T-427 de 2018
Ponente Luis Guillermo Guerrero Pérez
✓Demandante Pedro Luis Velez Cardona·Demandado Fondos De Pensiones Y Cesantias Porvenir S.A.
Temas y subtemas del fallo
✓Lo que decide y analiza la sentencia, tal como lo indexó la relatoría de la Corte. Cada tema enlaza a todas las providencias que lo tratan.
- Caso en que Fondo se niega a realizar un proceso de calificación, cuyo dictamen se requiere para tramitar reconocimiento de pensión de invalidez
- Orden de adelantar trámites para que accionante sea calificado, según lineamientos del art. 41 de la ley 100/93
- Concepto
- Intimamente ligada a las circunstancias del trabajo desempeñado y condiciones de salud física y mental que impidieron seguir laborando
- Procedencia excepcional de tutela
Reseña de la relatoría (lo que se alegó y se resolvió, en prosa)
El accionante está diagnosticado con la enfermedad denominada Síndrome de Guillain-Barré desde mediados de junio del año 2017.
Como esta patología le afecta la movilidad de sus miembros inferiores y superiores, dejó de realizar aportes en salud y en pensiones como independiente y en la actualidad se encuentra afiliado al régimen subsidiado de salud.
Transcurridos tres meses después del diagnóstico, el actor le solicitó a la entidad accionada, a la cual efectuó aportes años atrás, que realizara una calificación de pérdida de capacidad laboral, con miras a acceder a una pensión de invalidez.
La entidad le contestó que el proceso de calificación solicitado sólo podía iniciarse cuando la EPS a la que se encuentra afiliado le remita un informe en el que conste que presenta incapacidades médicas continuas de más de 180 días, el origen de las patologías que padece y si es factible o no su rehabilitación.
Se aborda temática relacionada con: 1º.
El alcance del derecho a la seguridad social y los requisitos para acceder a la pensión de invalidez. 2º.
El régimen legal y jurisprudencial que rige el proceso de la calificación de pérdida de capacidad laboral.
Se CONCEDE el amparo invocado y se ordena a la entidad adelantar todos los trámites médicos y administrativos para que el peticionario sea calificado según los lineamientos legales del artículo 41 de la Ley 100 de 1993, los criterios técnico-científicos dispuestos por el Manual Único de Calificación de Invalidez y demás normas concordantes y complementarias.
Qué decidió
Parte resolutiva (Resuelve)
✓Texto literal de la decisión, tal como consta en la sentencia. Complementa los pronunciamientos estructurados de arriba.
Ver la parte resolutiva (5 puntos)
- PRIMERO. REVOCAR la decisión adoptada el 2 de octubre de 2017 por el Juzgado
- Sexto. Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín, que denegó la tutela solicitada por el accionante contra Porvenir S.A. En su lugar, CONCEDER el amparo a los derechos del señor Pedro Luis Vélez Cardona a la seguridad social, al mínimo vital, a la vida digna y al debido proceso.
- SEGUNDO. ORDENAR al representante legal de Porvenir S.A., que dentro en el término máximo de un (1) mes siguiente a la notificación de esta sentencia, proceda a adelantar todos los trámites pertinentes -médicos y administrativos- para que el señor Pedro Luis Vélez Cardona sea calificado según los lineamientos legales del artículo 41 de la Ley 100 de 1993, los criterios técnico-científicos dispuestos en el Manual Único de Calificación de la Invalidez y demás normas concordantes y complementarias.
- Para efectos del cumplimiento de la citada orden, Porvenir S.A. podrá solicitar las historias clínicas del accionante, en especial, al Hospital Universitario San Vicente Fundación y al E.S.E. Hospital Santamaría - Santa Bárbara Antioquia, instituciones en las que el actor ha sido atendido por su enfermedad. Adicionalmente, deberá informar al señor Vélez Cardona cuáles recursos caben contra el dictamen que se profiera y, en caso de que el asunto llegue a conocimiento de la Junta Regional o Nacional de Invalidez, deberá adjuntar al expediente copia de la presente acción de tutela y un escrito en el que consten las razones por las cuales en este caso no existe un concepto desfavorable de rehabilitación.
- TERCERO. Por Secretaría General, líbrese la comunicación prevista en el Artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
La Sala que decidió
Distinguimos quién consta en la sentencia (firma, voto o aclaración) de quién probablemente integraba la Corte esa fecha. La diferencia se ve por color y por forma.
Cómo se conecta
Cada providencia es un nodo en la red de la jurisprudencia: cita a unas y es citada por otras. Sigue los hilos.
Los temas y subtemas indexados de esta providencia están arriba, en Temas y subtemas del fallo.