T-435 de 2018
Ponente Diana Constanza Fajardo Rivera
✓Demandante Gertrudy Cañate Berrio Y Otros·Demandado Colpensiones Y Otros
Temas y subtemas del fallo
✓Lo que decide y analiza la sentencia, tal como lo indexó la relatoría de la Corte. Cada tema enlaza a todas las providencias que lo tratan.
- Vulneración a la seguridad social y mínimo vital de la accionante, por no reconocer pensión de invalidez
- No se restringe exclusivamente a admitir u ordenar la aplicación de la norma inmediatamente anterior a la vigente, sino que se extiende a todo esquema normativo anterior bajo cuyo amparo
- Aplicación de la tesis “más amplia” según la cual no existe límite temporal para determinar la norma pensional
- Fecha de estructuración de la invalidez desde el momento de la pérdida permanente y definitiva de la capacidad laboral
- Se deberán tener en cuenta las semanas cotizadas con posterioridad a la fecha de estructuración del estado de invalidez
- Reconocimiento de pago extemporáneo de aportes por empleador para cumplir requisito de semanas cotizadas
- Orden a Colpensiones reconocer y pagar pensión de invalidez
Reseña de la relatoría (lo que se alegó y se resolvió, en prosa)
En cuatro acciones de tutela formuladas de manera independiente se atribuye la vulneración de derechos fundamentales a Administradoras de Pensiones que negaron a los actores el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez reclamada por éstos.
Dentro de las argumentaciones de las entidades están las siguientes: (i).
En virtud del principio constitucional de la condición más beneficiosa, sólo es posible verificar el cumplimiento del requisito de tiempo de cotización para acceder a la pensión de invalidez, de acuerdo con el régimen inmediatamente anterior al vigente al momento del acaecimiento de la pérdida de capacidad laboral.
(ii) Los aportes pensionales que deben tenerse en cuenta para determinar el cumplimiento de los requisitos legales de la pensión son exclusivamente aquellos realizados antes de la fecha en que, según la entidad de calificación, se estructuró la invalidez, pese a que se hayan realizado con posterioridad a esa fecha; o (iii).
La titularidad de este tipo de pensión no admite considerar los aportes cancelados de forma extemporánea por parte de un trabajador independiente, pese a que corresponden a periodos causados luego de la entrada en vigencia de la Ley 797 de 2003.
Se aborda temática relacionada con: 1º.
El principio constitucional de la condición más beneficiosa en materia de pensión de invalidez.
Sentencia SU.442/16. 2º.
La valoración especial de la fecha de estructuración de la invalidez en el caso de las enfermedades crónicas, degenerativas y congénitas. 3º.
El cómputo de aportes pensionales realizados extemporáneamente por parte de trabajadores independientes.
En todos los casos se CONCEDE el amparo invocado y se ordena el reconocimiento y pago de la prestación solicitada.
Qué decidió
Parte resolutiva (Resuelve)
✓Texto literal de la decisión, tal como consta en la sentencia. Complementa los pronunciamientos estructurados de arriba.
Ver la parte resolutiva (14 puntos)
- Primero. En relacion con el expediente T-6546704, REVOCAR la sentencia de segunda instancia, proferida el veinte (20) de septiembre de dos mil diecisiete (2017) por la Sala Septima de Decision Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla (Atlantico), en la que se decidio confirmar el fallo de primera instancia, proferido el doce (12) de junio de dos mil diecisiete (2017) por parte del Juzgado
- Segundo. de Familia - Oral de Barranquilla (Atlantico). En su lugar, TUTELAR los derechos fundamentales a la seguridad social y al minimo vital de la senora Gertrudy Canate Berrio, los cuales han sido vulnerados por la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, de acuerdo con las razones expuestas en esta Sentencia.
- Segundo. Como consecuencia de lo anterior, ORDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones que, en el termino maximo de quince (15) dias contados a partir del dia siguiente a la notificacion de esta sentencia: (i) reconozca a la senora Gertrudy Canate Berrio la pension de invalidez a la que tiene derecho, (ii) la incluya en la nomina respectiva, y (iii) cancele en su favor las pesadas causadas desde el veinticinco (25) de noviembre de dos mil catorce (2014), fecha en la cual se estructuro la perdida de capacidad laboral superior al 50% de la actora.
- Tercero. En relacion con el expediente T-6570630, REVOCAR la sentencia de segunda instancia, proferida el veintisiete (27) de octubre de dos mil diecisiete (2017) por parte de la Sala Tercera de Decision Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Monteria (Cordoba), en la que se declaro improcedente la accion de tutela de la referencia. En su lugar, CONFIRMAR PARCIALMENTE el fallo de primera instancia, proferido el diecinueve (19) de septiembre de dos mil diecisiete (2017) por parte del Juzgado
- Tercero. Civil del Circuito Especializado en Restitucion de Tierras de Monteria (Cordoba), en el sentido de amparar los derechos fundamentales a la seguridad social y minimo vital del senor Remberto Rafael Bedoya Plaza, que han sido vulnerados por la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, de acuerdo con las razones expuestas en esta Sentencia. En consecuencia, ORDENAR:
- (i) A la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones que, en el termino maximo de 15 dias contados a partir de la notificacion de esta sentencia, reconozca al senor Remberto Rafael Bedoya Plaza la pension de invalidez a la que tiene derecho, le incluya en la nomina respectiva, y cancele en su favor las mesadas causadas desde el ocho (8) de mayo de dos mil siete (2007), sin perjuicio de la prescripcion trienal de que trata el articulo 488 del Codigo Sustantivo del Trabajo.
- (ii) A la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones y al senor Remberto Rafael Bedoya Plaza que, en el termino maximo de veinte (20) dias siguientes a la notificacion de esta Sentencia, en caso que el actor efectivamente hubiera recibido la indemnizacion sustitutiva reconocida mediante acto del diez (10) de septiembre de dos mil trece (2013), celebren un acuerdo de pago mediante el cual el accionante garantice la compensacion del valor otorgado por concepto de la mencionada indemnizacion.
- Cuarto. En relacion con el expediente T-6583898, REVOCAR la sentencia del cinco (5) de octubre de dos mil diecisiete (2017), proferida por el Juzgado
- Segundo. Penal Municipal para Adolescentes con Funcion de Control de Garantias de San Juan de Pasto (Narino), que en unica instancia resolvio declarar improcedente la accion de tutela de la referencia. En su lugar, TUTELAR los derechos fundamentales a la seguridad social y minimo vital de la senora Gavy Mariela Munoz Pasuy, que han sido vulnerados por el Fondo de Pensiones y Cesantias Porvenir S.A., de acuerdo con las razones expuestas en esta Sentencia.
- Quinto. Como consecuencia de lo anterior, ORDENAR al Fondo de Pensiones y Cesantias Porvenir S.A. que, en el termino maximo de quince (15) dias contados a partir del dia siguiente a la notificacion de esta sentencia, reconozca a la senora Gavy Mariela Munoz Pasuy la pension de invalidez a la que tiene derecho, la incluya en la nomina respectiva y cancele en su favor las mesadas causadas desde el 31 de octubre de 2015, fecha en la cual se estructuro la perdida definitiva y permanente de la capacidad laboral de la actora.
- Sexto. En relacion con el expediente T-6704865, REVOCAR la sentencia de segunda instancia, proferida el veintidos (22) de enero de dos mil dieciocho (2018) por parte del Juzgado Promiscuo de Familia de Chinchina (Caldas), en la que se decidio confirmar la improcedencia declarada en la sentencia de primera instancia, proferida el veintidos (22) de diciembre de dos mil diecisiete (2017) por parte del Juzgado
- Primero. Promiscuo Municipal de Chinchina (Caldas). En su lugar, TUTELAR los derechos fundamentales a la seguridad social y minimo vital del senor Juan Guillermo Quiroz Zapata, que han sido vulnerados por parte de la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantias Proteccion S.A., por las razones expuestas en esta sentencia.
- Septimo. Como consecuencia de lo anterior, ORDENAR a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantias Proteccion S.A. que, en el termino maximo de quince (15) dias contados a partir de la notificacion de esta sentencia, reconozca al senor Juan Guillermo Quiroz Zapata la pension de invalidez a la que tiene derecho, le incluya en la nomina respectiva y cancele en su favor las mesadas causadas desde el dos (2) de enero de dos mil diecisiete (2017), fecha en la cual se perfecciono la titularidad de la prestacion.
- Octavo. A traves de la Secretaria General de esta Corporacion, LIBRESE la comunicacion prevista en el articulo 36 del Decreto 2591 de 1991.
La Sala que decidió
Distinguimos quién consta en la sentencia (firma, voto o aclaración) de quién probablemente integraba la Corte esa fecha. La diferencia se ve por color y por forma.
Cómo se conecta
Cada providencia es un nodo en la red de la jurisprudencia: cita a unas y es citada por otras. Sigue los hilos.
Los temas y subtemas indexados de esta providencia están arriba, en Temas y subtemas del fallo.