Micelio
Sentencia de Tutela14 de noviembre de 2023

T-480 de 2023

Ponente Juan Carlos Cortés González

Demandante Lucero·Demandado Afp Porvenir S.A.

Tema · dato duro
Derecho A La Pensión De Invalidez-Capacidad Laboral Residual De Personas Con Enfermedades Congénitas, Crónicas Y/O Degenerativas. Calificación De La Pérdida De Capacidad Laboral, Corresponde A La Fecha De Estructuración De La Invalidez.
01

Temas y subtemas del fallo

Lo que decide y analiza la sentencia, tal como lo indexó la relatoría de la Corte. Cada tema enlaza a todas las providencias que lo tratan.

Derecho A La Pensión De Invalidez
  • Orden a Fondo de Pensiones reconocer y pagar la pensión a sujeto de especial protección con pérdida de capacidad laboral, quien cumple requisitos
Pension De Invalidez De Persona Con Enfermedad Cronica, Degenerativa O Congenita
  • Régimen jurídico
  • Las administradoras de pensiones no pueden desconocer la capacidad laboral residual que conserva una persona
Pension De Invalidez
  • Requisitos para aplicar la regla especial de contabilización de semanas cuando hay capacidad laboral residual
Sistema De Seguridad Social En Pensiones
  • Devolución de saldos en régimen de ahorro individual
Modelo Social De Discapacidad
  • El Estado tiene la obligación de remover barreras que impidan la plena inclusión social de las personas en situación de discapacidad
Convención Sobre Derechos De Las Personas Con Discapacidad
  • Adopción del modelo social de discapacidad
12 temas · 13 subtemas · fuente: índice temático de la relatoría
Reseña de la relatoría (lo que se alegó y se resolvió, en prosa)

La accionante es una mujer de 35 años de edad que padece una incapacidad motora congénita llamada IMOC, tipo paraparesia espástica con alteración del patrón de la marcha, retracciones osteomusculares con flexión de cadera, flexión de rodillas y deformidad en valgo de rodilla.

En el 2017 le fue dictaminada una pérdida de capacidad laboral del 52.48%, con fecha de estructuración agosto del 2012.

Se indica que para la precitada época ella no trabajaba en tanto se encontraba terminando sus estudios universitarios.

La vulneración de derechos se atribuye a la negativa de reconocimiento y pago de la pensión de invalidez reclamada, con el argumento de la falta de cotización de 50 semanas en los últimos tres años anteriores a la estructuración de la pérdida de capacidad laboral.

Se alega que dicha decisión se haya adoptado sin considerar el carácter progresivo de la enfermedad, los aportes posteriores como trabajadora dependiente y el precedente constitucional sobre la capacidad residual.

Se analiza temática relacionada con: 1º.

El derecho fundamental a la seguridad social de las personas en situación de discapacidad. 2º.

El derecho a la pensión de invalidez y las reglas especiales para el reconocimiento en caso de personas con enfermedades congénitas, crónicas y/o degenerativas. 3º.

La devolución de saldos por invalidez como prestación sustitutiva de la pensión que ampara el mismo riesgo.

Se CONCEDE el amparo invocado y se ordena a la accionada reconocer y pagar la prestación pretendida.

Texto de la relatoría · normalizado para lectura (mayúsculas → oración)
02

Qué decidió

Esta providencia no registra pronunciamientos de constitucionalidad. Es común en tutelas y autos, donde la decisión no recae sobre una norma.
·

Parte resolutiva (Resuelve)

Texto literal de la decisión, tal como consta en la sentencia. Complementa los pronunciamientos estructurados de arriba.

Ver la parte resolutiva (3 puntos)
  1. PRIMERO. REVOCAR las sentencias del 11 de mayo y 21 de marzo de 2023, proferidas por el Juzgado de Familia de Zipaquirá y el Juzgado Civil Municipal de Chía, respectivamente, que declararon improcedente la acción de tutela. En su lugar, CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales al mínimo vital, a la vida digna y a la seguridad social de Lucero.
  2. SEGUNDO. ORDENAR a Porvenir S.A. que, en el término de los quince (15) días siguientes a la notificación de la presente providencia, reconozca y pague la pensión de invalidez a la accionante, tomando como fecha de cálculo aquella en que se produjo la última cotización, junto con las sumas adeudadas por concepto de retroactivo de las mesadas pensionales que no estén prescritas de acuerdo con lo consagrado en los artículos 488 y 489 del Código Sustantivo del Trabajo. Lo anterior, sin perjuicio de que, de la mesada pensional de Lucero la accionada descuente, mes a mes, durante el tiempo que sea necesario y sin que se afecte su mínimo vital, el valor actualizado del monto cancelado por concepto de devolución de saldos.
  3. TERCERO. Por la Secretaría General de la Corte Constitucional, LÍBRESE la comunicación a la que se refiere el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Texto literal · fuente: parte resolutiva de la sentencia
03

La Sala que decidió

Distinguimos quién consta en la sentencia (firma, voto o aclaración) de quién probablemente integraba la Corte esa fecha. La diferencia se ve por color y por forma.

04

Cómo se conecta

Cada providencia es un nodo en la red de la jurisprudencia: cita a unas y es citada por otras. Sigue los hilos.

La red del documentolos hilos más influyentes · el tamaño de cada nodo es cuántas veces lo cita la Corte
constitucionalidad unificación tutela

Los temas y subtemas indexados de esta providencia están arriba, en Temas y subtemas del fallo.