T-218 de 2023
Ponente Antonio José Lizarazo Ocampo
✓Demandante Arevalo Rosales Rafael·Demandado Juzgado 41 Laboral Del Circuito Del Circuito De Bogota Y Otro
Temas y subtemas del fallo
✓Lo que decide y analiza la sentencia, tal como lo indexó la relatoría de la Corte. Cada tema enlaza a todas las providencias que lo tratan.
- Deber de información de las Administradoras de Fondos de Pensiones para garantizar la libertad de elección de los cotizantes en el régimen pensional
- Concepto, naturaleza y protección constitucional
- Alcance
- Diferencias entre la jurisprudencia constitucional y la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia
- Se desconoció que la noción de régimen de transición lleva implícito el señalamiento de un plazo dentro del cual la norma anterior tendrá efectos ultra activos
- Requisitos generales y especiales de procedibilidad
- Improcedencia por cuanto no se reunieron los presupuestos para dar aplicación a la “condición más beneficiosa”
- Agotamiento de mecanismos judiciales de defensa para la procedencia
- Improcedencia de tutela, por incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad
- Medio idóneo para protección de derechos fundamentales
- Test de procedencia
- Colpensiones
- Requisitos para obtener reconocimiento y pago
Reseña de la relatoría (lo que se alegó y se resolvió, en prosa)
El actor, una persona de la tercera edad y calificada con una pérdida de capacidad laboral superior al 50%, adujo que las autoridades judiciales cuestionadas vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, a la tutela judicial efectiva, a la dignidad humana, a la vida digna, a la seguridad social y a la igualdad, al resolver el proceso ordinario laboral que interpuso en contra de Colpensiones y negarle el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez con las exigencias previstas por el Acuerdo 049 de 1990 y en aplicación del principio de la condición más beneficiosa, tras considerar que dicho postulado solo permitía resolver la solicitud pensional del afiliado bajo los parámetros del régimen inmediatamente anterior, esto es, la Ley 100 de 1993, y no con fundamento en el Acuerdo 049 de 1990, al haberse estructurado la invalidez en vigencia de la Ley 860 de 2003..
Se analiza temática relacionada con: 1º.
La pensión de invalidez. 2º.
El principio de la condición más beneficiosa para el acceso a dicha prestación. 3º.
El deber de las administradoras de fondos de pensiones de informar a los afiliados sobre las alternativas de protección previstas por el Sistema General de Seguridad Social y, 4º.
Los mecanismos dispuestos para la cobertura del riesgo de vejez de las personas en situación de discapacidad.
Por no cumplir con el requisito de subsidiariedad, se confirmó la decisión de instancia que declaró IMPROCEDENTE el amparo invocado.
No obstante, la Sala precisó que el accionante cuenta con la posibilidad de solicitarle a su fondo de pensiones que le brinde información cierta, suficiente, clara y oportuna, así como asesoría acerca de los mecanismos para la protección del riesgo de vejez, a los cuales puede acceder conforme a sus particulares circunstancias.
Qué decidió
Parte resolutiva (Resuelve)
✓Texto literal de la decisión, tal como consta en la sentencia. Complementa los pronunciamientos estructurados de arriba.
Ver la parte resolutiva (13 puntos)
- Primero. LEVANTAR la suspensión de términos decretada en el expediente T-8.743.495.
- Segundo. CONFIRMAR la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia el 10 de marzo de 2022, que confirmó el fallo dictado por la Sala de Casación Laboral de la misma corporación el 25 de enero de 2022, mediante la cual se declaró improcedente la solicitud de tutela presentada por Rafael Arévalo Rosales en contra de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Cuarenta y Uno (41) Laboral del Circuito de Bogotá, pero por las razones expuestas en esta providencia.
- Tercero. EXHORTAR a Colpensiones a que, -ante la decisión de no aplicar al accionante el principio de la condición más beneficiosa y, por tanto, de negarle el reconocimiento de la pensión de invalidez-, informe y asesore al accionante sobre los mecanismos dispuestos en el Sistema de Seguridad Social Integral para la protección del riesgo de vejez de aquellas personas que se encuentren en situación de discapacidad, entre los que se encuentran: (i) la pensión especial de vejez anticipada por invalidez, (ii) el programa del subsidio del aporte a pensión y (iii) el servicio social complementario de los beneficios económicos periódicos -BEPS-.
- Cuarto. Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR copia de la presente providencia a la Superintendencia Financiera de Colombia, para lo de su competencia.
- Quinto. Por Secretaría General, líbrense las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.
- ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
- Magistrado
- PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
- Magistrada
- CRISTINA PARDO SCHLESINGER
- Magistrada
- Con salvamento de voto
- MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
La Sala que decidió
Distinguimos quién consta en la sentencia (firma, voto o aclaración) de quién probablemente integraba la Corte esa fecha. La diferencia se ve por color y por forma.
Cómo se conecta
Cada providencia es un nodo en la red de la jurisprudencia: cita a unas y es citada por otras. Sigue los hilos.
Los temas y subtemas indexados de esta providencia están arriba, en Temas y subtemas del fallo.