Micelio
Sentencia de Tutela31 de enero de 2022

T-024 de 2022

Ponente Diana Constanza Fajardo Rivera

Demandante Jhon Jairo Peña Lizarazo·Demandado Afp Porvenir

Tema · dato duro
Derecho A La Pension De Invalidez-Trámites Administrativos No Pueden Obstaculizar El Reconocimiento Del Derecho A Quien Ya Ha Reunido Los Requisitos Para Acceder A Ésta
01

Temas y subtemas del fallo

Lo que decide y analiza la sentencia, tal como lo indexó la relatoría de la Corte. Cada tema enlaza a todas las providencias que lo tratan.

Derecho A La Pensión De Invalidez
  • Trámites administrativos no pueden obstaculizar el reconocimiento del derecho a quien ya ha reunido los requisitos para acceder a ésta
  • Vulneración al debido proceso por desconocimiento del principio de legalidad, al exigir requisitos no contemplados en la Constitución o en la Ley, para su reconocimiento
Temeridad
  • Inexistencia para el caso
Accion De Tutela Para Reconocimiento De Pension De Invalidez
  • Procedencia excepcional cuando medio judicial no resulte idóneo o para evitar perjuicio irremediable
Debido Proceso Administrativo En Materia Pensional
  • Derecho fundamental
  • Vulneración al no atender solicitudes para reconocimiento del derecho pensional
Derechos Prestacionales De Afiliados A Entidades Del Sistema De Seguridad Social
  • Inoponibilidad de las controversias suscitadas frente al reconocimiento de estos derechos
Accion De Tutela Temeraria
  • Para que se configure temeridad debe evidenciarse la mala fe en el actuar del peticionario
9 temas · 10 subtemas · fuente: índice temático de la relatoría
Reseña de la relatoría (lo que se alegó y se resolvió, en prosa)

El actor alega que las entidades accionadas trasgredieron sus derechos fundamentales al no reconocerle la pensión de invalidez a la que considera tener derecho, a pesar de ser sujeto en condición de vulnerabilidad y debilidad manifiesta.

A mediados del año 2007 el accionante sufrió un accidente laboral por causa de una explosión en la mina en la que trabajaba y ello le ocasionó la pérdida de su ojo izquierdo y de uno de sus oídos.

Posteriormente sufrió otros accidentes laborales que le causaron daños irreversibles en varias partes de su cuerpo.

Con la calificación de pérdida de capacidad laboral del 54.93% el peticionario adelantó diversos trámites administrativos ante las accionadas para reclamar la pensión de invalidez, pero ninguna de ellas se ha hecho cargo de la prestación, sometiéndolo de manera injustificada a una prolongada situación de incertidumbre.

Se analiza el precedente constitucional en torno al debido proceso en el marco de una solución de pensión y el reconocimiento de la prestación de invalidez.

La Corte concluyó que las entidades encargadas de reconocimientos pensionales deben dar trámite a las solicitudes de los afiliados, en garantía de los derechos fundamentales a la seguridad social y al debido proceso.

Se CONCEDE el amparo invocado y se imparten una serie de órdenes conducentes a hacer efectivo el goce de los derechos tutelados.

Texto de la relatoría · normalizado para lectura (mayúsculas → oración)
02

Qué decidió

Esta providencia no registra pronunciamientos de constitucionalidad. Es común en tutelas y autos, donde la decisión no recae sobre una norma.
·

Parte resolutiva (Resuelve)

Texto literal de la decisión, tal como consta en la sentencia. Complementa los pronunciamientos estructurados de arriba.

Ver la parte resolutiva (16 puntos)
  1. Primero. REVOCAR los fallos proferidos, en primera instancia, por el Juzgado
  2. Quinto. de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta el 31 de diciembre de 2020 y, en segunda instancia, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta el 10 de marzo de 2021. En su lugar, CONCEDER la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social en pensiones y mínimo vital del señor Jhon Jairo Piña Lizarazo, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.
  3. Segundo. ORDENAR a la ARL Positiva S.A. y a la AFP Porvenir S.A. que, en el marco de sus competencias y en un término de 48 horas, adelanten las actuaciones a su cargo para que de manera expedita se realicen los trámites de revisión de la calificación de la pérdida de capacidad laboral del señor Jhon Jairo Piña Lizarazo ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Norte de Santander. En el evento de que el trámite llegue a conocimiento de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, contribuir efectivamente para que esta autoridad cumpla con su obligación legal en los plazos legales.
  4. Tercero. CONMINAR a la ARL Positiva S.A. y a la AFP Porvenir S.A que, en adelante, se abstengan de incurrir en conductas como las que dieron lugar esta acción constitucional.
  5. Cuarto. ORDENAR a la AFP Porvenir S.A que, en el término de 48 horas, inicie sin dilaciones el estudio del reconocimiento de la pensión de invalidez del accionante Jhon Jairo Piña Lizarazo, con fundamento en el dictamen No. 2267342 proferido por la ARL Positiva el 11 de noviembre de 2020, esto es, sin oponerse a la calificación común que aquel establece. De proceder su reconocimiento, trámite que deberá adelantarse en un máximo de 10 días hábiles, habrá de mantenerse el pago de la misma hasta tanto finalice la discusión sobre el origen de la pérdida de la capacidad laboral, momento en el cual se establecerá si la competencia debe modificarse en atención a la calificación definitiva del origen de su condición de invalidez.
  6. Este reconocimiento se ordena sin perjuicio del derecho que le asistirá a la AFP Porvenir S.A de que, en el evento de que la pensión deba ser reconocida por la ARL Positiva S.A., solicite a esta última el reintegro de lo pagado. No obstante, como consecuencia de estas diligencias no se podrá afectar el pago oportuno de la pensión que se reconozca al actor.
  7. Quinto. REQUERIR a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Norte de Santander que, en el marco de sus competencias y en los plazos legales, adelante la actuación que ahora se encuentra a su cargo.
  8. Sexto. LIBRAR las comunicaciones por la Secretaría General de la Corte Constitucional, así como DISPONER las notificaciones a las partes, a través del juez de tutela de primera instancia, previstas en el artículo 36 del Decreto Ley 2591 de 1991.
  9. Comuníquese y cúmplase,
  10. DIANA FAJARDO RIVERA
  11. Magistrada
  12. JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
  13. Magistrado
  14. ALEJANDRO LINARES CANTILLO
  15. Magistrado
  16. MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Texto literal · fuente: parte resolutiva de la sentencia
03

La Sala que decidió

Distinguimos quién consta en la sentencia (firma, voto o aclaración) de quién probablemente integraba la Corte esa fecha. La diferencia se ve por color y por forma.

04

Cómo se conecta

Cada providencia es un nodo en la red de la jurisprudencia: cita a unas y es citada por otras. Sigue los hilos.

La red del documentolos hilos más influyentes · el tamaño de cada nodo es cuántas veces lo cita la Corte
constitucionalidad unificación tutela

Los temas y subtemas indexados de esta providencia están arriba, en Temas y subtemas del fallo.