensión especial de invalidez, para disponer de las fuentes de financiación destinadas a su cobertura o para asignar a una nueva autoridad la labor de pago periódico, siempre que dicha designación garantice criterios de oportunidad, celeridad y eficacia que demandan la cancelación completa e integral de este beneficio legal.
- Noveno. Esta sentencia tiene efectos inter comunis, por lo que las órdenes aquí adoptadas se extenderán a todas las personas víctimas del conflicto armado a quienes se les hubiere dejado en suspenso o negado su derecho a la pensión especial de invalidez consagrada en el artículo 46 de la Ley 418 de 1997, , invocando razones de sostenibilidad o de protección a los recursos parafiscales de la seguridad social, siempre que COLPENSIONES haya verificado el cumplimiento de los requisitos legales para ser beneficiarios de dicha prestación.
- Décimo. Por Secretaría General de la Corte Constitucional, LÍBRESE las comunicaciones previstas en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los fines allí contemplados.
La Sala que decidió
Distinguimos quién consta en la sentencia (firma, voto o aclaración) de quién probablemente integraba la Corte esa fecha. La diferencia se ve por color y por forma.
Cómo se conecta
Cada providencia es un nodo en la red de la jurisprudencia: cita a unas y es citada por otras. Sigue los hilos.
Los temas y subtemas indexados de esta providencia están arriba, en Temas y subtemas del fallo.