T-1069 de 2012
Ponente Luis Ernesto Vargas Silva
✓Demandante Julio Hernando Cardenas·Demandado Instituto De Seguros Sociales
Temas y subtemas del fallo
✓Lo que decide y analiza la sentencia, tal como lo indexó la relatoría de la Corte. Cada tema enlaza a todas las providencias que lo tratan.
- Procedencia excepcional aunque exista otro medio de defensa judicial
- Requisitos del régimen de transición de la ley 100 de 1993 y régimen de la ley 71 de 1988
- Vigencia hasta 2014 a partir de la promulgación del Acto Legislativo 01 de 2005
- Definición y acceso
- Pago retroactivo por mesadas pensionales atrasadas dejadas de percibir
- Reconocimiento y pago de pensión de vejez bajo el régimen de transición sin exigir requisitos adicionales
- Desconocimiento por exigir régimen pensional que no corresponde para acceder a pensión de vejez
- Factores de procedencia
- Procedencia excepcional
- Sujeto de especial protección constitucional
Reseña de la relatoría (lo que se alegó y se resolvió, en prosa)
Seguridad social, mínimo vital, dignidad humana.
El accionante solicitó al Instituto de Seguros Sociales el reconocimiento y pago de la pensión por aportes y éste negó la prestación argumentando que sólo contaba con 1114 semanas cotizadas de las 1150 necesarias para pensionarse.
El actor asevera que la falta de reconocimiento de la prestación le ha generado un perjuicio irremediable, puesto que no tiene un apoyo económico suficiente para garantizar su subsistencia y pagar las obligaciones que se derivan de ello.
Se reitera jurisprudencia relacionada con la siguiente temática: 1º.
Procedencia excepcional de la acción de tutela en el reconocimiento y cobro de acreencias pensionales. 2º.
Requisitos establecidos en la Ley 71 de 1988 para el reconocimiento de la pensión por aportes y su régimen de transición contemplado en la Ley 100 de 1993 y, 3º.
La vigencia del régimen de transición a partir de la promulgación del Acto Legislativo 01 de 2005.
La Sala considera que la actuación desplegada por el ISS, de no reconocer la pensión solicitada, a partir de argumentos que no tienen fundamentos legales ni constitucionales, fue contraria a la legislación en materia pensional del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 y del Acto Legislativo 01 de 2005, hecho que puso en riesgo la integridad del accionante y que vulneró sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la seguridad social y a la vida en condiciones dignas.
Se CONCEDE la protección invocada y se ordena al accionado tramitar el reconocimiento y pago de la pensión de vejez al actor, sin exigir requisitos adicionales que no estén previstos en la Constitución o en la Ley.
Qué decidió
Parte resolutiva (Resuelve)
✓Texto literal de la decisión, tal como consta en la sentencia. Complementa los pronunciamientos estructurados de arriba.
Ver la parte resolutiva (3 puntos)
- PRIMERO. REVOCAR los fallos proferidos el Juzgado Veintidos Civil del Circuito de Bogota, el 14 de junio de 2012 en primera instancia y, la Sala Civil Especializada en Restitucion de Tierras del Tribunal Superior de Bogota, el 26 de julio de 2012 en segunda instancia, que resolvieron la accion de tutela promovida por el ciudadano Julio Hernando Cardenas y, en su lugar, CONCEDER la proteccion invocada para el amparo de sus derechos fundamentales a la seguridad social, el debido proceso y el minimo vital.
- SEGUNDO. ORDENAR al Instituto del Seguro Social (ISS) que, en el termino de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificacion de esta providencia, proceda a tramitar el reconocimiento y pago de una pension de vejez al ciudadano Julio Hernando Cardenas, desde la fecha en que cumplio el estatus pensional de acuerdo a lo considerado en la parte motiva de esta sentencia, sin exigir requisitos adicionales que no esten previstos en la Constitucion o en la Ley. Esto, con todo, sin perjuicio de la aplicacion de la prescripcion trienal prevista en el articulo 488 del Codigo Sustantivo del Trabajo, para efectos de reconocer y pagar las sumas adeudas al accionante por concepto de pago retroactivo.
- TERCERO. Librense las comunicaciones de que trata el articulo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos alli contemplados.
La Sala que decidió
Distinguimos quién consta en la sentencia (firma, voto o aclaración) de quién probablemente integraba la Corte esa fecha. La diferencia se ve por color y por forma.
Cómo se conecta
Cada providencia es un nodo en la red de la jurisprudencia: cita a unas y es citada por otras. Sigue los hilos.
Los temas y subtemas indexados de esta providencia están arriba, en Temas y subtemas del fallo.