T-943 de 2014
Ponente Luis Guillermo Guerrero Pérez
✓Demandante Lucely Higuita Usug A Y Otro·Demandado Colpensiones
Temas y subtemas del fallo
✓Lo que decide y analiza la sentencia, tal como lo indexó la relatoría de la Corte. Cada tema enlaza a todas las providencias que lo tratan.
- Procedencia excepcional
- Se debió conceder en consonancia con el principio de equidad y sostenibilidad financiera
- Se debió conceder a partir de la fecha en que se realizó la última cotización al sistema, en consonancia con el principio de equidad y sostenibilidad financiera
- Reglas establecidas por la Corte Constitucional para determinar la fecha de estructuración de la invalidez en los casos de enfermedad degenerativa, crónica o congénita
- Orden a Colpensiones reconocer y pagar pensión de invalidez conforme a lo previsto en el artículo 39 de la Ley 100 de 1993
- Procedencia excepcional por afectación al mínimo vital y vida digna de sujetos de especial protección
Reseña de la relatoría (lo que se alegó y se resolvió, en prosa)
Seguridad social, mínimo vital, dignidad humana.
Se acumulan expedientes por unidad de materia.
Se le atribuye a Colpensiones la vulneración de derechos fundamentales, al negar el reconocimiento y pago de las pensiones de invalidez solicitadas por los actores, argumentando que, a pesar de tener una pérdida de capacidad laboral superior al 50% y de presentar un alto número de semanas de cotización al Sistema, no cumplían con el requisito relacionado con el número mínimo de semanas cotizadas con anterioridad a la fecha de estructuración de la enfermedad, en particular, porque en ambos casos dicha fecha coincidía con el día de nacimiento de los afectados.
Se reitera la siguiente jurisprudencia: 1º.
La procedencia excepcional de la acción de tutela para solicitar el reconocimiento de los derechos y prerrogativas de carácter prestacional y, 2º.
El deber de las administradoras y de los fondos de pensiones, de tener en cuenta las semanas cotizadas con posterioridad a la fecha de estructuración de invalidez, a quienes se les diagnostica enfermedades degenerativas, congénitas o crónicas.
En ambos casos se CONCEDE el amparo constitucional deprecado.
Qué decidió
Parte resolutiva (Resuelve)
✓Texto literal de la decisión, tal como consta en la sentencia. Complementa los pronunciamientos estructurados de arriba.
Ver la parte resolutiva (8 puntos)
- Primero. REVOCAR las sentencias proferidas por el Juzgado Diecisiete Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellin el cuatro de abril de 2014, y por la Sala de Decision Penal del Tribunal Superior de esa misma ciudad el 19 de mayo de 2014, mediante las cuales se nego la accion de tutela formulada por la senora Lucely Higuita Usuga contra Colpensiones. En su lugar, CONCEDER el amparo tutelar solicitado (expediente T-4.470.498).
- Segundo. DEJAR SIN EFECTOS la Resolucion GNR 16539 de 17 de enero de 2014, mediante la cual Colpensiones nego la pension de invalidez solicitada por la senora Higuita Usuga.
- Tercero. ORDENAR a Colpensiones que en el termino de quince (15) dias habiles, contados a partir de la notificacion de la presente sentencia, reconozca y pague a la senora Lucely Higuita Usuga la pension de invalidez a la que tiene derecho, conforme a lo previsto en el articulo 39 de la Ley 100 de 1993.
- Cuarto. REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado
- Quinto. Laboral del Circuito de Bogota el ocho de mayo de 2014, mediante la cual se nego la accion de tutela formulada por el senor German Euclides Sanabria Aguilar contra Colpensiones. En su lugar, CONCEDER el amparo tutelar solicitado (expediente T-4.476.961).
- Quinto. DEJAR SIN EFECTOS las Resoluciones GNR 170066 de 3 de julio de 2013 y GNR 323504 de 28 de noviembre de 2013, mediante las cuales Colpensiones nego la pension de invalidez solicitada por el senor Sanabria Aguilar.
- Sexto. ORDENAR a Colpensiones que en el termino de quince (15) dias habiles, contados a partir de la notificacion de la presente sentencia, reconozca y pague al senor German Euclides Sanabria Aguilar la pension de invalidez a la que tiene derecho, conforme a lo previsto en el articulo 39 de la Ley 100 de 1993.
- Septimo. LIBRESE por Secretaria la comunicacion de que trata el articulo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos alli contemplados.
La Sala que decidió
Distinguimos quién consta en la sentencia (firma, voto o aclaración) de quién probablemente integraba la Corte esa fecha. La diferencia se ve por color y por forma.
Cómo se conecta
Cada providencia es un nodo en la red de la jurisprudencia: cita a unas y es citada por otras. Sigue los hilos.
Los temas y subtemas indexados de esta providencia están arriba, en Temas y subtemas del fallo.