T-005 de 2020
Ponente Diana Constanza Fajardo Rivera
✓Demandante Miguel·Demandado Colpensiones
Temas y subtemas del fallo
✓Lo que decide y analiza la sentencia, tal como lo indexó la relatoría de la Corte. Cada tema enlaza a todas las providencias que lo tratan.
- Improcedencia por cuanto no se reunieron los presupuestos para dar aplicación a la “condición más beneficiosa”
- Procedencia excepcional por afectación al mínimo vital y vida digna de sujetos de especial protección
- Orden al Ministerio de Trabajo, reconozca y pague la prestación a víctima de violencia sexual, quien sufre VIH/SIDA
- Vigencia del régimen legal y desarrollo del Decreto 600 de 2017
Reseña de la relatoría (lo que se alegó y se resolvió, en prosa)
El accionante afirmó que cuando tenía 16 años de edad fue víctima de abuso sexual por parte de integrantes de la guerrilla de las FARC/EP.
Alegó así mismo, que a raíz de lo anterior contrajo VIH y fue inscrito en el RUV.
Por el precitado diagnóstico se le dictaminó una pérdida de capacidad laboral del 66.85% y se solicitó Colpensiones el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez.
La entidad negó la prestación alegando que la petición se elevó 10 años después de que fuera expedido el dictamen y que por tanto existía la necesidad de actualizar el mismo.
Luego de agotar los trámites correspondientes, la Junta Nacional de Calificación de Invalidez conceptuó, en última instancia, que el estado médico de la patología del accionante había cambiado, al punto que de la misma no se derivaba invalidez alguna.
No obstante lo anterior, identificó una pérdida de capacidad laboral superior al 50% por causa de un diagnóstico totalmente diferente.
Con esta nueva calificación Colpensiones concluyó que el peticionario no cumplía con la densidad de semanas legalmente exigida para conceder la prestación deprecada.
Dada las particularidades del caso, la Sala ofició y decretó la práctica de varias pruebas para establecer si el tutelante era acreedor de la prestación humanitaria periódica de víctimas del conflicto consagrada en la Ley 418 de 1997, la cual había sido negada previamente por el Ministerio de Trabajo, por no cumplirse con los requisitos contenidos en el Decreto 1072 de 2015, adicionado por el Decreto 600 de 2017.
La Corte encontró que dicha cartera ministerial, a diferencia de la administradora de pensiones, sí había vulnerado garantías fundamentales, en tanto se encontraba obligada a valorar la integralidad de los hechos que circunscribían el caso del actor, los cuales daban cuenta de la titularidad de la precitada prestación humanitaria.
Se CONCEDE el amparo invocado.
Qué decidió
Parte resolutiva (Resuelve)
✓Texto literal de la decisión, tal como consta en la sentencia. Complementa los pronunciamientos estructurados de arriba.
Ver la parte resolutiva (4 puntos)
- Primero. Levantar la suspension de terminos decretada para fallar el asunto de la referencia.
- Segundo. REVOCAR la Sentencia de segunda instancia, proferida el 9 de octubre de 2017 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogota D.C., en la que se decidio "confirmar" la improcedencia declarada, en primera instancia, por el Juzgado Veintitres Civil del Circuito de Bogota D.C., en fallo del 31 de agosto de 2017. En su lugar, TUTELAR los derechos fundamentales al minimo vital y dignidad humana del senor Miguel, con fundamento en lo dispuesto en la parte considerativa de la presente providencia.
- Tercero. Como consecuencia de lo anterior, ORDENAR al Ministerio del Trabajo, directamente o a traves del encargo fiduciario o convenio interadministrativo que suscriba para tal efecto, que en el termino maximo de diez (10) dias, contados a partir de la notificacion de esta providencia, lleve a cabo los tramites necesarios para el reconocimiento y pago de la prestacion humanitaria periodica como victima del conflicto, a favor del senor Miguel.
- Cuarto. LIBRAR las comunicaciones -por la Secretaria General de la Corte Constitucional-, asi como DISPONER las notificaciones a las partes -a traves del Juez de tutela de instancia-, previstas en el articulo 36 del Decreto Ley 2591 de 1991.
La Sala que decidió
Distinguimos quién consta en la sentencia (firma, voto o aclaración) de quién probablemente integraba la Corte esa fecha. La diferencia se ve por color y por forma.
Cómo se conecta
Cada providencia es un nodo en la red de la jurisprudencia: cita a unas y es citada por otras. Sigue los hilos.
Los temas y subtemas indexados de esta providencia están arriba, en Temas y subtemas del fallo.