T-077 de 2022
Ponente Diana Constanza Fajardo Rivera
✓Demandante Jose Javier Barrios Andrade·Demandado Proteccion S.A
Temas y subtemas del fallo
✓Lo que decide y analiza la sentencia, tal como lo indexó la relatoría de la Corte. Cada tema enlaza a todas las providencias que lo tratan.
- Procedencia excepcional
- Marco normativo
- Orden a fondo reconocer y pagar pensión de invalidez
- Normatividad aplicable
- Las entidades no pueden excusarse en la falta de expedición para no reconocer la pensión correspondiente
- Concepto
- Naturaleza
- Concepto
- Expedición y emisión de bono pensional
- Contenido y finalidad
- Relevancia constitucional
- Requisitos según artículo 39 de la Ley 100/93
- Requisitos para aplicar la regla especial de contabilización de semanas cuando hay capacidad laboral residual
- Flexibilidad en caso de sujetos de especial protección constitucional
- Deberes de las Administradoras de pensiones respecto de la información consignada en la historia laboral de sus afiliados
Reseña de la relatoría (lo que se alegó y se resolvió, en prosa)
El actor aduce que la entidad accionada vulneró sus derechos fundamentales, al negar el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez que reclamó, alegando el incumplimiento del requisito previsto en el artículo 1º de la Ley 860 de 2003.
Indicó que, de haber tenido en cuenta las semanas de cotización que causó antes de la fecha de estructuración de su invalidez y que correspondieron a un tiempo laborado en la Policía Nacional, cumpliría el requisito de haber cotizado cincuenta semana en los últimos tres años, previsto en el artículo 1º de la Ley 960 de 2003.
Se aborda temática relacionada con la importancia constitucional de la historia laboral y su relación con la Certificación Electrónica de Tiempos Laborados –CETIL- y el reconocimiento de tiempo servido en la Policía Nacional a efectos pensionales.
La Sala Primera de Revisión reiteró que, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, los trámites interadministrativos asociados a la capitalización pensional de los tiempos de servicio efectivamente certificados, a efectos de incorporarlos en la historia laboral de los afiliados, no pueden constituirse en obstáculos para acceder efectivamente a la prestación pensional, en tanto se trata de una carga que sólo puede ser asumida por las entidades comprometidas en la controversia administrativa, cuyas consecuencias derivadas de los problemas internos de gestión no pueden ir en detrimento de los derechos fundamentales del usuario ni constituirse en una excusa para negar el reconocimiento de una prestación.
Se CONCEDE el amparo invocado y se imparten una serie de órdenes conducentes a hacer efectivo el goce de los derechos tutelados.
Qué decidió
Parte resolutiva (Resuelve)
✓Texto literal de la decisión, tal como consta en la sentencia. Complementa los pronunciamientos estructurados de arriba.
Ver la parte resolutiva (17 puntos)
- Primero. REVOCAR la Sentencia del 21 de abril de 2021 proferida por el Juzgado
- Sexto. Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías, en la que se resolvió declarar la improcedencia de la acción de tutela de la referencia. En su lugar, CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales a la seguridad social y al mínimo vital del señor José Javier Barrios Andrade.
- Segundo. ORDENAR a Protección S.A. que, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la notificación del presente fallo, reconozca y pague la pensión de invalidez en favor del señor José Javier Barrios Andrade. Además, sin que de ello pueda depender el acceso a la pensión aquí reconocida, Protección S.A. deberá efectuar el trámite pertinente para el reconocimiento y pago del respectivo bono pensional o cuota parte a que haya lugar, por el tiempo laborado por el actor en la Policía Nacional.
- Tercero. ORDENAR a la Policía Nacional que, una vez se reconozca la pensión de invalidez a favor del actor por parte de Protección S.A., efectúe el trámite necesario para reconocer, liquidar y emitir el respectivo bono pensional o cuota parte a que haya lugar, en favor de la pensión de invalidez del señor José Javier Barrios Andrade.
- Cuarto. Por Secretaría General líbrense las comunicaciones previstas en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
- Cópiese, comuníquese y cúmplase.
- DIANA FAJARDO RIVERA
- Magistrada ?
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- JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
- Magistrado
- ALEJANDRO LINARES CANTILLO
- Magistrado
- Con salvamento de voto
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- MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
La Sala que decidió
Distinguimos quién consta en la sentencia (firma, voto o aclaración) de quién probablemente integraba la Corte esa fecha. La diferencia se ve por color y por forma.
Cómo se conecta
Cada providencia es un nodo en la red de la jurisprudencia: cita a unas y es citada por otras. Sigue los hilos.
Los temas y subtemas indexados de esta providencia están arriba, en Temas y subtemas del fallo.