ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO ALBERTO ROJAS RÍOS A LA SENTENCIA SU587 16PENSION DE INVALIDEZ PARA VICTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO-Habría sido más conveniente que el Fondo, llamado legalmente a asumir el pago, y no Colpensiones, prestara de la subcuenta de subsistencia el dinero necesario para el pago de la pensión especial (Aclaración de voto)PENSION DE INVALIDEZ PARA VICTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO-Riesgo para sostenibilidad del Sistema de Seguridad Social administrado por Colpensiones, pudo ser conjurado asignando el deber de pagar dicha prestación al obligado a asumirlo (Aclaración de voto)Referencia: Acción de tutela instaurada por José Ferney González Pérez contra la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), con vinculación oficiosa de las Juntas Regional de Caldas y la Nacional de Calificación de InvalidezExpediente: T-5.479.569 Magistrado Ponente:LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZCon sumo respeto por la decisión mayoritaria de la Sala Plena de la Corte Constitucional, paso a exponer las razones por las cuales aclaro el voto emitido a favor de la determinación adoptada en la sentencia de la referencia.Si bien estoy de acuerdo con el sentido del fallo en cuanto a la concesión del amparo, advierto un aspecto problemático en la decisión, el cual se contrae al punto de imponer a Colpensiones que una vez asuma -así sea transitoriamente-el pago de las pensiones especiales de invalidez para víctimas, deba supeditar su posibilidad de repetir contra el Fondo de Solidaridad Pensional al hecho de que se haga efectiva la fiducia o la modalidad operativa destinada a ese fin. Como es sabido, la ejecución de las órdenes impartidas por la Corte en cuanto a la constitución del negocio fiduciario o la figura que para el efecto se establezca, así como la dotación del mismo con los recursos correspondientes, implica una ardua y compleja tarea de coordinación interinstitucional entre las entidades compelidas, la cual podría llegar a tardar más del término previsto por este Tribunal para el efecto.En tal sentido, Colpensiones se verá obligada a solventar el pago de una pensión que no es propiamente del sistema de seguridad social por un tiempo indefinido, y no podrá asegurar el recobro de las sumas pagadas a las víctimas sino hasta que se encuentre plenamente garantizada la operatividad de la fiducia o figura propuesta en la sentencia. Entretanto, mientras se zanjan las dificultades administrativas y presupuéstales para la puesta en marcha de dicho negocio, Colpensiones puede verse enfrentado a la persistente renuencia del Fondo de Solidaridad Pensional a cumplir con reintegrarle los recursos destinados al pago de pensiones especiales de invalidez, bajo el argumento de que sólo maneja dos cuentas de cuyos recursos no puede disponer (la de solidaridad y la de subsistencia).Tal como se pone de presente en el fallo, los recursos que maneja la administradora de pensiones son parafiscales y, en ese sentido, sólo pueden usarse para cubrir a los afiliados al régimen de prima media en las precisas contingencias previstas por el sistema de seguridad social, de modo que considero discutible que se acepte que los mismos se utilicen para solventar la prestación reclamada por el accionante y, en adelante, otras víctimas, y que se comprometa la sostenibilidad del sistema de pensiones al someter a Colpensiones a la carga de esperar a que se torne exigible la obligación de reintegro por parte del ente originalmente llamado por la ley a asumir esos pagos.Nótese que, a lo largo de la evolución normativa y jurisprudencial que se reseña en la providencia, el pago de la pensión especial de invalidez para víctimas ha sido asignado invariablemente al Fondo de Solidaridad Pensional, al paso que a Colpensiones sólo le ha correspondido lo relativo al reconocimiento de los eventuales beneficiarios.Por lo expuesto, en su momento propuse como solución para garantizar tanto los derechos de las víctimas del conflicto como la sostenibilidad los recursos de la seguridad social, trasladar la financiación de la pensión especial de invalidez al Fondo de Solidaridad Pensional, con cargo a la subcuenta para la subsistencia (orientada a beneficiar a las personas en condiciones de pobreza extrema), de modo que Colpensiones reconociera y pagara las pensiones de que se trata, pero pudiera repetir, sin condición ni plazo especiales, contra dicho Fondo, a fin de conjurar que el sistema general de pensiones sufriera una eventual descapitalización a causa del pago de esta prestación ajena al régimen que administra.Ello, retomando la jurisprudencia constitucional en el sentido de que la pensión especial de invalidez para víctimas del conflicto no hace parte del sistema integral de seguridad social en lo que atañe específicamente a la obligación correlativa de cotización que tienen los usuarios, sin que ello excluya que personas que no han aportado al sistema por sus agudas condiciones de vulnerabilidad puedan beneficiarse de una prestación periódica, como es el caso de la población en situación de pobreza extrema o indigencia cubierta por la cuenta de subsistencia, así como la población sin fuentes de ingresos que padece una invalidez a causa de la violencia.De acuerdo con lo anterior, estimo que el mecanismo más eficiente para atender las reclamaciones asociadas a esta pensión, mientras se activa la nueva fiducia o modalidad operativa, era la destinación transitoria de los recursos de la subcuenta de subsistencia del Fondo de Solidaridad Pensional; esto, teniendo en cuenta que el referido auxilio persigue, precisamente, "brindar una herramienta para procurar el aseguramiento de un entorno mínimo de subsistencia para la población que se encuentra en situación de especial vulnerabilidad".Además, conviene tomar en consideración la eventual afectación por prescripción de las sumas pagadas por Colpensiones que no sean oportunamente reintegradas por el Fondo de Solidaridad Pensional.En ese sentido, si se advirtió que irremediablemente iba a afectarse transitoriamente la parafiscalidad, habría sido más conveniente que el Fondo, llamado legalmente asumir el pago, y no Colpensiones, prestara de la subcuenta de subsistencia el dinero necesario para el pago de la pensión especial, a fin de que, una vez se materializara la fiducia o la modalidad operativa, restituyera a la subcuenta de pobreza extrema lo que hubiese utilizado para cumplir la misión que le fue encomendada frente a las víctimas en estado de invalidez.En suma, los términos en que se planteó en la sentencia la financiación de la pensión de invalidez para víctimas del conflicto, representan un riesgo innecesario para la sostenibilidad del sistema de seguridad social administrado por Colpensiones, el cual pudo ser conjurado asignando el deber de pagar dicha prestación al auténtico obligado a asumirlo: el Fondo de Solidaridad Pensional.Fecha ut supra,ALBERTO ROJAS RIOSMagistrado
Aclaración de voto
MagistradoAlberto Rojas Ríos
Tema de la sentencia: Pension Especial De Invalidez Para Victimas Del Conflicto Armado. Naturaleza.
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Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado