T-435 de 2016
Ponente Gloria Stella Ortiz Delgado
✓Demandante Martin Marin Martinez Y Otra·Demandado Colpensiones Y Otros
Temas y subtemas del fallo
✓Lo que decide y analiza la sentencia, tal como lo indexó la relatoría de la Corte. Cada tema enlaza a todas las providencias que lo tratan.
- Obligación de las entidades públicas a brindar información de manera oportuna y eficiente, según ley 1712/14
- Administradoras de Fondos de pensiones deben garantizar el derecho a la información, bajo estrictos criterios de buena fe y veracidad
- Fecha de estructuración de la invalidez desde el momento de la pérdida permanente y definitiva de la capacidad laboral
- Orden a Colpensiones reconocer y pagar pensión de invalidez por cumplir con requisitos
- Se deben contabilizar semanas cotizadas con posterioridad a la fecha de estructuración de invalidez para cumplir con el requisito de las 50 semanas
Reseña de la relatoría (lo que se alegó y se resolvió, en prosa)
En dos acciones de tutela formuladas de manera independiente, se aborda una temática relacionada con el acceso a la pensión de invalidez de personas que han realizado cotizaciones con posterioridad a la fecha de estructuración de la misma y que al solicitar la prestación se enfrentan a la negativa de los Fondos Administradores de Pensiones que no toman en cuenta estos aportes para el reconocimiento del derecho pensional reclamado.
Se reitera jurisprudencia relacionada con la protección constitucional del derecho a la seguridad social y su relación con el mínimo vital, al igual que sobre la fecha de estructuración de la invalidez y el retiro material y efectivo del mercado laboral.
La Sala concluye que, en materia de pensión de invalidez, los Fondos Administradores de Pensiones al momento de resolver sobre el reconocimiento de este derecho pensional, están en la obligación constitucional y legal de establecer o verificar las cotizaciones realizadas por el solicitante con posterioridad a la fecha de estructuración de su enfermedad o accidente, para tenerlas en cuenta al proferir la decisión respectiva.
Se CONCEDEN.
Qué decidió
Parte resolutiva (Resuelve)
✓Texto literal de la decisión, tal como consta en la sentencia. Complementa los pronunciamientos estructurados de arriba.
Ver la parte resolutiva (8 puntos)
- Primero. En relacion con el expediente T-5.516.581, REVOCAR la sentencia del 14 de enero de 2016, proferida en segunda instancia por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Cuarta Civil, Familia, que a su vez habia confirmado la sentencia del 25 de septiembre de 2015, proferida por el Juzgado
- Quinto. Civil del Circuito de Barranquilla. En su lugar CONCEDER el amparo de los derechos a la seguridad social y al minimo vital del senor Martin Marin Hernandez.
- Segundo. ORDENAR a COLPENSIONES que dentro de los diez (10) dias siguientes a la notificacion de esta sentencia, proceda a reconocer y pagar al accionante la pension de invalidez, conforme a los articulos 39 y siguientes de la Ley 100 de 1993, este ultimo modificado por el articulo 1o de la Ley 860 de 2003.
- Tercero. ORDENAR a COLPENSIONES que dentro de los diez (10) dias siguientes a la notificacion de esta sentencia, proceda a reconocer y pagar al actor los retroactivos que no hayan prescrito para su cobro.
- Cuarto. En relacion con el expediente T-5.497.028, REVOCAR la sentencia del 14 de diciembre de 2015, proferida en unica instancia por el Juzgado Cincuenta y Cuatro Civil Municipal de Bogota. En su lugar CONCEDER el amparo de los derechos a la seguridad social y al minimo vital de la senora Jenny Milena Vargas Hernandez.
- Quinto. ORDENAR a COLFONDOS que dentro de los diez (10) dias siguientes a la notificacion de esta sentencia, proceda a reconocer y pagar a la accionante la pension de invalidez, conforme a los articulos 39 y siguientes de la Ley 100 de 1993, este ultimo modificado por el articulo 1o de la Ley 860 de 2003.
- Sexto. ORDENAR a COLFONDOS que de manera inmediata se abstenga de hacer sugerencias a los usuarios que soliciten el reconocimiento de su pension de invalidez, relacionadas con acogerse a la devolucion de saldos por invalidez con base en el articulo 72 de la Ley 100 de 1993, cuando la existencia del derecho se considere dudosa.
- Septimo. Por Secretaria librese la comunicacion prevista en el articulo 36 del Decreto 2591 de 1991.
La Sala que decidió
Distinguimos quién consta en la sentencia (firma, voto o aclaración) de quién probablemente integraba la Corte esa fecha. La diferencia se ve por color y por forma.
Cómo se conecta
Cada providencia es un nodo en la red de la jurisprudencia: cita a unas y es citada por otras. Sigue los hilos.
Los temas y subtemas indexados de esta providencia están arriba, en Temas y subtemas del fallo.