T-588 de 2015
Ponente María Victoria Calle Correa
✓Demandante Oscar Alondo Jaramillo Avendaño Y Otro·Demandado Colpensiones
Temas y subtemas del fallo
✓Lo que decide y analiza la sentencia, tal como lo indexó la relatoría de la Corte. Cada tema enlaza a todas las providencias que lo tratan.
- Orden a Colpensiones reconocer y pagar pensión de invalidez por riesgo común
- Requisitos para obtener reconocimiento y pago
- Procedencia excepcional para obtener el pago cuando hay perjuicio irremediable
- Fecha de estructuración de la invalidez desde el momento de la pérdida permanente y definitiva de la capacidad laboral
- Protección nacional e internacional
Reseña de la relatoría (lo que se alegó y se resolvió, en prosa)
Se aduce que Colpensiones vulneró el derecho fundamental de los actores al mínimo vital, en tanto les negó el reconocimiento de la pensión de invalidez que solicitaron, sobre la base de un dictamen de pérdida de capacidad laboral que fijó como fecha de estructuración, la misma del nacimiento o una cercana a ese momento.
A juicio de los demandantes, con esa circunstancia se desconocieron las semanas que se cotizaron al Sistema de Seguridad Social a lo largo de sus vidas, cuando aún gozaban de capacidad para desempeñarse laboralmente.
La Corte reitera, que los afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones que sufran enfermedades congénitas y que soliciten el derecho a la pensión de invalidez por riesgo común, tienen derecho a que se les contabilicen todas las semanas cotizadas al sistema, incluyendo aquellas aportadas con posterioridad a la fecha de estructuración que fije el dictamen de pérdida de capacidad laboral.
Precisa que, fijar como fecha de estructuración la fecha de nacimiento, una fecha cercana a éste o, el momento en el que la enfermedad se manifestó por primera vez, vulnera garantías constitucionales, especialmente al mínimo vital, comoquiera que para expedir el dictamen de pérdida de capacidad laboral la autoridad competente debe valorar la realidad personal, familiar y social del interesado, como el contexto que le permitió superar los obstáculos impuestos por su discapacidad y desarrollar una actividad de la cual derivó su sustento económico y aportar al sistema, mientras no hubo un deterioro mayor de su salud.
SE CONCEDE.
Qué decidió
Parte resolutiva (Resuelve)
✓Texto literal de la decisión, tal como consta en la sentencia. Complementa los pronunciamientos estructurados de arriba.
Ver la parte resolutiva (8 puntos)
- Primero. REVOCAR el fallo de unica instancia proferido por el Juzgado
- Quinto. Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellin, el dos (2) de diciembre de dos mil catorce (2014), que declaro la improcedencia de la accion de tutela presentada por Oscar Alonso Jaramillo Avendano contra Colpensiones, y en su lugar, AMPARAR el derecho fundamental del actor al minimo vital.
- Segundo. ORDENAR a Colpensiones que en el termino de cinco (5) dias habiles contados a partir de la notificacion de esta providencia, reconozca y pague al senor Oscar Alonso Jaramillo Avendano la pension de invalidez por riesgo comun desde el 28 de junio de 2010, de conformidad con las consideraciones expuestas en esta providencia.
- Tercero. REVOCAR la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Tercera de Decision Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, el seis (6) de mayo de dos mil quince (2015), que a su vez confirmo la sentencia de primera instancia del Juzgado
- Tercero. Penal del Circuito con Funcion de Conocimiento de Neiva, el diecisiete (17) de marzo de dos mil quince (2015), en la cual se declaro la improcedencia de la accion de tutela de Miguel Borrero Cedeno contra Colpensiones, y en su lugar, AMPARAR el derecho fundamental al minimo vital del interesado.
- Cuarto. ORDENAR a Colpensiones que en el termino de cinco (5) dias habiles contados a partir de la notificacion de esta providencia, reconozca y pague al senor Miguel Borrero Cedeno la pension de invalidez por riesgo comun, desde el 31 de enero de 2015, de conformidad con las consideraciones expuestas en esta providencia.
- Quinto. ADVERTIR a Colpensiones para que se abstenga de negar el derecho a la pension de invalidez de personas que sufren de enfermedades congenitas, sobre la base de dictamenes de perdida de capacidad laboral que fijen la fecha de estructuracion de la invalidez en la fecha de nacimiento del interesado, una fecha posterior cercana, o la fecha de la primera manifestacion de la enfermedad, en casos en lo que se demuestre que la persona fue laboralmente activa, de forma dependiente o independiente, y pudo aportar al Sistema General de Seguridad Social, con la expectativa legitima de que en el momento en que su salud le impidiera una subsistencia autonoma, el Estado entraria a satisfacer de forma permanente de su minimo vital, a traves de la pension por invalidez.
- Sexto. Por Secretaria General, LIBRENSE las comunicaciones a que se refiere el articulo 36 del Decreto 2591 de 1991.
La Sala que decidió
Distinguimos quién consta en la sentencia (firma, voto o aclaración) de quién probablemente integraba la Corte esa fecha. La diferencia se ve por color y por forma.
Cómo se conecta
Cada providencia es un nodo en la red de la jurisprudencia: cita a unas y es citada por otras. Sigue los hilos.
Los temas y subtemas indexados de esta providencia están arriba, en Temas y subtemas del fallo.