T-095 de 2022
Ponente Jorge Enrique Ibáñez Najar
✓Demandante Jair Antonio Morales Velez·Demandado Afp Proteccion S.A.
Temas y subtemas del fallo
✓Lo que decide y analiza la sentencia, tal como lo indexó la relatoría de la Corte. Cada tema enlaza a todas las providencias que lo tratan.
- Naturaleza
- Concepto
- Régimen jurídico
- Orden a Fondo de Pensiones reconocer y pagar pensión de invalidez
- Se deberán tener en cuenta las semanas cotizadas con posterioridad a la fecha de estructuración del estado de invalidez
- Requisitos según artículo 39 de la Ley 100/93
- Requisitos para aplicar la regla especial de contabilización de semanas cuando hay capacidad laboral residual
- Régimen legal aplicable
- Flexibilidad en caso de sujetos de especial protección constitucional
- Procedencia excepcional
- Diferencia
- Fuerza vinculante
Reseña de la relatoría (lo que se alegó y se resolvió, en prosa)
En este asunto el actor pretende el reconocimiento de la pensión de invalidez originada en una pérdida de capacidad laboral derivada de enfermedades crónicas y degenerativas, pese a no cumplir con el requisito de cincuenta semanas de cotización en los tres años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez.
El accionante solicita el reconocimiento y conteo de las semanas cotizadas con posterioridad a la precitada fecha.
Se aborda temática relacionada con el régimen jurídico de la pensión de invalidez y las reglas especiales consignadas en la jurisprudencia respecto de personas con enfermedades crónicas y degenerativas, y el deber de tener en cuenta las sentencias de unificación de la Corte Constitucional.
La Sala Segunda de Revisión consideró que la situación del tutelante corresponde a los supuestos de hecho que permiten la aplicación de la regla jurisprudencial que establece que, cuando el estado de invalidez de una persona está asociado al padecimiento de enfermedades de carácter degenerativo, crónico o congénito, las entidades administradoras de pensiones deben considerar para el estudio de la solicitud, las semanas cotizadas con posterioridad a la fecha de estructuración de la invalidez.
Ello, por cuanto, al tratarse de afecciones de larga duración y de progresión lenta, la fuerza productiva de quien las padece no se agota de manera inmediata, sino con el trascurso del tiempo, de ahí que la fecha de estructuración asignada, en la mayoría de los casos, no coincida con el momento en que, efectivamente, se pierde capacidad laboral de forma permanente y definitiva.
Con base en lo anterior se CONCEDIÓ el amparo invocado y se ordenó el reconocimiento y pago de la prestación mencionada, conforme con lo previsto en los artículos 39 y siguientes de la Ley 100 de 1993.
Qué decidió
Parte resolutiva (Resuelve)
✓Texto literal de la decisión, tal como consta en la sentencia. Complementa los pronunciamientos estructurados de arriba.
Ver la parte resolutiva (4 puntos)
- PRIMERO. Por las razones expuestas en esta providencia, REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado
- Primero. Civil del Circuito de Itagüí el 14 de diciembre de 2020, que confirmó la dictada por el Juzgado de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Itagüí el 10 de noviembre del mismo año, mediante las cuales se declaró improcedente la acción de tutela promovida por el señor Jair Antonio Morales Vélez en contra de Protección AFP y, en su lugar, CONCEDER el amparo de sus derechos fundamentales a la seguridad social y al mínimo vital.
- SEGUNDO. ORDENAR a Protección AFP, representada por su gerente general o quien haga sus veces que, dentro de quince (15) días hábiles siguientes contados a partir de la notificación de la presente sentencia, DEJE SIN EFECTOS las comunicaciones del 16 de abril y 28 de octubre de 2020 y, en su lugar, reconozca y pague la pensión de invalidez al señor Jair Antonio Morales Vélez a partir de la fecha en que realizó la última cotización en ejercicio de su capacidad laboral residual, esto es, desde el 30 de agosto de 2019, conforme con lo previsto en los artículos 39 y siguientes de la Ley 100 de 1993.
- TERCERO. Por Secretaría General, LÍBRESE las comunicaciones previstas en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los fines allí contemplados.
La Sala que decidió
Distinguimos quién consta en la sentencia (firma, voto o aclaración) de quién probablemente integraba la Corte esa fecha. La diferencia se ve por color y por forma.
Cómo se conecta
Cada providencia es un nodo en la red de la jurisprudencia: cita a unas y es citada por otras. Sigue los hilos.
Los temas y subtemas indexados de esta providencia están arriba, en Temas y subtemas del fallo.