T-099 de 2023
Ponente Juan Carlos Cortés González
✓Demandante Lucia·Demandado Nueva Eps
Temas y subtemas del fallo
✓Lo que decide y analiza la sentencia, tal como lo indexó la relatoría de la Corte. Cada tema enlaza a todas las providencias que lo tratan.
- Vulneración ante la negativa de las EPS de suministrar servicios médicos o medicamentos
- Protección reforzada por ser sujeto de especial protección constitucional
- Casos en que procede la orden de tratamiento integral
- Suministro de todos los insumos, elementos y servicios que se relacionen con su patología en la cantidad y condiciones que determine el médico tratante
- Obligación de las EPS de hacer entrega de medicamentos sin dilaciones injustificadas
- Cumplimiento de orden judicial
- Derecho a gozar de un estado completo de bienestar físico, mental y social dentro del nivel más alto posible
- No desplaza a juez de tutela cuando se trata de proteger el acceso efectivo al derecho fundamental a la salud
- Requisitos para el suministro por parte de EPS
Reseña de la relatoría (lo que se alegó y se resolvió, en prosa)
A través de la figura de la agencia oficiosa se presenta la acción de tutela en favor de un ciudadano de 97 años de edad que presenta varias y delicadas patologías.
Se aduce que la EPS accionada vulneró el derecho fundamental a la salud del agenciado al omitir el suministro de medicamentos y negar el servicio de cuidador, porque el médico tratante no lo solicitó mediante el aplicativo MIPRES.
La Sala constató que en el presente caso se presentó una carencia actual de objeto por HECHO SOBREVINIENTE, en la medida en que la accionada, en cumplimiento de una orden judicial, autorizó y suministró el medicamente requerido, al igual que el servicio de cuidador por 24 horas durante todos los días de la semana, por un término inicial de 6 meses.
A pesar de lo anterior, la Corte emitió un pronunciamiento de fondo para corregir el fallo de segunda instancia.
Frente al particular se concluyó que el agotamiento del mecanismo jurisdiccional ante la Superintendencia Nacional de Salud no resulta idóneo ni eficaz en el presente caso y que es necesario proteger los derechos del agenciado de manera definitiva y no transitoria como lo dispuso el operador jurídico que resolvió la impugnación.
Se previene a la accionada para que, en lo sucesivo, se abstenga de incurrir en las acciones u omisiones que dieron origen a la solicitud de amparo y que cumpla, de manera oportuna, las órdenes médicas dirigidas al agenciado en las condiciones dispuestas por los profesionales tratantes.
Qué decidió
Parte resolutiva (Resuelve)
✓Texto literal de la decisión, tal como consta en la sentencia. Complementa los pronunciamientos estructurados de arriba.
Ver la parte resolutiva (8 puntos)
- PRIMERO. DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho sobreviniente, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
- SEGUNDO. REVOCAR PARCIALMENTE el ordinal
- segundo. de la sentencia del 17 de agosto de 2022, proferida en segunda instancia por el Tribunal Superior del Distrito Judicial -Sala Civil Familia, Laboral- de San Gil, que concedió el amparo de manera transitoria y, en su lugar, CONCEDER, de manera definitiva, el amparo al derecho fundamental a la salud de Jacobo de acuerdo con la parte motiva de esta providencia y en los términos de las órdenes médicas.
- TERCERO. REVOCAR el numeral
- tercero. de la parte resolutiva de la sentencia del 17 de agosto de 2022, proferida en segunda instancia por el Tribunal Superior del Distrito Judicial -Sala Civil Familia, Laboral- de San Gil.
- CUARTO. CONFIRMAR en todo lo demás la sentencia del 17 de agosto de 2022, proferida en segunda instancia por el Tribunal Superior del Distrito Judicial -Sala Civil Familia, Laboral- de San Gil.
- QUINTO. PREVENIR a Nueva EPS para que, en lo sucesivo, se abstenga de incurrir en las acciones u omisiones que dieron origen a la solicitud de amparo y que cumpla, de manera oportuna, las órdenes médicas dirigidas a Jacobo en las condiciones dispuestas por los profesionales tratantes.
- SEXTO. Por Secretaría General de la Corte Constitucional, LÍBRESE la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
La Sala que decidió
Distinguimos quién consta en la sentencia (firma, voto o aclaración) de quién probablemente integraba la Corte esa fecha. La diferencia se ve por color y por forma.
Cómo se conecta
Cada providencia es un nodo en la red de la jurisprudencia: cita a unas y es citada por otras. Sigue los hilos.
Los temas y subtemas indexados de esta providencia están arriba, en Temas y subtemas del fallo.