T-177 de 2020
Ponente Alejandro Linares Cantillo
✓Demandante Jab·Demandado Arl S Y Otros
Temas y subtemas del fallo
✓Lo que decide y analiza la sentencia, tal como lo indexó la relatoría de la Corte. Cada tema enlaza a todas las providencias que lo tratan.
- Vulneración por no tener en cuenta las semanas cotizadas con posterioridad a la fecha de estructuración de la invalidez
- Juez debe ser más flexible, en desarrollo del principio de igualdad, aplicando un tratamiento diferencial positivo
- Orden a fondo reconocer y pagar pensión de invalidez
- Se deberán tener en cuenta las semanas cotizadas con posterioridad a la fecha de estructuración del estado de invalidez
- Jurisprudencia constitucional
- Reglas establecidas por la Corte Constitucional para determinar la fecha de estructuración de la invalidez en los casos de enfermedad degenerativa, crónica o congénita
Reseña de la relatoría (lo que se alegó y se resolvió, en prosa)
El actor padece VIH/SIDA y considera que sus derechos fundamentales fueron vulnerados porque la Administradora del Fondo de Pensiones accionada le negó su solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de invalidez que reclamó, al considerar que la fecha de estructuración establecida en el dictamen de pérdida de capacidad laboral era anterior a la vinculación con esa Administradora.
El peticionario pretende que el juez constitucional ordene el reconocimiento y pago de la precitada prestación, conforme con la calificación de pérdida de capacidad laboral del 77,85% que certificó su ARL.
La entidad consideró que no se cumplía con el requisito de la Ley 820 de 2003, es decir, haber cotizado 50 semanas dentro de los últimos tres años anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez.
Se reiteró la regla jurisprudencial sobre la capacidad laboral residual en enfermedades congénitas, crónicas y/o degenerativas y se CONCEDIÓ el amparo invocado.
Qué decidió
Parte resolutiva (Resuelve)
✓Texto literal de la decisión, tal como consta en la sentencia. Complementa los pronunciamientos estructurados de arriba.
Ver la parte resolutiva (4 puntos)
- Primero. LEVANTAR respecto del presente asunto, la suspensión de términos ordenada por el Consejo Superior de la Judicatura.
- Segundo. REVOCAR la sentencia proferida el 27 de marzo de 2019 por el Juzgado Treinta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá, que a su vez confirmó la sentencia proferida el 20 de febrero de 2019 por el Juzgado Dieciséis de Pequeñas Casusas y Competencia Múltiple de Bogotá y en su lugar, TUTELAR el derecho a la seguridad social del señor JAB.
- Tercero. ORDENAR al Fondo de Pensiones y Cesantías P S.A. que en el término máximo de quince (15) días siguientes a la notificación de la presente providencia, reconozca, incluya en nómina de pensionados y pague en favor del señor JAB la pensión de invalidez, en los términos señalados en la parte motiva de esta providencia.
- Cuarto. Por Secretaría General, LÍBRENSE las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
La Sala que decidió
Distinguimos quién consta en la sentencia (firma, voto o aclaración) de quién probablemente integraba la Corte esa fecha. La diferencia se ve por color y por forma.
Cómo se conecta
Cada providencia es un nodo en la red de la jurisprudencia: cita a unas y es citada por otras. Sigue los hilos.
Los temas y subtemas indexados de esta providencia están arriba, en Temas y subtemas del fallo.