Micelio
Sentencia de Tutela10 de abril de 2016

T-153 de 2016

Ponente María Victoria Calle Correa

Demandante Jhon Jairo Giraldo Buitrago·Demandado Fondo De Pensiones Y Cesantias Proteccion S.A.

Tema · dato duro
Pension De Invalidez Respecto De Enfermedades Cronicas, Degenerativas O Congenitas. Fecha De Estructuracion De Invalidez Igual O Cercana Al Dia De Nacimiento.
01

Temas y subtemas del fallo

Lo que decide y analiza la sentencia, tal como lo indexó la relatoría de la Corte. Cada tema enlaza a todas las providencias que lo tratan.

Derecho Fundamental A La Seguridad Social
  • Vulneración por administradora de fondo Pensiones al negar reconocimiento de pensión de invalidez, argumentando que no se efectuaron cotizaciones antes de la fecha de estructuración de la invalidez, que correspond
Pension De Invalidez De Persona Con Enfermedad Cronica, Degenerativa O Congenita
  • La fecha de la pérdida de capacidad laboral no siempre coincide con la fecha en que sucede el hecho que, a la postre, se torna incapacitante, o con el primer diagnóstico de l
  • Orden a Fondo de Pensiones reconocer y pagar pensión de invalidez
Pension De Invalidez
  • Requisitos según artículo 39 de la Ley 100/93
  • Reglas establecidas por la Corte Constitucional para determinar la fecha de estructuración de la invalidez en los casos de enfermedad degenerativa, crónica o congénita
Accion De Tutela Para El Reconocimiento De Derechos Pensionales
  • Procedencia excepcional cuando el amparo lo solicita un sujeto de especial protección constitucional
4 temas · 6 subtemas · fuente: índice temático de la relatoría
Reseña de la relatoría (lo que se alegó y se resolvió, en prosa)

Se atribuye al Fondo de Pensiones y Cesantías Protección S.A. la vulneración de derechos fundamentales como consecuencia de haber negado al actor el reconocimiento de la pensión de invalidez, argumentando que la fecha en que se fijó la estructuración de su pérdida de capacidad laboral era cercana al día de su nacimiento.

La entidad negó la prestación sin tener en consideración las más de 660 semanas de cotización realizadas por el peticionario a pesar de su discapacidad.

Se analiza jurisprudencia relativa al acceso a la pensión de invalidez cuando se trata de personas que nacen con enfermedades congénitas que han trabajado y logrado cotizar una importante densidad de semanas al Sistema y a quienes, con base en su enfermedad, se les fija la fecha de estructuración de la invalidez el día de su nacimiento o en un momento cercano al mismo.

Para la Corte, los afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones que sufran enfermedades congénitas y que soliciten el derecho a la pensión de invalidez por riesgo común tienen derecho a que se les contabilicen todas las semanas cotizadas, incluyendo aquellas aportadas con posterioridad a la fecha de estructuración que fije el dictamen de pérdida de capacidad laboral.

Precisa la Sala, que para dar cabal cumplimiento al requisito de semanas de cotización establecido en el artículo 1 de la Ley 860 de 2003 se deben tener en cuenta el momento en que la persona efectúa la última cotización al Sistema, porque se presume que fue allí cuando su padecimiento se manifestó de tal forma, que le impidió continuar siendo laboralmente productivo y proveerse por sí mismo de sustento económico.

SE CONCEDE.

Texto de la relatoría · normalizado para lectura (mayúsculas → oración)
02

Qué decidió

Esta providencia no registra pronunciamientos de constitucionalidad. Es común en tutelas y autos, donde la decisión no recae sobre una norma.
·

Parte resolutiva (Resuelve)

Texto literal de la decisión, tal como consta en la sentencia. Complementa los pronunciamientos estructurados de arriba.

Ver la parte resolutiva (5 puntos)
  1. Primero. REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado
  2. Noveno. Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali, el tres (3) de junio de dos mil quince (2015) que confirmo la decision proferida por el Juzgado
  3. Sexto. Penal Municipal con Funciones de Control de Garantias de Cali, el veinticuatro (24) de marzo de dos mil quince (2015), que declaro improcedente la tutela promovida por John Jairo Giraldo Buitrago contra la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantia Proteccion S.A. En su lugar, AMPARAR los derechos fundamentales a la igualdad, al minimo vital y a la seguridad social del actor.
  4. Segundo. ORDENAR a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantia Proteccion S.A. que en el termino de diez (10) dias calendario contados a partir de la notificacion de esta providencia, reconozca y pague al senor John Jairo Giraldo Buitrago la pension de invalidez a partir de la fecha en que realizo la ultima cotizacion al sistema.
  5. Tercero. Por Secretaria General, LIBRENSE las comunicaciones a que se refiere el articulo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Texto literal · fuente: parte resolutiva de la sentencia
03

La Sala que decidió

Distinguimos quién consta en la sentencia (firma, voto o aclaración) de quién probablemente integraba la Corte esa fecha. La diferencia se ve por color y por forma.

04

Cómo se conecta

Cada providencia es un nodo en la red de la jurisprudencia: cita a unas y es citada por otras. Sigue los hilos.

La red del documentolos hilos más influyentes · el tamaño de cada nodo es cuántas veces lo cita la Corte
constitucionalidad unificación tutela

Los temas y subtemas indexados de esta providencia están arriba, en Temas y subtemas del fallo.