Micelio
Sentencia de Unificación18 de agosto de 2022Sala Plena

SU- de 2022

Ponente Antonio José Lizarazo Ocampo

Demandante Agencia Nacional De Tierras·Demandado Juzgado Promiscuo Municipal De San Miguel

Tema · dato duro
Acción De Tutela Contra Providencias Judiciales En Proceso De Pertenencia De Predios Rurales-Unificación Jurisprudencial Sobre Baldios Y Restitución De Tierras A Víctimas Del Conflicto Armado Interno.
01

Temas y subtemas del fallo

Lo que decide y analiza la sentencia, tal como lo indexó la relatoría de la Corte. Cada tema enlaza a todas las providencias que lo tratan.

Acción De Tutela Contra Providencias Judiciales En Proceso De Pertenencia De Predio Rural
  • Requisito de subsidiariedad
  • Improcedencia por falta de inmediatez
  • Nadie puede alegar su propia culpa
  • Unificación jurisprudencial sobre régimen de baldíos
Acuerdo Final De Paz
  • Contexto constitucional y normativo para la Reforma Rural Integral
  • Plan Marco de Implementación
  • Implementación de la Reforma Rural Integral
  • Incumplimiento de la Reforma Rural Integral
  • Obligación constitucional y Cumplimiento de buena fe
Adjudicación De Baldíos
  • Área máxima adjudicable
  • Condiciones objetivas
  • Enfoque étnico en favor de comunidades indígenas y afrodescendientes
  • Límites y prohibiciones
  • Condiciones subjetivas
  • Derecho adquirido antes de la vigencia de la Ley 160 de 1994
  • Enfoque diferencial en favor de la población campesina
  • Enfoque socioeconómico para trabajadores con vocación agraria y garantizar el acceso progresivo a la tierra
  • Indebida ocupación de tierras
  • Ocupación o posesión agraria previa
  • Protección de recursos naturales y del medio ambiente
  • Enfoque de género en favor de la mujer rural-campesina
Agencia Nacional De Tierras
  • Obligaciones en la gestión de baldíos
  • Plan de acción en la gestión de baldíos
  • Funciones
  • Gestión de baldíos
  • Ineficiente ejecución de las funciones de clarificación de la propiedad, adjudicación y recuperación de bienes baldíos
Baldios
  • Evolución del régimen legal
  • Concepto
  • Desarrollo normativo
  • Imprescriptibilidad
  • Jurisprudencia constitucional
  • Naturaleza y finalidad
Derecho A La Propiedad Rural Y Adjudicación De Baldíos
  • Sistema de registro de instrumentos públicos
Posesión Agraria
  • Alcance
  • Acciones de lanzamiento y posesorias
Presunción De Bienes Baldíos Los Predios Rurales De Pequeña Entidad
  • Implica desconocimiento de la seguridad jurídica y los derechos adquiridos de la población campesina y trabajadores agrarios
Presuncion De Bienes Baldios
  • Reiteración de jurisprudencia
Ocupación O Posesión De Tierras Baldías
  • Posesión agraria genera expectativa de adjudicación por el Estado
Proceso De Pertenencia De Predio Rural De Pequeña Entidad
  • Imposición de prueba diabólica
  • Presunción de baldío desconoce la Reforma Rural Integral del Acuerdo Final de Paz
  • Confusión en la formulación del problema jurídico implicó un cambio del precedente constitucional sobre configuración del defecto sustantivo
  • Desconocimiento de la intangibilidad de las sentencias ejecutoriadas
Proceso De Pertenencia De Predio Rural
  • Criterios orientadores
  • Reglas para sentencias proferidas con fundamento en la presunción de propiedad privada del artículo 1º de la Ley 200 de 1936
  • Reglas procesales para demandas nuevas
  • Reglas para sentencias proferidas con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 160 de 1994
Régimen Jurídico De Baldíos
  • Línea jurisprudencial de la Corte Constitucional
  • Deberes y obligaciones de la Agencia Nacional de Tierras en actuaciones judiciales
  • Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia
Clarificación De La Propiedad Rural
  • Procedimiento administrativo y proceso judicial
  • Protección cualificada de trabajadores agrarios-población campesina, mujeres rurales y desplazados por la violencia-
Consejo Superior Del Ordenamiento Del Suelo Rural
  • Integración, funciones y competencia
Propiedad Rural
  • Desigualdad, concentración e informalidad en la tenencia de la tierra
Prescripción Adquisitiva De Dominio De Predio Rural
  • Exige acreditar la propiedad privada del inmueble rural, objeto de pertenencia
  • Interpretación Constitucional sobre la acreditación de la propiedad privada del inmueble rural objeto de pertenencia
Presunción De Bienes Privados Las Tierras Poseídas Y Explotadas Económicamente Por Particulares
  • Vigencia de la presunción legal establecida en la Ley 200 de 1936 y la Ley 4ª de 1973, sobre predios rurales de pequeña entidad
Presuncion De Bienes Privados
  • Reiteración de jurisprudencia
Acción De Tutela Contra Providencias Judiciales
  • Reiteración de jurisprudencia sobre procedencia excepcional
  • Requisitos generales y especiales de procedibilidad
Defecto Sustantivo
  • Presupuestos para su configuración
Defecto Sustantivo Por Interpretacion Erronea O Irrazonable De La Norma
  • Hipótesis en las cuales puede incurrir la autoridad judicial
31 temas · 69 subtemas · fuente: índice temático de la relatoría
Reseña de la relatoría (lo que se alegó y se resolvió, en prosa)

En este caso se revisan trece fallos de tutela que la Corte clasificó en dos grupos: El primero, once solicitudes de amparo presentadas por la Agencia Nacional de Tierras (ANT) contra providencias judiciales que declararon la prescripción adquisitiva del dominio sobre predios rurales que pretendían a través de procesos de pertenencia.

La entidad alegó que dichos fallos incurrieron en los defectos sustantivo, fáctico y orgánico al fundarse, entre otros argumentos, en que la naturaleza privada en aplicación de la presunción de propiedad privada contenida en el artículo 1º de la Ley 200 de 1936, a pesar de carecer de antecedentes registrales y titulares de derechos reales inscritos.

El segundo, dos acciones de tutela formuladas por particulares en contra las providencias judiciales que les negaron la prescripción adquisitiva del dominio sobre predios rurales, por existir dudas sobre la naturaleza privada de los mismos, a pesar de estarlos explotando económicamente, en los términos del artículo 1º de la Ley 200 de 1936.

En términos generales los demandantes aducen que las providencias cuestionadas incurrieron en los defectos sustantivo, orgánico y fáctico.

Se reitera jurisprudencia relacionada con la procedencia excepcional de la acción de tutela contra decisiones judiciales y se hace una caracterización del defecto sustantivo.

Así mismo, se analiza temática relacionada con: 1º.

El régimen constitucional y legal de los bienes baldíos en Colombia. 2º.

Las divergencias interpretativas en la aplicación judicial del régimen especial de baldíos y, 3º.

La problemática estructural en el cumplimiento del deber del Estado de promover el acceso progresivo a la propiedad de la tierra de los campesinos.

Se unifica la jurisprudencia en relación con la interpretación constitucionalmente adecuada de diversos aspectos del régimen especial de baldíos.

Tras constatar un grave incumplimiento del régimen especial de baldíos y del deber del Estado de promover el acceso progresivo a la propiedad de la tierra de los campesinos, se precisa la jurisprudencia sobre el tema y se establecen algunas reglas de decisión para los procesos de pertenencia que inicien con posterioridad a este fallo, igualmente, para aquellas sentencias de pertenencia proferidas con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 160 de 1994 y hasta el momento en que profirió esta decisión y, para las situaciones no previstas en las reglas anteriores.

Texto de la relatoría · normalizado para lectura (mayúsculas → oración)
02

Qué decidió

Esta providencia no registra pronunciamientos de constitucionalidad. Es común en tutelas y autos, donde la decisión no recae sobre una norma.
·

Parte resolutiva (Resuelve)

Texto literal de la decisión, tal como consta en la sentencia. Complementa los pronunciamientos estructurados de arriba.

Ver la parte resolutiva (76 puntos)
  1. Primero. CONFIRMAR la sentencia de tutela dictada el 9 de abril de 2018 por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Málaga, dentro del proceso T-6.087.412 y ORDENAR a la Agencia Nacional de Tierras que, en ejercicio de sus competencias y mediante el procedimiento que corresponda, dentro de los tres (3) meses siguientes a la notificación de la presente providencia, adjudique, formalice o regularice la propiedad del bien pretendido por el demandante, de conformidad con lo señalado en la parte motiva de esta sentencia.
  2. Segundo. CONFIRMAR la sentencia de tutela dictada el 9 de abril de 2018 por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Málaga dentro del proceso T-6.087.413 y ORDENAR a la Agencia Nacional de Tierras que, en ejercicio de sus competencias y mediante el procedimiento que corresponda, dentro de los tres (3) meses siguientes a la notificación de la presente providencia, adjudique, formalice o regularice la propiedad del bien pretendido por la demandante, de conformidad con lo señalado en la parte motiva de esta sentencia.
  3. Tercero. CONFIRMAR la sentencia de tutela dictada el 9 de abril de 2018 por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Málaga dentro del proceso T-6.090.119 y ORDENAR a la Agencia Nacional de Tierras que, en ejercicio de sus competencias y mediante el procedimiento que corresponda, dentro de los tres (3) meses siguientes a la notificación de la presente providencia, adjudique, formalice o regularice la propiedad del bien pretendido por el demandante, de conformidad con lo señalado en la parte motiva de esta sentencia.
  4. Cuarto. REVOCAR la sentencia de tutela dictada el 13 de junio de 2017 por el Juzgado Civil del Circuito de Chocontá dentro del proceso T-6.379.131. En su lugar, DEJAR EN FIRME la sentencia ordinaria proferida el 7 de febrero de 2017 por el Juzgado Promiscuo Municipal de Tibirita dentro del proceso de pertenencia por prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio con radicado 2016-00012, promovido por Mariela Guerrero Bernal, de conformidad con lo señalado en la parte motiva de esta sentencia.
  5. La sentencia deberá registrarse en el folio de matrícula inmobiliaria respectiva, en los términos del numeral 10 del artículo 375 del Código General del proceso o del artículo 17 de la ley 1561 de 2012, con la anotación de que no es oponible a la Agencia Nacional de Tierras o a la entidad que haga sus veces, respecto de los procesos de su competencia.
  6. Quinto. CONFIRMAR las sentencias de tutela dictadas el 25 de julio de 2017, en segunda instancia, por la Sala Civil- Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, y el 25 de mayo de 2017, en primera instancia, por el Juzgado
  7. Tercero. Civil del Circuito de Oralidad de Tunja dentro del proceso T-6.489.741.
  8. Sexto. REVOCAR la sentencia de tutela dictada el 9 de abril de 2018 dentro del proceso T-6.497.900, por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Málaga y, en su lugar, DEJAR EN FIRME la sentencia proferida el 21 de septiembre de 2016 por el Juzgado Promiscuo Municipal de San Miguel, dentro del proceso ordinario de pertenencia con radicado Nro. 2015-00060, promovido por María Sofía Duarte de Bonilla, Rosa Delia Bonilla Duarte y Carlos Alexander Daza Pérez.
  9. La sentencia deberá registrarse en el folio de matrícula inmobiliaria respectiva, en los términos del numeral 10 del artículo 375 del Código General del proceso o del artículo 17 de la Ley 1561 de 2012, con la anotación de que no es oponible a la Agencia Nacional de Tierras o a la entidad que haga sus veces, respecto de los procesos de su competencia.
  10. Séptimo. REVOCAR la sentencia de tutela dictada el 1º de diciembre de 2016, dentro del proceso T-6.091.370, por la Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, en su lugar, DEJAR EN FIRME la sentencia proferida el 22 de junio de 2016 por el Juzgado Promiscuo Municipal de El Cocuy dentro del proceso de pertenencia por prescripción agraria con radicado Nro. 2010-00043, promovido por Emilio Carreño Barón.
  11. La sentencia deberá registrarse en el folio de matrícula inmobiliaria respectiva, en los términos del numeral 10 del artículo 375 del Código General del proceso o del artículo 17 de la ley 1561 de 2012, con la anotación de que no es oponible a la Agencia Nacional de Tierras o a la entidad que haga sus veces, respecto de los procesos de su competencia.
  12. Octavo. REVOCAR la sentencia de tutela de segunda instancia dictada el 12 de enero de 2017 por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior de Tunja, dentro del proceso T-6.154.475 y, en su lugar, DEJAR EN FIRME la sentencia proferida el 29 de marzo de 2016 por el Juzgado Promiscuo Municipal de Sáchica, dentro del proceso de pertenencia por prescripción agraria con radicado Nro. 2014-00027, promovido por el señor Plinio Noel Saba Saba.
  13. La sentencia deberá registrarse en el folio matrícula inmobiliaria respectiva, en los términos del numeral 10 del artículo 375 del Código General del proceso o del artículo 17 de la ley 1561 de 2012, con la anotación de que no es oponible a la Agencia Nacional de Tierras o a la entidad que haga sus veces, respecto de los procesos de su competencia.
  14. Noveno. REVOCAR la sentencia de tutela dictada el 12 de mayo de 2017 por el Juzgado
  15. Segundo. Civil del Circuito de Oralidad de Tunja, dentro del expediente T-6.343.152. En su lugar, DEJAR EN FIRME la sentencia proferida el 21 de julio de 2016 por el Juzgado Promiscuo Municipal de Samacá, dentro del proceso de saneamiento de la pequeña propiedad rural con radicado Nro. 2014-00039, promovido por el señor Antonio José Vargas Sierra.
  16. La sentencia deberá registrarse en el folio la matrícula inmobiliaria respectiva, en los términos del numeral 10 del artículo 375 del Código General del proceso o del artículo 17 de la ley 1561 de 2012, con la anotación de que no es oponible a la Agencia Nacional de Tierras o a la entidad que haga sus veces, respecto de los procesos de su competencia.
  17. Décimo. REVOCAR la sentencia de tutela dictada el 5 de junio de 2017 por el Juzgado
  18. Segundo. Civil del Circuito de Oralidad de Tunja dentro del proceso T-6.390.673. En su lugar, DEJAR EN FIRME la sentencia proferida el 12 de agosto de 2016 por el Juzgado Promiscuo Municipal de Oicatá, dentro del proceso de saneamiento de la pequeña propiedad rural por prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio con radicado Nro. 2013-00245, promovido por la señora Luz Inés Uribe Raba.
  19. La sentencia deberá registrarse en la matrícula inmobiliaria respectiva, en los términos del numeral 10 del artículo 375 del Código General del proceso o del artículo 17 de la ley 1561 de 2012, con la anotación de que no es oponible a la Agencia Nacional de Tierras o a la entidad que haga sus veces, respecto de los procesos de su competencia.
  20. Décimo.
  21. Primero. REVOCAR las sentencias de tutela dictadas el 30 de junio de 2017, en primera instancia, por el Juzgado
  22. Cuarto. Civil del Circuito de Oralidad de Tunja, y el 18 de agosto de 2017, en segunda instancia, por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, respectivamente, dentro del proceso T-6.489.549 y, en su lugar, DEJAR EN FIRME la sentencia proferida el 11 de agosto de 2016 por el Juzgado Promiscuo Municipal de Oicatá dentro del proceso de saneamiento de la pequeña propiedad rural con radicado Nro. 2014- 00041, promovido por el señor José Domingo Tocarruncho y la sucesión de la señora María Elena Alba de Tocarruncho, de conformidad con lo señalado en la parte motiva de esta sentencia.
  23. La sentencia deberá registrarse en la matrícula inmobiliaria respectiva, en los términos del numeral 10 del artículo 375 del Código General del proceso o del artículo 17 de la ley 1561 de 2012, con la anotación de que no es oponible a la Agencia Nacional de Tierras o a la entidad que haga sus veces, respecto de los procesos de su competencia.
  24. Décimo.
  25. Segundo. REVOCAR las sentencias de tutela dictadas, el 3 de mayo de 2017, en primera instancia, por el Juzgado Civil del Circuito de Ramiquirí, y el 7 de junio de 2017, en segunda instancia, por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, respectivamente, dentro del proceso T-6.387.749 y, en su lugar, NEGAR el amparo del derecho al debido proceso de Miguel Ángel Castelblanco Castelblanco. Y ORDENAR a la Agencia Nacional de Tierras que, en ejercicio de sus competencias y mediante el procedimiento que corresponda, dentro de los tres (3) meses siguientes a la notificación de la presente providencia, adjudique, formalice o regularice, según el caso, la propiedad sobre el bien pretendido por el accionante, de conformidad con los señalado en la parte considerativa.
  26. Décimo.
  27. Tercero. CONFIRMAR la sentencia dictada el 12 de febrero de 2018 por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca dentro del proceso T-6.688.471. No obstante, DEJAR SIN EFECTOS la sentencia proferida dentro del proceso verbal especial de poseedor material de inmueble rural de pequeña entidad económica con radicado Nro. 2015-080, el 9 de agosto de 2017, en segunda instancia, por el Juez Civil del Circuito de Chocontá. En consecuencia, ORDENAR al Juzgado Civil del Circuito de Chocontá, que en el término de un (1) mes, contado a partir de la notificación de la presente providencia, emita una nueva sentencia en el proceso referido, teniendo en cuenta los fundamentos de esta decisión.
  28. Décimo.
  29. Cuarto. EXHORTAR al Congreso de la República y al Gobierno Nacional como responsable de la correcta implementación del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de Una Paz Estable y Duradera, suscrito el 24 de noviembre de 2016, a que adopten, en el ámbito de sus competencias y de conformidad con lo dispuesto en el Acto Legislativo 02 de 2017, las medidas necesarias para impulsar en la mayor medida posible el cumplimiento del punto 1.1. sobre acceso y uso de la tierra, el cual forma parte del Acuerdo sobre Reforma Rural Integral.
  30. Décimo.
  31. Quinto. EXHORTAR al Gobierno nacional y al Congreso de la República a que, en el ámbito de sus competencias y de conformidad con lo dispuesto en el Acto legislativo 02 de 2017, (i) implementen, asignen los recursos necesarios para su ejecución y realicen los ajustes normativos y presupuestales que se requieran para materializar (a) la creación de la jurisdicción agraria, (b) la consolidación del catastro multipropósito, (iii) la actualización del sistema de registro, (iv) el fondo de tierras para la reforma rural integral y (v) el plan de formalización masiva de la propiedad rural, entre otros componentes del Acuerdo sobre Reforma Rural Integral, con el propósito de dar respuesta a las distintas situaciones que afectan la seguridad jurídica sobre la tenencia y la propiedad de la tierra, así como el derecho de los campesinos -en especial de las mujeres rurales y las familias pobres y desplazadas -, al acceso progresivo a la propiedad de la tierra. Asimismo, se les EXHORTA a que (v) adopten las medidas necesarias para fortalecer técnica y financieramente a la Agencia Nacional de Tierras a la Superintendencia Notariado y Registro, a la Unidad de Planificación Rural Agropecuaria y al Instituto Geográfico Agustín Codazzi, para garantizar la atención en las zonas PDET, en las zonas en que se implemente el Catastro Multipropósito y en las zonas focalizadas por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural para adelantar el barrido predial integral.
  32. Décimo.
  33. Sexto. ORDENAR al Consejo Superior de Ordenamiento del Suelo Rural, creado mediante Decreto Ley 2367 de 2015, en cuanto organismo encargado de formular lineamientos generales de política, así como de coordinar y articular la implementación de políticas públicas en materia de ordenamiento del suelo rural, coordinar las acciones interinstitucionales necesarias para el cumplimiento de la presente sentencia y para la asignación de los recursos necesarios para su ejecución.
  34. Con el fin de avanzar en la participación de la sociedad civil, el Gobierno nacional deberá convocar a representantes de la sociedad civil (mujeres campesinas, organizaciones campesinas, comunidades étnicas, víctimas del conflicto, entre otras), para que sus opiniones sean escuchadas por el Consejo Superior de Ordenamiento del Suelo Rural de acuerdo con los temas específicos a tratar en cumplimiento de esta decisión.
  35. Décimo.
  36. Séptimo. ORDENAR a la Agencia Nacional de Tierras que, dentro de un plazo que no exceda de los doce (12) meses siguientes a la notificación de la presente providencia y mediante un procedimiento participativo, adopte un plan de acción para: A) elaborar una base de datos que incluya el universo de predios rurales que no contaban con antecedentes registrales respecto de los cuales se hubiere proferido sentencia de pertenencia, al menos desde la entrada en vigencia de la Constitución de 1991 en una primera fase, diferenciado si se encuentran o no inscritas, identificando su área; ubicación; fecha de la sentencia; autoridad judicial que la profirió, y nombre del prescribiente, entre otros datos necesarios para identificar posibles casos de apropiación o acumulación indebida de tierras baldías. En el caso de las sentencias inscritas se priorizarán aquellas con las cuales se abrió la correspondiente matrícula inmobiliaria; B) a partir de dicha base de datos elaborar un Plan Actualizado de Recuperación de Baldíos -PARB-, con fundamento en la legislación vigente. Este plan deberá priorizar la acción del Estado frente a (i) enormes extensiones de tierra en términos absolutos o (ii) extensiones que exceden ampliamente la UAF, en términos relativos, es decir, en función de cada región del país. De igual manera, deberá realizar su trabajo a partir de la información empírica que permite identificar, en una visión panorámica del problema, (iii) aquellos departamentos o regiones en los cuales ha habido más procesos de prescripción adquisitiva sobre bienes presuntamente baldíos o (iv) lugares que evidencien mayores índices de acumulación de la tierra; C) formular y ejecutar los Planes de Ordenamiento Social de la Propiedad Rural en los términos del Decreto Ley 902 de 2017 y sus modificaciones con indicación (i) de las metas de adjudicación de baldíos, de la asignación de derechos de uso y de formalización de la propiedad rural sobre predios privados, priorizando mujeres cabeza de hogar, víctimas del conflicto armado y personas con graves carencias materiales, así como las regiones del país que evidencien mayores niveles de concentración de la tierra; (ii) de las metas del Fondo de Tierras en materia de entrega gratuita tras la firma del Acuerdo de Paz; (iii) de las metas de formalización masiva; y (iv) de las metas de depuración, clasificación y digitalización del archivo histórico del INCODER y de los documentos y resoluciones de titulación que reposan en el Archivo General de la Nación, así como de su posterior registro inmediato. D) Active el Sistema Integrado de Información, de manera que logre implementarse como un repositorio de consulta pública a través de un micrositio en el portal web de la entidad, que sirva como canal de comunicación específico con las autoridades administrativas y judiciales, el cual deberá contener información necesaria para la identificación, recuperación y adjudicación de bienes baldíos. Este micrositio de público acceso contará, al menos, con un mapa de Colombia, dividido por departamentos y que permita distintos parámetros de consulta, tales como: lugares con mayor concentración de la tierra en términos de propietarios, extensión en área y número de UAF; número de hectáreas en proceso de clarificación; lugares con mayor número de procesos de pertenencia adelantados sobre predios presuntamente baldíos; y hectáreas reconocidas por el Fondo de Tierras.
  37. Décimo.
  38. Octavo. ORDENAR a la Superintendencia de Notariado y Registro, a la Unidad de Planificación Rural Agropecuaria, al Instituto Geográfico Agustín Codazzi y a la Agencia Nacional de Tierras, que bajo la coordinación del Consejo Superior de Ordenamiento del Suelo Rural y conforme a las políticas y lineamientos que dicho organismo defina a más tardar dentro los tres (3) meses siguientes a la notificación de esta sentencia, adopten en el ejercicio de sus respectivas competencias y dentro de los seis (6) meses siguientes a la notificación de la presente providencia, planes de acción para: (i) Alimentar y actualizar el Plan Marco de Implementación del Acuerdo de Paz adoptado por el Consejo Nacional de Política Económica y Social, señalando las metas, estrategias específicas, indicadores y fuentes de financiación; (ii) Garantizar el más amplio acceso y divulgación de información clara, precisa, completa y verificable, sobre los planes, programas y proyectos adoptados para el cumplimiento de las funciones y las políticas públicas en materia de Desarrollo Rural Integral, así como sobre la gestión y los resultados en dichas materias, mediante el uso de tecnologías de la información que faciliten el acceso público; (iii) Implementar y articular el catastro multipropósito con los demás esfuerzos que se requieran para coordinar las políticas existentes en la materia. Así mismo, deberán incluir el cronograma de cada una de tales actividades, los criterios de priorización, la determinación de las fuentes de financiación y las entidades responsables de su ejecución; y (iv) Implementar en forma articulada el Sistema General de Información Catastral y el Sistema de Información de Tierras, precisando las variables que permitan identificar la naturaleza jurídica de los predios. Este plan contendrá el estimado total de la meta catastral, en particular, el número de hectáreas que se pretende formar o actualizar correspondiente a presuntos baldíos.
  39. Décimo.
  40. Noveno. ORDENAR a la Superintendencia de Notariado y Registro que en el término de tres (3) meses siguientes a partir de la notificación de esta sentencia, adopte un plan de acción con metas de gestión y de resultado de corto, mediano y largo plazo, para la migración de la información existente en las Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos y en el antiguo sistema o libros de registro antiguos, al actual sistema de registro, y de ello informe a los organismos de control.
  41. Vigésimo. ORDENAR al Consejo Superior de la Judicatura que en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en el plazo de noventa (90) días contados a partir de la notificación de esta sentencia, adopte las decisiones administrativas necesarias para garantizar, con base en la información que le suministre la Agencia Nacional de Tierras, que la Jurisdicción ordinaria en lo Civil pueda tramitar la etapa judicial del Procedimiento Único regulado en el Decreto Ley 902 de 2017, mientras el Gobierno Nacional y el Congreso de la República implementan el compromiso de crear la Jurisdicción Agraria. Estas actuaciones incluirán como mínimo las siguientes medidas: (i) canales de comunicación y notificación entre los jueces y la Agencia Nacional de Tierras; (ii) formación y capacitación en derecho agrario y legislación especial de baldíos, (iii) la adopción de medidas administrativas en relación con plantas de personal y creación de juzgados si resultan necesarios para el cumplimiento de la competencia en mención y funcionamiento y (iv) la actualización y accesibilidad al registro de procesos de pertenencia. Así mismo, divulgará la presente providencia entre los jueces competentes para conocer de los procesos de pertenencia.
  42. Vigésimo
  43. Primero. ORDENAR al Departamento Nacional de Planeación que, de conformidad con los artículos 343 de la Constitución y 29 de la Ley 152 de 1994 y dentro de los doce (12) meses siguientes a la notificación de la presente providencia, diseñe y organice un sistema especial de evaluación de gestión y de resultados de la administración en relación con la política pública contenida en el punto I del Acuerdo Final, conforme al Documento CONPES sobre el Plan Marco de Implementación (6.1.1.). En el sistema que se adopte se señalarán los responsables, términos, y condiciones para realizar la evaluación. Dicho sistema tendrá en cuenta el cumplimiento de las metas, la cobertura y calidad de los servicios y los costos unitarios, y establecerá los procedimientos. El DNP igualmente elaborará un instructivo que oriente, en el marco de la autonomía territorial, la incorporación en los planes de desarrollo territoriales de los elementos que aseguren su consistencia con el Plan Marco de Implementación, con indicación de las fuentes de financiación.
  44. Vigésimo
  45. Segundo. REMITIR copia de la presente sentencia al Procurador General de la Nación y al Contralor General de la República para la vigilancia y el cumplimiento de esta sentencia en el ámbito de sus competencias. Los procuradores judiciales ambientales y agrarios, de conformidad con las funciones establecidas en el artículo 92 de la Ley 160 de 1991, deberán consolidar una base de datos de los procesos judiciales en curso relacionados con baldíos, a los cuales han sido llamados para intervenir, y adoptar un plan especial de seguimiento. Cada seis (6) meses, contados a partir de la notificación de la presente providencia, el Procurador General de la Nación y el Contralor General de la República, presentarán a la Corte Constitucional informe ejecutivo sobre el estado de avance en el cumplimiento de esta sentencia.
  46. Vigésimo
  47. Tercero. INVITAR a las universidades y a otras organizaciones de la sociedad civil a participar en el seguimiento al cumplimiento de la presente sentencia.
  48. Vigésimo
  49. Cuarto. La Sala Plena de la Corte podrá ASUMIR el seguimiento de las órdenes complejas impartidas en la presente providencia, caso en el cual establecerá una Sala Especial de Seguimiento.
  50. Vigésimo
  51. Quinto. La Secretaría General de la Corte Constitucional NOTIFICARÁ la presente sentencia a las partes de los procesos acumulados. Igualmente, a los señores presidentes de la República y del Congreso, y a los representantes de los organismos y entidades a los que se refieren los resolutivos decimocuarto a vigésimo primero, mediante el mecanismo de notificación personal previsto en el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022.
  52. CRISTINA PARDO SCHLESINGER
  53. Presidenta
  54. NATALIA ÁNGEL CABO
  55. Magistrada
  56. DIANA FAJARDO RIVERA
  57. Magistrada
  58. JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
  59. Magistrado
  60. Con aclaración de voto
  61. ALEJANDRO LINARES CANTILLO
  62. Magistrado
  63. Con aclaración de voto y
  64. salvamento parcial de voto
  65. ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
  66. Magistrado
  67. PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
  68. Magistrada
  69. Con aclaración de voto
  70. HERNÁN CORREA CARDOZO
  71. Magistrado (E)
  72. Con aclaración de voto
  73. JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
  74. Magistrado
  75. Con aclaración de voto
  76. MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Texto literal · fuente: parte resolutiva de la sentencia
03

La Sala que decidió

Distinguimos quién consta en la sentencia (firma, voto o aclaración) de quién probablemente integraba la Corte esa fecha. La diferencia se ve por color y por forma.

Consta en la sentenciaN1 · dato duro
Votos disidentes — texto disponible3
Salvamento parcialAlejandro Linares CantilloAclaraciónJosé Fernando Reyes CuartasSalvamento parcialPaola Andrea Meneses Mosquera
Texto oficial de la relatoría · lo más valioso del fallo: las posturas que no hicieron mayoría.
04

Cómo se conecta

Cada providencia es un nodo en la red de la jurisprudencia: cita a unas y es citada por otras. Sigue los hilos.

La red del documentolos hilos más influyentes · el tamaño de cada nodo es cuántas veces lo cita la Corte
constitucionalidad unificación tutela
Citada por22
T-425/24Tutela En Procedimiento De Amparo Policivo Por Perturbación A La Servidumbre De Energía Eléctrica-Omisión En La Valoración De La Prueba Sumaria Que Permitía El Inicio De Las Obras De Infraestructura.T-173/24Acción De Tutela Contra Decisiones Judiciales En Materia De Regulación De Visitas-Interés Superior De Niños, Niñas Y Adolescentes (Defecto Fáctico Al Ordenar Acercamiento Entre Padre E Hijo, Sin Escuchar La Opinión Del Menor).T-164/24Tutela Contra Decisiones Judiciales En Procedimiento Policivo Por Perturbación A La Posesión O Tenencia De Inmueble Rural-Vulneración Del Debido Proceso (Defecto Fáctico, Sustantivo Y Violación Directa De La Constitución). Falta De Enfoque De Género Frente A La Mujer CampesinaT-120/24Derecho De Acceso A La Administración De Justicia Y Debido Proceso Sin Dilaciones Injustificadas-Deficiente Respuesta Institucional Para El Cumplimiento De Las Sentencias En Materia De Restitución De Tierras.T-042/24Acción De Tutela Contra Providencias Judiciales En Caso De Violencia Sexual Contra Niños, Niñas Y Adolescentes-Procedencia Por Decisión Sin Motivación Y Defecto Fáctico (Desconocimiento Del Derecho De Las Niñas Y Los Niños A Ser Escuchados En La Actuación Judicial, Componente Esencial Del Principio Del Interés Superior Que Los Protege).T-023/24Derechos Al Debido Proceso, Defensa Y Acceso A La Administración De Justicia-Vulneración Por Defecto Procedimental En La Actuación Judicial (Exceso Ritual Manifiesto Al Resolver Sobre Representación De Las Personas Jurídicas En El Proceso Y La Terminación Anticipada Por Desistimiento Tácito).
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