Saltar al texto del voto
Volver a la ficha
SU.587/16
Aclaración de votoSentencia de Unificación SU.587/1627 de octubre de 2016

Aclaración de voto

MagistradoAlejandro Linares Cantillo

Tema de la sentencia: Pension Especial De Invalidez Para Victimas Del Conflicto Armado. Naturaleza.

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

ACLARACION DE VOTO DEL MAGISTRADO ALEJANDRO LINARES CANTILLO A LA SENTENCIA SU587 16SENTENCIA DE UNIFICACION EN MATERIA DE PENSION DE INVALIDEZ PARA VICTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO-Inviabilidad del cumplimiento de los plazos ordenados en la sentencia (Aclaración de voto)CONTRATO DE FIDUCIA-Dificultades prácticas para su celebración (Aclaración de voto)CONTRATO DE FIDUCIA PUBLICA-Regulación (Aclaración de voto)CONTRATO DE FIDUCIA PUBLICA-Reiteración de jurisprudencia en relación con las dificultades operativas en la celebración de estos contratos (Aclaración de voto)SENTENCIA DE UNIFICACION EN MATERIA DE PENSION DE INVALIDEZ PARA VICTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO-Resulta extraño que la sentencia hubiera optado por la constitución de una fiducia, en vez de un patrimonio autónomo para la financiación de la pensión especial (Aclaración de voto)PATRIMONIO AUTONOMO-Ha sido ampliamente utilizado para el cumplimiento de pagos pensionales (Aclaración de voto)SENTENCIA DE UNIFICACION EN MATERIA DE PENSION DE INVALIDEZ PARA VICTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO-Resulta improbable que Ministerio de Trabajo en plazo de un mes pueda abrir proceso de licitación para constituir fiducia pública o crear otra modalidad para administración de la pensión especial (Aclaración de voto)MP. Luis Guillermo Guerrero PérezAclaro mi voto frente a la sentencia SU-587 de 2016 puesto que pese a compartir las órdenes de protección de la población en situación de discapacidad en razón del conflicto armado interno, discrepo de la orientación dada por la mayoría respecto del modelo sugerido para administrar la financiación de la pensión especial de invalidez prevista en la Ley 418 de 1997 con fundamento en las siguientes consideraciones:

I. Inviabilidad del cumplimiento de los plazos ordenados en la sentencia de unificaciónLos términos de cumplimiento dispuestos en los resolutivos tercero y cuarto no fueron los más adecuados teniendo en cuenta que se contraponen entre sí, pues el primero dispone que el Ministerio de Trabajo en menos de un (1) mes deberá constituir una fiducia o la modalidad operativa alternativa que se estime adecuada, y en el siguiente numeral confiere el término de doce (12) meses al Ministerio de Hacienda y Crédito Público para que identifique y desembolse los recursos necesarios provenientes del Presupuesto General de la Nación. Es decir, sea cual sea el mecanismo empleado para financiar el pago de las pensiones especiales de invalidez, nace a la vida jurídica completamente desfinanciado a la espera de que al cabo de un año los recursos sean debidamente transferidos, mientras que en dicho interregno podría verse afectado el fondo de parafiscales administrado por Colpensiones.

II. Dificultades prácticas para la celebración de un contrato de fiduciaAnte la indeterminación del resolutivo tercero en cuanto del tipo de fiducia a constituir, es necesario recalcar la inviabilidad de la celebración de un contrato de fiducia mercantil, toda vez que este tipo de negocios requiere para su conformación que el fideicomitente (Nación - Ministerio de Trabajo) transfiera los recursos públicos a la fiduciaria para el cumplimiento de la finalidad prevista en el contrato en provecho de determinado beneficiario, conformándose con dichos bienes un patrimonio autónomo.No obstante lo anterior, en atención a la naturaleza jurídica de la Nación - Ministerio de Trabajo, el contrato fiduciario que celebre dicha cartera deberá someterse a las normas de contratación estatal, tal y como lo dispone el artículo 1° de la Ley 80 de 1993, norma aplicable a los contratos celebrados por las entidades estatales. En ese sentido, la fiducia pública regulada en el artículo 32 del Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, señala en el numeral 5 modificado por el artículo 25 de la Ley 1150 de 2007 la imposibilidad jurídica de trasferir los recursos públicos al establecer en dicha norma que “La fiducia que se autoriza para el sector público en esta ley, nunca implicará transferencia de dominio sobre bienes o recursos estatales, ni constituirá patrimonio autónomo del propio (sic) de la respectiva entidad oficial, sin perjuicio de las responsabilidades propias del ordenador del gasto”.Respecto de las dificultades operativas en la celebración de este tipo de contratos, la Corte se pronunció precisamente sobre el numeral 5° del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 en la sentencia C-086 de 1995 en los siguientes términos: “El Estatuto General de Contratación Administrativa creó un nuevo tipo de contrato, sin definirlo, denominado “fiducia pública”, el cual no se relaciona con el contrato de fiducia mercantil contenido en el Código de Comercio y en las disposiciones propias del sistema financiero. Se trata, pues, de un contrato autónomo e independiente, más parecido a un encargo fiduciario que a una fiducia (por el no traspaso de la propiedad, ni la constitución de un patrimonio autónomo), al que le serán aplicables las normas del Código de Comercio sobre fiducia mercantil, “en cuanto sean compatibles con lo dispuesto en esta ley”. Esta Corporación encuentra que el hecho de que el contrato de que trata el numeral 5o. del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, denominado “encargo fiduciario y fiducia pública”, contenga disposiciones que desconocen los elementos esenciales del contrato de fiducia mercantil o que resultan poco prácticas al momento de contratar con el Estado, no significa que se haya vulnerado disposición constitucional alguna” .III. Antecedentes de financiación en pensiones Por otro lado, resulta extraño que la sentencia de unificación hubiera optado por la constitución de una “fiducia”, en vez de un patrimonio autónomo, teniendo en cuenta que ésta última figura está contemplada en Parágrafo 2 del artículo 41 de la Ley 80 de 1993 como el modelo estatal para el financiamiento de acreencias laborales al disponer que “para efectos del desarrollo de procesos de titularización de activos e inversiones se podrán constituir patrimonios autónomos con entidades sometidas a la vigilancia de la Superintendencia Bancaria, lo mismo que cuando estén destinados al pago de pasivos laborales” (subraya fuera de texto). Ahora bien, en la práctica el patrimonio autónomo ha sido ampliamente utilizado para el cubrimiento de pagos pensionales, tal y como ocurrió: (i) en el caso de los remanentes de Telecom por medio del PAR Telecom; (ii) en el manejo de los pasivos pensionales de Ecopetrol regulados mediante la constitución de patrimonios autónomos acorde con lo reglamentado en el Decreto 2153 del 4 de noviembre de 1999 y (iii) en el pago de las pensiones de las universidades estatales del nivel nacional y territorial, en cuya oportunidad la Corte se pronunció sobre esta modalidad de administración de recursos para garantizar prestacionales sociales en los siguientes términos: “El aparte normativo acusado busca cumplir con un propósito discernible, consistente en la configuración de patrimonios autónomos destinados al pago de las pensiones que estaban a cargo de los fondos y cajas de previsión de las universidades públicas, financiados principalmente con recursos del presupuesto nacional. Además, también se advierte que esta finalidad no está constitucionalmente prohibida, cumpliéndose de esta forma con el primer paso del juicio leve de proporcionalidad. Ahora bien, las razones explicadas son suficientes para comprobar la adecuación de la medida legislativa, puesto que se indicó que la fiducia mercantil, que por mandato legal es un contrato cuya celebración corresponde a los establecimientos de crédito e entidades fiduciarias, es un negocio jurídico precisamente dirigido a la administración de recursos destinados a un fin específico”.Finalmente, estimo improbable en la práctica que el Ministerio de Trabajo en el plazo de un mes pueda abrir un proceso de licitación para constituir una fiducia pública o crear alguna otra modalidad para la administración de la pensión especial de invalidez creada jurisprudencialmente para víctimas del conflicto armado, cuando en armonía con los artículos 192 y 299 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, las entidades públicas cuentan con un término de diez (10) meses para dar cumplimiento a las sentencias que ordenan un pago o buscan su ejecución. Respetuosamente, ALEJANDRO LINARES CANTILLOMagistrado ---pies de página--- De acuerdo con la copia de su cédula de ciudadanía, el actor nació el 6 de diciembre de 1969. Para la fecha tiene 47 años. Cuaderno 2, folio

15. En el expediente se encuentran dos documentos en los cuales diferentes autoridades certifican que efectivamente el señor José Ferney González Pérez fue víctima de una mina antipersonal el 29 de mayo de 2002. En concreto, se trata de una constancia expedida el 17 de octubre de 2002 por el Personero Municipal de Pácora, y una constancia proferida el 4 de marzo de 2006 por el alcalde del citado municipio. Ley 418 de 1997, art. 46: “(…) Las víctimas que sufrieren una pérdida del 50% o más de su capacidad laboral calificada con base en el Manual Único para la calificación de invalidez, expedido por el Gobierno Nacional, tendrán derecho a una pensión mínima legal vigente, de acuerdo con lo contemplado en el Régimen General de Pensiones de la Ley 100 de 1993, siempre y cuando carezcan de otras posibilidades pensionales y de atención en salud, la que será cubierta por el Fondo de Solidaridad Pensional a que se refiere el artículo 25 de la Ley 100 de 1993 y reconocida por el Instituto de Seguros Sociales, o la entidad de naturaleza oficial señalada por el Gobierno Nacional (…)”. Folio 5, Cuaderno

2. Cabe resaltar que dicha valoración es concordante con la que aparece en la página WEB del citado sistema, con corte al 22 de julio de 2016. Copia de una declaración extraprocesal realizada por el señor José Ferney González Pérez el 28 de julio de 2008 en la Notaría Única del Circulo de Aguadas, departamento de Caldas. Cuaderno 2, folio

29. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. A la contestación se allegó copia de la comunicación enviada por el Ministerio de Trabajo a COLPENSIONES el 28 de septiembre de 2015. Folios 57 a 61, Cuaderno

2. Cuaderno 2, folios 44 a

46. Cuaderno 2, folio

15. Cuaderno 2, folios 16 a

27. Cuaderno 2, folio

23. Cuaderno 2, folio

29. Cuaderno 2, folio

30. Cuaderno 2, folio

31. En particular, enunció que “(…) si bien es cierto que legal y jurisprudencialmente se ha reconocido que la Administradora Colombiana de Pensiones (COLPENSIONES) es la entidad encargada de llevar a cabo el reconocimiento de la pensión especial de invalidez para las víctimas de la violencia y que a su vez, ésta prestación no hace parte del Sistema General de Pensiones, el punto de litigio se encuentra precisamente en lo que tiene que ver con la competencia para llevar a cabo el pago y la financiación de la misma.” Cuaderno 2, folio

75. Folio 80, Cuaderno

2. Folios 77 a 80, Cuaderno

2. Folio 19, Cuaderno 2. “Artículo

61. Revisión por la Sala Plena. Cuando a juicio de la Sala Plena, por solicitud de cualquier magistrado, un proceso de tutela dé lugar a un fallo de unificación de jurisprudencia o la transcendencia del tema amerite su estudio por todos los magistrados, se dispondrá que la sentencia correspondiente sea proferida por la Sala Plena. Adicionalmente, para los fines establecidos en las normas vigentes, después de haber sido escogidos autónomamente por la Sala de Selección competente, los fallos sobre acciones de tutela instauradas contra providencias de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado deberán ser llevados por el magistrado a quien le corresponda en reparto a la Sala Plena, la cual determinará si asume su conocimiento con base en el informe mensual que le sea presentado a partir de la Sala de Selección de marzo de 2009. En tal evento, el magistrado ponente registrará en la Secretaría el proyecto de fallo respectivo y se procederá a cumplir el mismo trámite previsto por el artículo 59 del Reglamento de la Corporación para el cambio de jurisprudencia, en materia de sentencias de revisión de tutela.” Folios 26 a 29, Cuaderno

2. Folios 30 a 33, Cuaderno

2. En su calidad de administrador fiduciario del Fondo de Solidaridad Pensional. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. “a) subsidiar parcialmente los aportes de la población que por sus características y condiciones socioeconómicas no tiene acceso a los sistemas de seguridad social y, b) el otorgamiento de subsidios económicos para la protección de las personas en estado de indigencia o de pobreza extrema”. Cuaderno principal, folio

59. Cuaderno principal, folio

60. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Cuaderno principal, folio

64. La norma en cita dispone que: “No se podrán destinar ni utilizar los recursos de las instituciones de la seguridad social para fines diferentes a ella”. Subcuenta de solidaridad. Subcuenta de subsistencia. Cuaderno principal, folios 70 y

71. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. Cuaderno principal, folio

69. Cuaderno principal, folio

68. Énfasis por fuera del texto original. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. Cuaderno principal, folio

73. La norma en cita dispone que: “[La pensión especial de invalidez] (…) será cubierta por el Fondo de Solidaridad Pensional a que se refiere el artículo 25 de la Ley 100 de 1993 y reconocida por el Instituto de Seguros Sociales, o la entidad de naturaleza oficial señalada por el Gobierno Nacional”. Énfasis por fuera del texto original. Cuaderno principal, folio

82. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. Ley 1448 de 2011. Cuaderno principal, folio 87. “Por el cual se crea el Programa de Reparación Individual por vía Administrativa para las Víctimas de los Grupos Armados Organizados al Margen de la ley.” En este punto cabe destacar que el actor aparece incluido en el RUV, en los siguientes términos: “a. Por Minas Antipersona, munición sin explotar y artefacto explosivo improvisado –INCLUIDO Fecha de Hecho: 29 05 2002 Fecha Declaración: 16 07 2015 Fecha Valoración: 09 04 2016” “b. Por Lesiones Personas y Psicológicas que produzcan incapacidad permanente- INCLUIDO Fecha de Hecho: 29 05 2002 Fecha Declaración: 23 10 2008 Fecha Valoración: 3 11 2014”. Sobre el particular es preciso resaltar que el artículo 86 de la Constitución Política contempla la posibilidad de toda persona de acudir ante los jueces de la República, a través de la acción de tutela, para reclamar la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, ya sea por sí misma o por quién actúe en su nombre. Como se trata de una acción cuyo ejercicio se puede realizar sin apoderado judicial, en procura de la efectividad de los derechos ciudadanos, la Corte ha señalado que una de sus características es la informalidad. En razón a tal atributo, el juez constitucional ha de analizar de manera oficiosa, a partir de las circunstancias concretas del caso, cuál es el conflicto que se le presenta y si el mismo ha de ser resuelto a través de la acción de amparo constitucional. Esta atribución se deriva del artículo 14 del Decreto 2591 de 1991, el cual contempla que la solicitud de tutela deberá expresar con “la mayor claridad posible”, la acción o la omisión que la motiva, el derecho que se considera transgredido o amenazado, el posible autor de la amenaza o agravio y “la descripción de las demás circunstancias relevantes para decidir la solicitud”. Adicionalmente, se establece que no “será indispensable citar la norma constitucional infringida, siempre que se determine claramente el derecho violado o amenazado”. En consecuencia, es el juez constitucional quien, de manera oficiosa, debe esclarecer las actuaciones u omisiones que amenazan o vulneran los derechos fundamentales, así como cuál es la pretensión que se pretende realizar a través del amparo constitucional. Su esposa devenga un total de $200.000 pesos por la prestación de servicios domésticos y dicho monto representa el sustento de tres personas, incluido el accionante. Cuaderno 2, folio

29. Durante toda su vida laboral, el señor José Ferney González Pérez ha cotizado un total de 247 semanas. Cuaderno 2, folio

77. El hecho superado se configura cuando lo pretendido a través de la acción de tutela se satisface sin necesidad de una orden judicial y, por lo mismo, desaparece la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales invocados por el demandante, de suerte que la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso específico resultaría a todas luces inocua y, por lo tanto, contraria al objetivo de protección previsto para el amparo constitucional. Cabe destacar que, en el asunto sub-judice, aun cuando la resolución se profirió un día antes del fallo de instancia, la misma no fue comunicada antes de que el a-quo se pronunciara sobre el amparo. Por esta razón, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Manizales decidió proteger el derecho de petición del accionante y ordenó a COLPENSIONES resolver sobre la solicitud de reconocimiento y pago del auxilio económico reclamado. “ARTICULO

23. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales.” Véanse, entre otras, las Sentencias T-377 de 2000, T-661 de 2010, T-880 de 2010, T-173 de 2013, T-556 de 2013, T-086 de 2015 y T-332 de 2015. Para ahondar en la relación del derecho de petición con otros derechos fundamentales, se puede consultar la Sentencia C-951 de 2014, M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez. CPACA, arts. 24 y ss. Véanse, entre otras, las Sentencias T-377 de 2000, T-411 de 2010, T-661 de 2010, T-880 de 2010, T-208 de 2012, T-554 de 2012, T-173 de 2013, T-556 de 2013, T-086 de 2015 y T-332 de 2015. La norma en cita dispone que: “Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:

1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes.

2. Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción. Parágrafo.- Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto.” Sentencia T-377 de 2000, M.P. Alejandro Martínez Caballero. Véase también las Sentencias SU-975 de 2003, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa y T-880 de 2010, M.P. Jorge Iván Palacio. Sentencia T-667 de 2011, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Sentencias T-1160A de 2001 y T-581 de 2003. Sentencia T-220 de 1994, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. Sentencia T-556 de 2013, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. Sentencia T-395 de 2008 M. P. Humberto Antonio Sierra Porto. Sentencia T-1104 de 2002 M. P. Manuel José Cepeda Espinosa. Sentencia T-839 de 2006, M.P. Álvaro Tafur Galvis. Sentencia C-951 de 2014, M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez. Proyecto de Ley número 65 de 2012 Senado y número 227 de 2013 Cámara “Por medio del cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.” Sentencia C-951 de 2014, M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez. “[D]esde la sentencia T-025 de 2004, la Corte ha sostenido reiteradamente que las personas en situación de desplazamiento, y en general todas las víctimas del conflicto armado, son sujetos de especial protección constitucional. La violación constante de sus derechos lleva a que estas personas se encuentren en una situación de especial vulnerabilidad, por lo que requieren de la asistencia del Estado en su conjunto. Esa ayuda debe estar encaminada no sólo al apoyo necesario para garantizar la subsistencia de las víctimas, sino también a la estructuración de proyectos que promuevan el desarrollo de esas personas en la sociedad, del mismo modo se debe buscar garantizar el derecho de retorno de la población en situación de desplazamiento en un ambiente de paz y seguridad.” Sentencia T-293 de 2015, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Ley 1448 de 2011, arts. 64 y

65. Esta Corporación ha hecho referencia a la especial obligación del Estado para atender las solicitudes presentadas por las víctimas del conflicto armado interno, entre otras, en las Sentencias T-929 de 2013, T-293 de 2015 y T-527 de 2015. Precisamente, en la citada Sentencia T-293 de 2015, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado se dijo que: “La Sala encuentra que esa respuesta incompleta e insensible al enfoque diferencial, en lugar de acelerar el trámite, (…), lo que hace es retrasarlo sin considerar que se trata de víctimas de la violencia, sometidas a un estado de indefensión, que reciben una respuesta de la UARIV que no atiende a sus circunstancias y les impone un trámite que, si se dio la suspensión de los servicios, era imposible y anulaba su posibilidad de acceder a su derecho a la indemnización por vía administrativa. La gravedad de la situación no sólo viola el derecho de petición, también el derecho a la vida en condiciones dignas y al mínimo vital –pues son adultos mayores sin recursos para subsistir-, tal como lo afirmaron los demandantes, los ingresos de los accionantes se ven limitados a lo que escasamente puedan conseguir del trabajo diario y de la ayuda aportada por su familia y amigos. Esta situación agrava aún más la condición de vulnerabilidad a la cual se encuentran sometidos, por lo que la reparación integral se convierte en el instrumento principal para mejorar sus condiciones de vida y así aminorar la afectación al mínimo vital que actualmente padecen.” “Por la cual se consagran unos instrumentos para la búsqueda de la convivencia, la eficacia de la justicia y se dictan otras disposiciones.” “Por la cual se prorroga la vigencia, se modifica y adiciona la Ley 104 de 1993.” “Por la cual se consagran unos instrumentos para la búsqueda de la convivencia, la eficacia de la justicia y se dictan otras disposiciones.” “Por medio de la cual se prorroga la vigencia de la Ley 418 del 26 de diciembre de 1997 y se dictan otras disposiciones” “Por medio de la cual se prorroga la vigencia de la Ley 418 de 1997, prorrogada y modificada por la Ley 548 de 1999 y se modifican algunas de sus disposiciones” “Por medio de la cual se prorroga la vigencia de la Ley 418 de 1997 prorrogada y modificada por las Leyes 548 de 1999 y 782 de 2002 y se modifican algunas de sus disposiciones” “Por medio de la cual se prorroga la Ley 418 de 1997, prorrogada y modificada por las Leyes 548 de 1999, 782 de 2002 y 1106 de 2006” El inciso segundo del precitado artículo disponía que: “(…) Las víctimas de los atentados que sufrieren una disminución de su capacidad física desde un 66% calificada por el Fondo de Solidaridad Pensional, tendrán derecho a una pensión mínima legal vigente siempre y cuando carezca de otras posibilidades pensionales y de atención en salud. (…)”. El artículo 15 de la Ley 241 de 1995 señalaba que: “El segundo inciso del artículo 45 de la Ley 104 de 1993, quedará así: ‘Las víctimas que sufrieron una pérdida del 50% o más de su capacidad laboral calificada con base en el Manual Único para la Calificación de Invalidez expedido por el Gobierno Nacional, tendrán derecho a una pensión mínima legal vigente, de acuerdo con lo contemplado en el Régimen General de Pensiones de la Ley 100 de 1993, siempre y cuando carezcan de otras posibilidades pensionales y de atención en salud’.” Véase el artículo 131 de la Ley 418 de 1997. El inciso 2 del artículo 46 de la Ley 418 de 1997 establecía:“(…) Las víctimas que sufrieren una pérdida del 50% o más de su capacidad laboral calificada con base en el Manual Único para la calificación de invalidez, expedido por el Gobierno Nacional, tendrán derecho a una pensión mínima legal vigente, de acuerdo con lo contemplado en el Régimen General de Pensiones de la Ley 100 de 1993, siempre y cuando carezcan de otras posibilidades pensionales y de atención en salud, la que será cubierta por el Fondo de Solidaridad Pensional a que se refiere el artículo 25 de la Ley 100 de 1993 y reconocida por el Instituto de Seguros Sociales, o la entidad de naturaleza oficial señalada por el Gobierno Nacional. (…)” “Artículo

131. Esta ley tendrá una vigencia de dos (2) años a partir de la fecha de su promulgación, deroga las Leyes 104 de 1993 y 241 de 1995, así como las disposiciones que le sean contrarias.” “Artículo 1°. Prorrogase la vigencia de la Ley 418 de 1997 por el término de tres (3) años, contados a partir de la sanción de la presente ley.” M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. Al respecto, se precisó que: “el objeto de la prestación estipulada en la Ley 418 de 1997, fue mitigar los impactos producidos en el marco del conflicto armado interno, hecho distinto a las contingencias que cubren las prestaciones de la Ley 100 de 1993, las cuales benefician a los trabajadores activos, que efectuaron aportes al sistema, y que se generan a partir de una relación de carácter laboral.” En palabras de esta Corporación: “(…) la pensión por invalidez para víctimas de la violencia es una prestación de carácter progresivo, sobre la cual, en principio, recae la prohibición de regresividad. Así, si se hace un análisis de la evolución de la prestación se tiene que no sólo se había venido ampliando el término de vigencia, sino que las condiciones se fueron haciendo más favorables para ampliar su nivel de protección. De igual manera, cabe señalar que las causas que dieron origen a la misma no han podido superarse. En otras palabras, la pensión analizada tuvo significativos avances de carácter progresivo, aumentando de manera programática sus niveles de protección.” En la providencia se establece que se está en presencia de una medida regresiva en los siguientes eventos: “(i) cuando [se] recorta o limita el ámbito sustantivo de protección del respectivo derecho, (ii) cuando aumentan sustancialmente los requisitos exigidos para acceder al respectivo derecho o (iii) cuando [se] disminuye o desvía sensiblemente los recursos públicos destinados a la satisfacción del derecho.” Sentencia C-767 de 2014, M.P Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. Al respecto, en la sentencia en cita se hizo el siguiente silogismo: “(i) (…) el legislador creó una prestación a favor de las víctimas del conflicto armado con un término expreso de vigencia, (ii) dicho término fue ampliado sucesivamente por el legislador y (iii) los artículos 1 de la Ley 1106 de 2006 y 1 de la Ley 1421 de 2010, prorrogaron nuevamente algunas disposiciones de la Ley 418 de 1997, pero omitieron hacerlo frente al artículo 46.” Énfasis por fuera del texto original. Sentencias T-469 de 2013, T-921 de 2014, T-009 de 2015 y T-032 de 2015. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. En sus propias palabras, este Tribunal mencionó que: “(…) la Sala advierte que el solicitante no pretende dilucidar una palabra o frase que cause un verdadero motivo de duda dentro de la parte resolutiva de la sentencia o dentro de los fundamentos esenciales de la misma. Lo que pretende la petición formulada por el Ministerio del Trabajo (…) es que la Corte Constitucional se pronuncie en un sentido específico, ajeno por demás a la parte resolutiva de la providencia y a la ratio decidenci de la misma, a saber, que [señale que] dicha prestación debe financiarse con ‘los recursos previstos para las víctimas de la violencia’. Este aspecto no fue discutido ni ventilado durante el trámite de la sentencia C-767 de 2014, razón por la cual, no puede ser debatido por la Corte en sede de aclaración.” En palabras de esta Corporación: “Así, dentro de la providencia objeto de análisis, esta Corporación afirmó expresamente (en los apartes que cita el propio solicitante), que la prestación económica periódica destinada a las víctimas del conflicto armado no forma parte del Sistema General de Pensiones, siendo su fundamento la protección de los Derechos Humanos y no los aportes realizados a la Seguridad Social.” M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. Sentencia T-463 de 2012, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. “Por la cual se reforman algunas disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los Regímenes Pensionales exceptuados y especiales.” Sentencia T-469 de 2013, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Sentencia T-469 de 2013, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. En la parte resolutiva de la sentencia en cita se dispuso que: “

CUARTO: ORDENAR a Colpensiones que, dentro del término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, proceda a tramitar el reconocimiento y pago de la pensión por invalidez para víctimas de la violencia estipulada en el artículo 46 de la Ley 418 de 1997, reclamada por el ciudadano Fernando Gilberto Arbeláez Insuasti, de conformidad a las consideraciones expuestas en esta sentencia, sin exigir requisitos adicionales que no estén previstos en la Constitución o en la ley.

QUINTO: RECONOCER que Colpensiones tiene derecho a repetir contra el Fondo de Solidaridad Pensional, a través del Consorcio Prosperar, para recuperar las sumas de dinero adeudadas y no pagadas por concepto del reconocimiento y pago de la pensión por invalidez para víctimas de la violencia de conformidad con el artículo 18 de la Ley 782 de 2002, según lo dispuesto en esta sentencia. El Consorcio Prosperar dispondrá de quince (15) días para reconocer lo debido, o indicar la fecha máxima en la cual lo hará, fecha que no podrá exceder de seis (6) meses una vez presentada la solicitud para el respectivo pago, o cuenta de cobro, por parte de Colpensiones.” M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Sentencia T-921 de 2014, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Expresamente se dispuso que: “

SEGUNDO: ORDENAR a COLPENSIONES que, dentro del término improrrogable de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente fallo, proceda a tramitar el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez para víctimas de la violencia estipulada en el artículo 46 de la Ley 418 de 1997, a favor del señor Carlos Alirio Perengüez Regalado.

TERCERO: AUTORIZAR a COLPENSIONES a repetir a contra el Fondo de Solidaridad Pensional a través de su administrador fiduciario, el Consorcio Colombia Mayor, por concepto de las sumas pagadas con ocasión del numeral segundo de esta sentencia.” M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. Frente a la prestación examinada, y luego de reiterar lo expuesto en la Sentencia C-767 de 2014, se afirmó que “la pensión mínima legal por invalidez a personas víctimas del conflicto armado, consagrada en el artículo 46 de la Ley 418 de 1997, sigue produciendo efectos, y pueden acceder a ella quienes cumplan con los requisitos legales para ello.” M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. La norma en cita dispone que: “A partir de la vigencia del presente Acto Legislativo, no habrá regímenes especiales ni exceptuados, sin perjuicio del aplicable a la fuerza pública, al Presidente de la República y a lo establecido en los parágrafos del presente artículo”. En el aparte pertinente, la norma en cita dispone que: “(…) El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados. El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta (…)”. En dicha remisión se incluyen el régimen pensional de los docentes y el régimen pensional por actividades de alto riesgo. “Artículo 3o. Víctimas. Se consideran víctimas, para los efectos de esta ley, aquellas personas que individual o colectivamente hayan sufrido un daño por hechos ocurridos a partir del 1o de enero de 1985, como consecuencia de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos, ocurridas con ocasión del conflicto armado interno. (…) La condición de víctima se adquiere con independencia de que se individualice, aprehenda, procese o condene al autor de la conducta punible y de la relación familiar que pueda existir entre el autor y la víctima. (…) Parágrafo 3o. Para los efectos de la definición contenida en el presente artículo, no serán considerados como víctimas quienes hayan sufrido un daño en sus derechos como consecuencia de actos de delincuencia común.” Véase la Sentencia T-074 de 2015, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. El artículo 153 de la Ley 100 de 1993 establece que: “Son principios del Sistema General de Seguridad Social en Salud: (…) Universalidad. El Sistema General de Seguridad Social en Salud cubre a todos los residentes del país, en todas las etapas de la vida”. Véase, al respecto, las Sentencias T-921 de 2014 y T-074 de 2015. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. Sobre el particular se puede consultar el acápite 4.5.1.3 de esta providencia. Véase el acápite 4.5.2 del presente fallo, en el que se hizo referencia a las Sentencias T-463 de 2012, T-469 de 2013, T-921 de 2014, T-009 de 2015 y T-032 de 2015. Énfasis por fuera del texto original. En particular se cita el siguiente aparte del artículo 48 de la Constitución Política, conforme al cual: “(…) No se podrán destinar ni utilizar los recursos de las instituciones de la Seguridad Social para fines diferentes a ella. (…)”. Sentencia C-349 de 2004, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. En el ámbito regulatorio, el Decreto 111 de 1996 define a la parafiscalidad en los siguientes términos: “Artículo

29. Son contribuciones parafiscales los gravámenes establecidos con carácter obligatorio por la ley, que afectan a un determinado y único grupo social y económico y se utilizan para beneficio del propio sector. El manejo, administración y ejecución de estos recursos se hará exclusivamente en forma dispuesta en la ley que los crea y se destinarán sólo al objeto previsto en ella, lo mismo que los rendimientos y excedentes financieros que resulten al cierre del ejercicio contable. Las contribuciones parafiscales administradas por los órganos que formen parte del presupuesto general de la Nación se incorporarán al presupuesto solamente para registrar la estimación de su cuantía y en capítulo separado de las rentas fiscales y su recaudo será efectuado por los órganos encargados de su administración”. En la Sentencia C-655 de 2003, M.P. Rodrigo Escobar Gil, se hizo la siguiente explicación sobre los recursos parafiscales y se determinaron los criterios que los determinan: “Las rentas parafiscales, lo ha dicho la Corte, constituyen un instrumento para la generación de ingresos públicos, representadas en aquella forma de gravamen que se establece con carácter impositivo por la ley para afectar a un determinado y único grupo social o económico, y que debe utilizarse en beneficio del propio grupo gravado. De acuerdo con la concepción jurídica de este tipo de tributo, la Corte ha establecido que son características de los recursos parafiscales su obligatoriedad, en cuanto se exigen como los demás tributos en ejercicio del poder coercitivo del Estado; su determinación o singularidad, en cuanto sólo grava a un grupo, sector o gremio económico o social; su destinación específica, en cuanto redunda en beneficio exclusivo del grupo, sector o gremio que los tributa; su condición de contribución, teniendo en cuenta que no comportan una contraprestación equivalente al monto de la tarifa fijada, su naturaleza pública, en la medida en que pertenecen al Estado aun cuando no comportan ingresos de la Nación y por ello no ingresan al presupuesto nacional; su regulación excepcional, en cuanto a sí lo consagra el numeral 12 del artículo 150 de la Carta; y su sometimiento al control fiscal, ya que por tratarse de recursos públicos, la Contraloría General de la República, directamente o a través de las contralorías territoriales, debe verificar que los mismos se inviertan de acuerdo con lo dispuesto en las normas que los crean.” Véase también la Sentencia C-132 de 2009, M.P. Nilson Pinilla Pinilla. Sentencia C-655 de 2003, M.P. Rodrigo Escobar Gil. En idéntico sentido, en la Sentencia C-155 de 2004, M.P. Álvaro Tafur Galvis, se expuso que: “Esta Corporación de manera reiterada ha precisado en efecto que los recursos que ingresan al Sistema de Seguridad Social, tanto en Salud como en pensiones, llámense cotizaciones, aportes, cuotas moderadoras, pagos compartidos, copagos, tarifas, deducibles o bonificaciones, son en realidad contribuciones parafiscales de destinación específica, en cuanto constituyen un gravamen, fruto de la soberanía fiscal del Estado, que se cobra obligatoriamente a determinadas personas para satisfacer sus necesidades de salud y pensiones y que, al no comportar una contraprestación equivalente al monto de la tarifa fijada, se destinan también a la financiación global bien del Sistema General de Seguridad Social en Salud, bien del Sistema General de Seguridad Social en Pensiones.” Sentencia C-1002 de 2004, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. Para justificar lo anterior, en el fallo en cita, se hizo alusión al siguiente extracto de la Sentencia SU-480 de 1997, M.P. Alejandro Martínez Caballero, en el que se dispuso lo siguiente: “Significa lo anterior que las cotizaciones que hacen los usuarios del sistema de salud, al igual que, como ya se dijo, toda clase de tarifas, copagos, bonificaciones y similares y los aportes del presupuesto nacional, son dineros públicos que las EPS y el Fondo de solidaridad y garantía administran sin que en ningún instante se confundan ni con patrimonio de la EPS, ni con el presupuesto nacional o de entidades territoriales, porque no dependen de circunstancias distintas a la atención al afiliado.” M.P. Álvaro Tafur Galvis. En unos de los apartes del fallo en mención se indica que: “Lo importante para el sistema es que los recursos lleguen y que se destinen a la función propia de la seguridad social. (…) Como es sabido, los recursos parafiscales ‘son recursos públicos, pertenecen al Estado, aunque están destinados a favorecer solamente al grupo, gremio o sector que los tributa’, por eso se invierten exclusivamente en beneficio de éstos. Significa lo anterior que las cotizaciones que hacen los usuarios del sistema de salud, al igual que, como ya se dijo, toda clase de tarifas, copagos, bonificaciones y similares y los aportes del presupuesto nacional, son dineros públicos que las EPS y el Fondo de solidaridad y garantía administran sin que en ningún instante se confundan ni con patrimonio de la EPS, ni con el presupuesto nacional o de entidades territoriales, porque no dependen de circunstancias distintas a la atención al afiliado”. Énfasis por fuera del texto original. M.P. Alejandro Martínez Caballero. En el fallo en cita, al realizar una descripción de los recursos del Sistema General de Salud, se afirma que: “(…) forman parte de él: a) Las cotizaciones obligatorias de los afiliados, con un máximo del 12% del salario base de cotización, el cual no podrá ser inferior al salario mínimo. b) También, ingresan a este régimen contributivo las cuotas moderadoras, los pagos compartidos (artículo 27 del decreto 1938 de 1994), las tarifas, las bonificaciones de los usuarios. c) Además los aportes del presupuesto nacional. Lo importante para el sistema es que los recursos lleguen y que se destinen a la función propia de la seguridad social. Recursos que tienen el carácter de parafiscal. (…) Si los aportes del presupuesto nacional y las cuotas de los afiliados al sistema de seguridad social son recursos parafiscales, su manejo estará al margen de las normas presupuestales y administrativas que rigen los recursos fiscales provenientes de impuestos y tasas, a menos que el ordenamiento jurídico específicamente lo ordene. (Como es el caso del estatuto general de contratación, art. 218 de la Ley 100 de 1993). Por lo tanto, no le son aplicables las normas orgánicas del presupuesto ya que el Estado es un mero recaudador de esos recursos que tienen una finalidad específica: atender las necesidades de salud. En consecuencia, las Entidades nacionales o territoriales que participen en el proceso de gestión de estos recursos no pueden confundirlos con los propios y deben acelerar su entrega a sus destinatarios. Ni mucho menos las EPS pueden considerar esos recursos parafiscales como parte de su patrimonio.” La norma en cita dispone que: “Artículo. 25.-Creación del fondo de solidaridad pensional. Créase el fondo de solidaridad pensional, como una cuenta especial de la Nación, sin personería jurídica, adscrita al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, cuyos recursos serán administrados en fiducia por las sociedades fiduciarias de naturaleza pública, y preferencialmente por las sociedades fiduciarias del sector social solidario, o por las administradoras de fondos de pensiones y o cesantías del sector social solidario, las cuales quedan autorizadas para tal efecto por virtud de la presente ley. Parágrafo.- El Gobierno Nacional reglamentará la administración, el funcionamiento y la destinación de los recursos del fondo de solidaridad pensional, de acuerdo con lo previsto en la presente ley. El fondo de solidaridad pensional contará con un consejo asesor integrado por representantes de los gremios de la producción, las centrales obreras y la confederación de pensionados, de conformidad con la reglamentación que para el efecto expida el Gobierno Nacional. Este consejo deberá ser oído previamente, sin carácter vinculante, por el Consejo Nacional de Política Social para la determinación del plan anual de extensión de cobertura a que se refiere el artículo 28 de la presente ley.” En relación con la administración de los recursos del Fondo de Solidaridad Pensional, el artículo 2° del Decreto 3771 de 2007 dispone lo siguiente: “Artículo 2°. Administradora de los recursos del Fondo de Solidaridad Pensional. De conformidad con lo establecido en el artículo 25 de la Ley 100 de 1993, los recursos del Fondo de Solidaridad Pensional sólo podrán ser administrados por sociedades fiduciarias de naturaleza pública y preferencialmente por las sociedades fiduciarias del sector social solidario o por las administradoras de fondos de pensiones y o cesantías del sector social solidario. En todo caso, el Ministerio de la Protección Social podrá elegir una o varias de las entidades autorizadas que le presenten propuestas mediante el proceso de contratación autorizado en el artículo 32 de la Ley 80 de 1993.” El artículo 26 de la Ley 100 de 1993 hace referencia a este objeto del fondo, en los términos que a continuación se exponen: “El Fondo de Solidaridad Pensional tiene por objeto subsidiar los aportes del Régimen General de Pensiones de los trabajadores asalariados o independientes del sector rural y urbano que carezcan de suficientes recursos para efectuar la totalidad del aporte, tales como artistas, deportistas, músicos, compositores, toreros y sus subalternos, la mujer microempresaria, las madres comunitarias, los discapaci-tados físicos, psíquicos y sensoriales, los miembros de las cooperativas de trabajo asociado y otras formas asociativas de producción, de conformidad con la reglamentación que para el efecto expida el Gobierno Nacional. El Subsidio se concederá parcialmente para reemplazar los aportes del empleador y del trabajador o de este último en caso de que tenga la calidad de trabajador independiente, hasta por un salario mínimo como base de cotización. (…) Los beneficiarios de estos subsidios podrán escoger entre el Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida y el Régimen de Ahorro con Solidaridad, pero en el evento de seleccionar esta última opción, sólo podrá afiliarse a fondos que administren las sociedades administradoras que pertenezcan al sector social solidario, siempre y cuando su rentabilidad real sea por lo menos igual al promedio de los demás fondos de pensiones (…)”. Énfasis por fuera del texto original. El Decreto 3771 de 2007 “por el cual se reglamenta la administración y el funcionamiento del Fondo de Solidaridad Pensional” dispone: “Artículo 1°. Naturaleza y objeto del Fondo de Solidaridad Pensional. El Fondo de Solidaridad Pensional es una cuenta especial de la Nación, sin personería jurídica, adscrita al Ministerio de la Protección Social, destinado a ampliar la cobertura mediante un subsidio a las cotizaciones para pensiones de los grupos de población que por sus características y condiciones socioeconómicas no tienen acceso a los sistemas de seguridad social, así como el otorgamiento de subsidios económicos para la protección de las personas en estado de indigencia o de pobreza extrema. (…)”. Se subraya fuera del texto original. Sobre el particular, el artículo 1 del Decreto 3771 de 2007 establece que: “(…) El Fondo de Solidaridad Pensional tendrá dos subcuentas que se manejarán de manera separada así: - Subcuenta de Solidaridad destinada a subsidiar los aportes al Sistema General de Pensiones de los trabajadores asalariados o independientes del sector rural y urbano que carezcan de suficientes recursos para efectuar la totalidad del aporte, tales como artistas, deportistas, músicos, compositores, toreros y sus subalternos, la mujer microempresaria, las madres comunitarias, los discapacitados físicos, psíquicos y sensoriales, los miembros de las cooperativas de trabajo asociado y otras formas asociativas de producción. - Subcuenta de subsistencia destinada a la protección de las personas en estado de indigencia o de pobreza extrema, mediante un subsidio económico que se otorgará de acuerdo con lo establecido en el Capítulo IV del presente decreto.” De conformidad con el preámbulo de la Ley 100 de 1993, la Seguridad Social Integral “es el conjunto de instituciones, normas y procedimientos, de que disponen la persona y la comunidad para gozar de una calidad de vida, mediante el cumplimiento progresivo de los planes y programas que el Estado y la sociedad desarrollen para proporcionar la cobertura integral de las contingencias, especialmente las que menoscaban la salud y la capacidad económica, de los habitantes del territorio nacional, con el fin de lograr el bienestar individual y la integración de la comunidad.” Igualmente, el artículo 4 de la citada ley establece que: “La seguridad social es un servicio público obligatorio, cuya dirección, coordinación y control está a cargo del Estado y que será prestado por las entidades públicas o privadas en los términos y condiciones establecidos en la presente Ley. Este servicio público es esencial en lo relacionado con el Sistema General de Seguridad Social en Salud. Con respecto al Sistema General de Pensiones es esencial sólo en aquellas actividades directamente vinculadas con el reconocimiento y pago de las pensiones.” Por otro lado, el artículo 6 dispone que: “El Sistema de Seguridad Social Integral ordenará las instituciones y los recursos necesarios para alcanzar los siguientes objetivos: 1.- Garantizar las prestaciones económicas y de salud a quienes tienen una relación laboral o capacidad económica suficiente para afiliarse al sistema. 2.- Garantizar la prestación de los servicios sociales complementarios en los términos de la presente ley. 3.- Garantizar la ampliación de cobertura hasta lograr que toda la población acceda al sistema, mediante mecanismos que[,] en desarrollo del principio constitucional de solidaridad, permitan que sectores sin la capacidad económica suficiente como campesinos, indígenas, y trabajadores independientes, artistas, deportistas, madres comunitarias, accedan al sistema y al otorgamiento de las prestaciones en forma integral. (…)” De las normas expuestas se infiere que, las Instituciones de la Seguridad Social son aquellas, tanto públicas como privadas, creadas con miras a garantizar la Seguridad Social Integral, a través de la cobertura de las prestaciones legales que componen el sistema y sus finalidades. Entre las funciones del citado Ministerio, según el artículo 3 del Decreto 4712 de 2008, se encuentran las de “[d]irigir la preparación, modificación y seguimiento del Presupuesto General de la Nación [y] (…) [a]dministrar el Tesoro Nacional y atender el pago de las obligaciones a cargo de la Nación. (…)”. El artículo 209 de la Constitución Política dispone que: “La función administrativa está al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, mediante la descentralización, la delegación y la desconcentración de funciones. Las autoridades administrativas deben coordinar sus actuaciones para el adecuado cumplimiento de los fines del Estado. La administración pública, en todos sus órdenes, tendrá un control interno que se ejercerá en los términos que señale la ley.” Sentencia T-425 de 1995, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. Sobre el particular, el artículo 1668 del Código Civil establece que: “Se efectúa la subrogación por el ministerio de la ley, y aun contra la voluntad del acreedor, en todos los casos señalados por las leyes y especialmente a beneficio: (…)

5. Del que paga una deuda ajena, consintiéndolo expresa o tácitamente el deudor”. El artículo 162 de la Ley 1448 de 2011 establece que: “El Sistema contará con dos instancias en el orden nacional: El Comité Ejecutivo para la Atención y Reparación a las Víctimas el cual diseñará y adoptará la política pública en materia de atención, asistencia y reparación a víctimas en coordinación con el organismo a que se refiere el artículo siguiente y una Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas que coordinará la ejecución de esta política pública. En el orden territorial el Sistema contará con los Comités Territoriales de Justicia Transicional, creados por los gobernadores y alcaldes distritales y municipales.” El parágrafo del artículo 168 de la Ley 1448 de 2011 dispone que: “(…) Los Centros Regionales de Atención y Reparación de que trata el presente artículo, unificarán y reunirán toda la oferta institucional para la atención de las víctimas, de tal forma que las mismas solo tengan que acudir a estos Centros para ser informadas acerca de sus derechos y remitidas para acceder de manera efectiva e inmediata a las medidas de asistencia y reparación consagradas en la presente ley, así como para efectos del Registro Único de Víctimas. Para este fin, la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas podrá celebrar convenios interadministrativos con las entidades territoriales o el Ministerio Público, y en general celebrar cualquier tipo de acuerdo que garantice la unificación en la atención a las víctimas de que trata la presente ley. Estos centros regionales de atención y reparación se soportarán en la infraestructura que actualmente atienden víctimas, para lo cual se coordinará con el organismo a que se refiere el artículo 163 de la presente Ley.” En el expediente se encuentran dos documentos en los cuales diferentes autoridades certifican que efectivamente el señor José Ferney González Pérez fue víctima de una mina antipersonal el 29 de mayo de 2002, accidente en el cual resultó herido en su ojo y oído izquierdo. En concreto, se trata de una constancia expedida el 17 de octubre de 2002 por el Personero Municipal de Pácora, y una constancia proferida el 4 de marzo de 2006 por el alcalde del citado municipio. En el acápite 4.3.3 de esta providencia, se planteó el problema jurídico en los siguientes términos: “(…) a partir de las circunstancias fácticas que dieron lugar al ejercicio de la acción de tutela y de la delimitación realizada al caso bajo examen, esta Corporación debe entrar a determinar si COLPENSIONES vulneró el derecho de petición del señor José Ferney González Pérez, cuando decidió dejar en suspenso su derecho a la pensión especial de invalidez, a pesar de cumplir con la totalidad de los requisitos legales exigidos para su otorgamiento, al entender que existen riesgos de sostenibilidad financiera y de afectación a recursos parafiscales, los cuales obligan a resolver previamente a qué entidades les asiste el deber de asumir el reconocimiento, financiación y pago de dicha prestación.” El artículo 86 de la Constitución Política dispone que: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales (…)” Igualmente, en el Decreto 2591 de 1991, se contempla que: “Artículo

10. Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. (…)”. Énfasis por fuera del texto original. Sobre la legitimación por pasiva, el artículo 5 del Decreto 2591 de 1991 dispone que: “La acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el artículo 2 de esta ley. También procede contra acciones u omisiones de particulares, de conformidad con lo establecido en el Capítulo III de este Decreto. La procedencia de la tutela en ningún caso está sujeta a que la acción de la autoridad o del particular se haya manifestado en un acto jurídico escrito.” Énfasis por fuera del texto original. Al respecto, el artículo 115 de la Constitución Política dispone que: “(…) Las gobernaciones y las alcaldías, así como las superintendencias, los establecimientos públicos y las empresas industriales o comerciales del Estado, forman parte de la Rama Ejecutiva.” Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Ministerio del Trabajo y la UARIV. Consorcio Colombia Mayor 2013. El artículo 42 del Decreto 2591 de 1991 estipula que: “La acción de tutela procederá contra acciones u omisiones de particulares en los siguientes casos: (…)

8. Cuando el particular actúe o deba actuar en ejercicio de funciones públicas, en cuyo caso se aplicará el mismo régimen que a las autoridades públicas”. Decreto 2591 de 1991, art. 6, núm.

1. Sobre el particular se puede consultar la Sentencia T-908 de 2014, M.P. Mauricio González Cuervo. Véase, al respecto, el acápite 4.4 de esta providencia. Al respecto, el artículo 14 del CPACA dispone que: “Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. (…)”. La norma en cita dispone que: “Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto.” En relación con este punto deben incorporarse las consideraciones expuestas en el acápite 4.4.2.1 de esta providencia. Como ya se dijo, tales criterios han sido descritos por esta Corporación, en los siguientes términos: “(i) suficiente, como quiera que [debe] res[olver] materialmente la petición y satisfa[cer] los requerimientos del solicitante, sin que por ello excluya la posibilidad de que la respuesta sea negativa a las pretensiones del peticionario; (ii) efectiva, si soluciona el caso que se plantea y (iii) congruente si existe coherencia entre lo respondido y lo pedido, lo que supone que la solución o respuesta verse sobre lo preguntado y no sobre un tema semejante o relativo al asunto principal de la petición, sin que se [descarte] la posibilidad de suministrar información adicional que se encuentre relacionada con la petición propuesta.” Sentencia T-556 de 2013, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. Esta consideración excluye entrar a analizar el tercer elemento del derecho en cita, referente a la verificación de si la decisión adoptada fue puesta en conocimiento del interesado con prontitud. “Artículo

36. Efectos de la revisión. Las sentencias en que se revise una decisión de tutela solo surtirán efectos en el caso concreto y deberán ser comunicadas inmediatamente al juez o tribunal competente de primera instancia, el cual notificará la sentencia de la Corte a las partes y adoptará las decisiones necesarias para adecuar su fallo a lo dispuesto por ésta.” “Artículo

23. Protección del derecho tutelado. Cuando la solicitud se dirija contra una acción de la autoridad el fallo que conceda la tutela tendrá por objeto garantizar al agraviado el pleno goce de su derecho, y volver al estado anterior a la violación, cuando fuere posible. Cuando lo impugnado hubiere sido la denegación de un acto o una omisión, el fallo ordenará realizarlo o desarrollar la acción adecuada, para lo cual se otorgará un plazo prudencial perentorio. Si la autoridad no expide el acto administrativo de alcance particular y lo remite al juez en el término de 48 horas, éste podrá disponer lo necesario para que el derecho sea libremente ejercido sin más requisitos. Si se hubiere tratado de una mera conducta o actuación material, o de una amenaza, se ordenará su inmediata cesación, así como evitar toda nueva violación o amenaza, perturbación o restricción. En todo caso, el juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto.” “Artículo

27. Cumplimiento del fallo. Proferido el fallo que concede la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirlo sin demora. Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquél. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo. El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia. Lo anterior sin perjuicio de la responsabilidad penal del funcionario en su caso. En todo caso, el juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza.” Énfasis por fuera del texto original. Sentencias T-043 de 2013, T-272 de 2014 y Auto 273 de 2013. Cuaderno principal, folio

83. Cuaderno 2, folio

77. Consulta realizada a través de la página web del RUAF el 16 de septiembre de 2016. CÓDIGO DE COMERCIO, ARTÍCULO 1226. CONCEPTO DE LA FIDUCIA MERCANTIL. La fiducia mercantil es un negocio jurídico en virtud del cual una persona, llamada fiduciante o fideicomitente, transfiere uno o más bienes especificados a otra, llamada fiduciario, quien se obliga a administrarlos o enajenarlos para cumplir una finalidad determinada por el constituyente, en provecho de éste o de un tercero llamado beneficiario o fideicomisario.Una persona puede ser al mismo tiempo fiduciante y beneficiario.Solo los establecimientos de crédito y las sociedades fiduciarias, especialmente autorizados por la Superintendencia Bancaria, podrán tener la calidad de fiduciarios. ARTÍCULO 2o. DE LA DEFINICIÓN DE ENTIDADES, SERVIDORES Y SERVICIOS PÚBLICOS. Para los solos efectos de esta ley: 1o. Se denominan entidades estatales: (…) b) El Senado de la República, la Cámara de Representantes, el Consejo Superior de la Judicatura, la Fiscalía General de la Nación, la Contraloría General de la República, las contralorías departamentales, distritales y municipales, la Procuraduría General de la Nación, la Registraduría Nacional del Estado Civil, los ministerios, los departamentos administrativos, las superintendencias, las unidades administrativas especiales y, en general, los organismos o dependencias del Estado a los que la ley otorgue capacidad para celebrar contratos” (resaltado fuera de texto). Sentencia C-086 de 1995 MP. Vladimiro Naranjo Mesa. LEY 651 DE 2001, ARTÍCULO

1. Autorizase a la Empresa Nacional de Telecomunicaciones, Telecom, para constituir un patrimonio autónomo de naturaleza pública y de carácter irrevocable, con el propósito de servir como mecanismo de conmutación pensional y pago de las obligaciones pensionales de la empresa frente a sus trabajadores, que por virtud de la ley y las disposiciones convencionales, adquirieron el derecho de pensión o lo adquieran en el futuro. Dictado en desarrollo del artículo 54 de la Ley 489 de 1998, dispone en su artículo 1º lo siguiente: “A partir de la vigencia del presente decreto la administración y el manejo de los recursos para el pago del pasivo pensional de Ecopetrol estarán a cargo de uno o de varios patrimonios autónomos, que servirán como garantía y fuente de pago del pasivo pensional contraído por la empresa”. Sentencia C-368 de 2012 MP. Luis Ernesto Vargas Silva. ARTÍCULO

192. CUMPLIMIENTO DE SENTENCIAS O CONCILIACIONES POR PARTE DE LAS ENTIDADES PÚBLICAS. “Las condenas impuestas a entidades públicas consistentes en el pago o devolución de una suma de dinero serán cumplidas en un plazo máximo de diez (10) meses, contados a partir de la fecha de la ejecutoria de la sentencia”. ARTÍCULO

299. DE LA EJECUCIÓN EN MATERIA DE CONTRATOS Y DE CONDENAS A ENTIDADES PÚBLICAS. “Las condenas impuestas a entidades públicas consistentes en la liquidación o pago de una suma de dinero serán ejecutadas ante esta misma jurisdicción según las reglas de competencia contenidas en este Código, si dentro de los diez (10) meses siguientes a la ejecutoria de la sentencia la entidad obligada no le ha dado cumplimiento”.