T-032 de 2015
Ponente Jorge Ignacio Pretelt Chaljub
✓Demandante Amarilys Esther Llanos Navarro Enn Calidad De Defensora Publica De Alicia Torres Lemus·Demandado Ministerio De Trabajo Y Protecciòn Social
Temas y subtemas del fallo
✓Lo que decide y analiza la sentencia, tal como lo indexó la relatoría de la Corte. Cada tema enlaza a todas las providencias que lo tratan.
- Reiteración de jurisprudencia
- Requisitos
- Naturaleza
- Normatividad
- Procedencia excepcional de la acción de tutela para reconocimiento y pago
- Procedencia excepcional
- Sigue produciendo plenos efectos
Reseña de la relatoría (lo que se alegó y se resolvió, en prosa)
Vida digna, seguridad social, mínimo vital.
Se aduce que el Ministerio de Trabajo y Protección Social vulneró derechos fundamentales de la actora, al negarle la entrega de los componentes de atención humanitaria y la pensión de carácter vitalicio consagrada en el artículo 46 de la Ley 418 de 1997, que se otorga a víctimas de la violencia que con ocasión del conflicto armado interno que sufren una pérdida de la capacidad laboral superior al 50%, con el argumento de encontrarse en asignación de turno y no ser posible una nueva programación.
La entidad no tuvo en cuenta que ella recibió tres impactos de arma de fuego como consecuencia de una confrontación armada entre grupos de las FARC y el ELN, que le generó una pérdida de capacidad laboral del 80.25%.
Se reitera jurisprudencia relacionada con la procedencia excepcional de la acción de tutela para obtener el pago de pensiones y, sobre los efectos de la pensión para las víctimas (Sentencia C-767/14.
Se CONCEDE el amparo solicitado y se ordena a Colpensiones tramitar el reconocimiento y pago de la pensión reclamada por la accionante, sin exigir requisitos adicionales que no estén previstos en la Constitución o en la Ley.
Se hace una advertencia a la entidad, para que en adelante interprete el alcance y contenido de la pensión de invalidez para víctimas de la violencia, contemplado en el artículo 46 de la Ley 418 de 1997, de conformidad con lo expuesto en la sentencia C-767/14.
Qué decidió
Parte resolutiva (Resuelve)
✓Texto literal de la decisión, tal como consta en la sentencia. Complementa los pronunciamientos estructurados de arriba.
Ver la parte resolutiva (5 puntos)
- Primero. REVOCAR la sentencia del treinta (30) de enero de dos mil catorce (2014), emitida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Valledupar, Sala de Decision Familia de Descongestion, que nego la proteccion impetrada por la senora Alicia Torres Lemus, a traves de defensor publico, y en su lugar TUTELAR los derechos fundamentales a la vida digna, a la seguridad social y al minimo vital invocados por la solicitante por las razones expuestas en la presente sentencia.
- Segundo. ORDENAR a Colpensiones que, dentro del termino improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificacion de esta providencia, proceda a tramitar el reconocimiento y pago de la pension por invalidez para victimas de la violencia estipulada en el articulo 46 de la Ley 418 de 1997, reclamada por la senora Alicia Torres Lemus, de conformidad a las consideraciones expuestas en esta sentencia, sin exigir requisitos adicionales que no esten previstos en la Constitucion o en la ley.
- Tercero. RECONOCER que Colpensiones tiene derecho a repetir contra el Fondo de Solidaridad Pensional, a traves del Consorcio Prosperar, para recuperar las sumas de dinero adeudadas y no pagadas en caso de que se proceda al reconocimiento y pago de la pension por invalidez para victimas de la violencia de conformidad con el articulo 18 de la Ley 782 de 2002, segun lo dispuesto en esta sentencia. El Consorcio Prosperar dispondra de quince (15) dias para reconocer lo debido, o indicar la fecha maxima en la cual lo hara, fecha que no podra exceder de seis (6) meses una vez presentada la solicitud para el respectivo pago, o cuenta de cobro, por parte de Colpensiones.
- Cuarto. ADVERTIR a Colpensiones, para que en adelante interprete el alcance y contenido de la pension por invalidez para victimas de la violencia contemplado en el articulo 46 de la Ley 418 de 1997, de conformidad con lo expuesto en la Sentencia C-767 de 2014.
- Quinto. Por Secretaria General librar las comunicaciones de que trata el articulo 36 del Decreto 2591 de 1991.
La Sala que decidió
Distinguimos quién consta en la sentencia (firma, voto o aclaración) de quién probablemente integraba la Corte esa fecha. La diferencia se ve por color y por forma.
Cómo se conecta
Cada providencia es un nodo en la red de la jurisprudencia: cita a unas y es citada por otras. Sigue los hilos.
Los temas y subtemas indexados de esta providencia están arriba, en Temas y subtemas del fallo.