T-411 de 2023
Ponente Natalia Ángel Cabo
✓Demandante Cardona Gutierrez Jesus Antonio·Demandado Colpensiones
Temas y subtemas del fallo
✓Lo que decide y analiza la sentencia, tal como lo indexó la relatoría de la Corte. Cada tema enlaza a todas las providencias que lo tratan.
- Mora patronal en pago de aportes
- Derecho fundamental
- Vulneración al no atender solicitudes para reconocimiento del derecho pensional
- Contenido y finalidad
- Relevancia constitucional
- Reiteración de jurisprudencia
- No es admisible que la entidad administradora de pensiones alegue a su favor su propia negligencia en la implementación de las acciones de cobro
- Afiliado o beneficiario no debe soportar la mora en el traslado de los aportes al sistema ni la inacción de Colpensiones o las administradoras de fondos de pensiones en el cobro
- Deberes de las Administradoras de pensiones respecto de la información consignada en la historia laboral de sus afiliados
- En relación con la información contenida en la historia laboral
- Reiteración de jurisprudencia
- Orden a Colpensiones reconocer y pagar pensión de vejez por cumplir con semanas cotizadas que no se tuvieron en cuenta por mora del empleador
- Procedencia por cuanto medios de defensa ordinarios no son efectivos
- Indebida integración del contradictorio
- Administradoras de pensiones deben desplegar las actuaciones necesarias para garantizar la veracidad, claridad y precisión de las historias laborales, y no trasladar la carga de su negligencia a los afiliados
- Reiteración de jurisprudencia
- No se configura el hecho superado por acatar fallos de tutela
- Obligatoriedad de la debida integración del contradictorio
Reseña de la relatoría (lo que se alegó y se resolvió, en prosa)
En dos acciones de tutela formuladas de manera independiente se tiene como eje central de estudio la falta de reconocimiento por parte de Colpensiones, de las pensiones de vejez reclamadas por los actores.
Lo anterior, por no cumplir con la totalidad de semanas requeridas en la legislación para acceder a dicha prestación, debido a que los exempleadores omitieron realizar los aportes a seguridad social.
En ambos casos los actores alegaron que la entidad no adelantó las actuaciones administrativas dirigidas a realizar el cobro coactivo de los aportes a seguridad social dejados de cancelar.
Se analizan los siguientes ejes temáticos: 1º.
El acceso a la pensión de vejez en el Régimen de Prima Media (RPM). 2º.
Obligaciones de las entidades administradoras de pensiones en relación con la información que debe obrar en la historia laboral. 3º.
Prohibición de trasladar la mora patronal al afiliado por la parte débil de la relación. 4º.
Omisiones administrativas como sustento para negar el derecho pensional del afiliado y, 5º.
Las facultades extra y ultra petita de los jueces de tutela.
La Corte concluyó que existe una línea jurisprudencial pacífica y consolidada en la que ha protegido las garantías constitucionales de trabajadores que han visto frustrado el acceso al reconocimiento de la pensión de vejez por casa de la omisión de sus empleadores en el pago de los aportes a seguridad social.
En este sentido precisó que, frente a los efectos que puedan derivarse de la mora o la falta de pago de los aportes al régimen pensional de trabajadores dependientes, ha concluido la Corporación que corresponde a las administradoras de los fondos pensiones activar los instrumentos jurídicos dispuestos para asegurar que los aportes de sus afiliados se consignen efectivamente y, al margen de lo que pueda ocurrir al respecto, no sean los trabajadores quienes asuman los efectos del incumplimiento en el pago de esos aportes.
En ambos casos se CONCEDIÓ el amparo invocado.
Qué decidió
Parte resolutiva (Resuelve)
✓Texto literal de la decisión, tal como consta en la sentencia. Complementa los pronunciamientos estructurados de arriba.
Ver la parte resolutiva (9 puntos)
- Primero. NEGAR la solicitud de nulidad presentada por Porvenir en el expediente T-8.959.818.
- Segundo. Dentro del proceso T-8.958.026, REVOCAR la sentencia del 13 de julio de 2022, proferida por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia. En su lugar, CONFIRMAR la sentencia del 13 de mayo de 2022 proferida por el Juzgado
- Tercero. Civil del Circuito de Armenia que amparó los derechos fundamentales invocados por el señor Jesús Antonio Cardona Gutiérrez. Además, ADICIONAR esa sentencia con la protección de los derechos fundamentales a la seguridad social, a la vida digna y al mínimo vital del señor Jesús Antonio Cardona Gutiérrez, por las razones expuestas en esta decisión.
- Tercero. ORDENAR a Colpensiones que, dentro del término improrrogable de quince (15) días hábiles posteriores a la notificación de esta providencia: (i) reconozca los períodos de la relación laboral demostrada por el señor Jesús Antonio Cardona Gutiérrez; (ii) incluya al señor Jesús Antonio Cardona Gutiérrez en la nómina de pensionados; (iii) reanude el pago de sus mesadas pensionales; (iv) pague las sumas adeudadas por concepto de retroactivo de las mesadas pensionales que no estén prescritas, y (iv) adelante, en consideración del principio de sostenibilidad financiera del Sistema y del principio de solidaridad en materia pensional, las labores correspondientes para garantizar el pago de los aportes adeudados.
- Cuarto. Dentro del proceso T-8.959.818, REVOCAR la sentencia del 19 de julio de 2022, proferida por La Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, que confirmó la sentencia del 7 de junio de 2022, proferida por el Juzgado
- Tercero. Laboral del Circuito de Valledupar, mediante la cual se declaró improcedente la acción de tutela. En su lugar, CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales a la seguridad social, a la vida en condiciones dignas y al mínimo vital del señor Jaime Guerra Hinojosa.
- Quinto. ORDENAR a Colpensiones que, dentro del término improrrogable de quince (15) días hábiles posteriores a la notificación de esta providencia: (i) reconozca los períodos de la relación laboral demostrada por el señor Jaime Guerra Hinojosa; (ii) incluya al señor Jaime Guerra Hinojosa en la nómina de pensionados; (iii) inice el pago de sus mesadas pensionales; (iv) pague las sumas adeudadas por concepto de retroactivo de las mesadas pensionales que no estén prescritas, y (iv) adelante, en consideración del principio de sostenibilidad financiera del Sistema de Seguridad Social y del principio de solidaridad en materia pensional, las labores correspondientes para garantizar el pago de los aportes adeudados.
- Sexto. ORDENAR a Porvenir S.A. que, dentro del término improrrogable de quince (15) días hábiles posteriores a la notificación de esta providencia, liquide y traslade a Colpensiones a la cuenta del señor Jaime Guerra Hinojosa, los dineros correspondientes a las cotizaciones en mora por parte del exempleador del accionante, que deberán incluir los intereses a que haya lugar y el cálculo actuarial, para que sean incluidos en la historia laboral del accionante. Este fondo de pensiones, en consideración del principio de sostenibilidad financiera del Sistema de Seguridad Social y del principio de solidaridad en materia pensional, deberá adelantar las labores correspondientes para garantizar el pago de los aportes adeudados.
- Séptimo. Por Secretaría General de la Corte Constitucional, LÍBRESE la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
La Sala que decidió
Distinguimos quién consta en la sentencia (firma, voto o aclaración) de quién probablemente integraba la Corte esa fecha. La diferencia se ve por color y por forma.
Cómo se conecta
Cada providencia es un nodo en la red de la jurisprudencia: cita a unas y es citada por otras. Sigue los hilos.
Los temas y subtemas indexados de esta providencia están arriba, en Temas y subtemas del fallo.