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SU.288/22
Aclaración de votoSentencia de Unificación SU.288/2218 de agosto de 2022

Aclaración de voto

MagistradoJosé Fernando Reyes Cuartas

Tema de la sentencia: Acción De Tutela Contra Providencias Judiciales En Proceso De Pertenencia De Predios Rurales-Unificación Jurisprudencial Sobre Baldios Y Restitución De Tierras A Víctimas Del Conflicto Armado Interno.

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS A LA SENTENCIA SU.288/22

Respetuosamente presento aclaración de voto en el asunto de la referencia.

1. En la Sentencia SU-288 de 2022, la Sala Plena de la Corte Constitucional identificó una problemática estructural en la resolución de los asuntos civiles relacionados con la pertenencia sobre bienes rurales, situación que facilitó el despojo, la excesiva concentración de la propiedad rural y, en algunos casos, la apropiación indebida de baldíos. Lo anterior, generó un impacto social debido a que afectó intensamente los derechos de acceso a la tierra de los campesinos y de otros sujetos de especial protección constitucional. De ahí que esta corporación considerara necesario unificar su jurisprudencia.

2. Aunque comparto la decisión adoptada en la referida providencia, estimo pertinente aclarar mi voto con la intención de (i) destacar las virtudes de la sentencia a partir de tres aspectos generales que, a mi juicio, permiten observar la complejidad del debate al que se enfrentó la Corte y (ii) presentar algunos reparos a las conclusiones a las que arribó la Sala Plena en relación con el cumplimiento del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de Una Paz Estable y Duradera

3. En primer lugar, resalto las tensiones sustanciales e institucionales que planteó esta problemática. Si bien la discusión tuvo origen en un número limitado de escritos de tutela contra providencias judiciales, a medida que el proceso de revisión avanzaba, con ocasión de las pruebas recaudadas en relación con cada uno de los expedientes acumulados y la participación activa de terceros en audiencia pública y en sesión técnica informal, la Corte tuvo acceso a información que evidenciaba con claridad la existencia de dificultades de naturaleza estructural en la realización del derecho de los campesinos para acceder a la propiedad rural según lo establecido en el artículo 64 de la Constitución Política. De esta manera, un debate vinculado al modo de probar el carácter privado o baldío de un inmueble rural permitió a la Corte establecer un diagnóstico general de la "cuestión territorial" en Colombia.

4. En ese marco, la Corte tenía dos caminos. El primero consistía en limitarse a revisar las decisiones adoptadas en los procesos civiles. El segundo, que fue el elegido, implicó reconocer que la evidencia disponible mostraba obstáculos de diversa naturaleza para avanzar en la protección de las diferentes facetas de los derechos constitucionales en juego. A ello se adicionó el hecho de que en el pasado la Corte había adoptado algunas decisiones con órdenes relativamente complejas y, hasta el momento, no se había conseguido un avance satisfactorio. Aspectos tales como las diversas interpretaciones sobre el régimen especial de baldíos, la forma de acreditar la propiedad privada de los bienes rurales y las competencias de la autoridad de tierras evidenciaron una tensión institucional a la que subyacen problemas estructurales relacionados con la tenencia y posesión de la pequeña propiedad rural, y la apropiación indebida de baldíos, que afectan la seguridad jurídica y la estabilidad de las relaciones de los campesinos con la tierra. Esto motivó la intervención en el debate constitucional de miembros de todas las ramas del poder público, de expertos en la materia y de la sociedad civil en general.

5. En segundo lugar, en un gran trabajo que engranó los mandatos de los artículos 64 y 334 de la Constitución, a partir de las problemáticas evidenciadas en las providencias judiciales que suscitaron las decisiones de tutela objeto de revisión y la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, la Corte (i) unificó la jurisprudencia en relación con la interpretación constitucionalmente adecuada de diversos aspectos del régimen de baldíos y (ii) se concentró en atender las controversias procedimentales evidenciadas a lo largo del trámite constitucional, que la llevó a establecer una serie de reglas de decisión y criterios orientadores para los procesos de pertenencia, que además de aclarar asuntos propios del procedimiento, promueven la igualdad en las decisiones de los jueces y pueden contribuir a la redistribución de la tierra a través de la adecuada conducción de los procesos judiciales.

6. Así pues, antes que presentar alguna oposición a los anteriores dos aspectos, destaco el juicioso trabajo de la Corte, que en lo sucesivo permitirá a los jueces resolver con mayor claridad aspectos adjetivos y sustanciales en los procesos de pertenencia y que contribuirá, en general, a un mejor entendimiento del régimen de baldíos a la luz de una adecuada interpretación constitucional y de las competencias de las autoridades relacionadas con los asuntos de tierras.

7. En tercer lugar, la Corte asumió con seriedad la necesidad de impulsar el cumplimiento del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de Una Paz Estable y Duradera, suscrito el 24 de noviembre de 2016. Siguiendo la línea que sobre el particular se ha trazado, conviene recordar que la Corte no solo ha reconocido la magnitud de los desafíos del Acuerdo, sino que ha señalado802 que, en punto del cumplimiento de buena fe de sus contenidos y finalidades, las autoridades gozarían de un margen de apreciación que las autoriza a elegir los medios más apropiados para ese objetivo, en el marco de lo convenido, bajo el principio de progresividad.

8. En todo caso, las consideraciones que presenta la sentencia respecto del incumplimiento del punto I del Acuerdo, parecen definitivas y podrían terminar por desconocer algunos de los esfuerzos realizados por las autoridades. Aunque es cierto que es fundamental avanzar con un ritmo mayor y más decidido, la Corte no debe olvidar que se trata de una de las materias que, por razones de diferente naturaleza, plantea desafíos técnicos, institucionales y jurídicos de extrema complejidad. Esta sentencia constituye un esfuerzo por enfrentar algunas fallas que han obstaculizado el cumplimiento del compromiso constituyente reconocido en el artículo 64 de la Constitución. Es una tarea todavía pendiente para procurar, como lo ha dicho la Corte en otras oportunidades, con apoyo en el artículo 13, la erradicación de las injusticias presentes.

9. Con todo, las razones que me llevan a aclarar el voto no desdicen en nada el gran trabajo realizado por la Corte en la Sentencia SU-288 de 2022.

Fecha ut supra,

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS Magistrado

1 Expedientes T-6.087.412, T-6.087.413, T-6.090.119, T-6.091.370, T-6.154.475, T-6.343.152, T-6.379.131, T-6.390.673, T-6.489.549, T-6.489.741 y T-6.497.900. 2 Expediente T-6.387.749. 3 Expediente T-6.688.471. 4 Los expedientes T-6.087.412, T-6.087.413, T-6.090.119 y T-6.091.370 fueron escogidos para revisión por la Sala de Selección Número Cuatro por medio de autos de 17 y 27 de abril de 2017 y repartidos a la Sala Cuarta de Revisión pues, por presentar unidad de materia, los acumularon a efectos de que sean decididos en una misma sentencia. Adicionalmente, atendiendo lo señalado en el inciso 1 del artículo 61 del Reglamento Interno de esta Corte, por la trascendencia del tema, la Sala Plena, en sesión de 12 de julio de 2017, decidió asumir el estudio de los anteriores expedientes, tal como consta en el acta de la fecha, y asignó como sustanciador al Magistrado Antonio José Lizarazo Ocampo. En acatamiento de lo anterior, mediante auto de 18 de julio de 2017 se resolvió poner a disposición de la Sala Plena los expedientes T-6.087.412, T-6.087.413, T-6.090.119 y T-6.091.370 y solicitar a la Secretaría General de esta Corporación la suspensión de los términos para fallarlos, en atención a lo señalado en el Acuerdo 02 de 2017. Por otro lado, mediante auto de 13 de octubre de 2017, la Sala de Selección Número Diez, escogió para revisión los expedientes T-6.379.131, T-6.387.749 y T-6.390.673 y ordenó acumularlos al expediente T-6.087.412, por considerar que guardan unidad de materia, para que sean decididos en la misma sentencia. Los expedientes T-6.154.475 y T-6.343.152, fueron asignados, inicialmente, a la Sala Novena de Revisión. Sin embargo, la magistrada que la preside solicitó a la Sala Plena considerar la viabilidad de acumularlos al expediente T-6.087.412, toda vez que refieren la misma problemática, pedimento que fue elevado y despachado de manera favorable el 25 de octubre de 2017. Por su parte, los expedientes T-6.489.549, T-6.489.741 y T-6.497.900, fueron escogidos por la Sala de Selección Número Doce de 2017 por medio del Auto de 15 de diciembre de 2017 y acumulados al expediente T-6.087.412 por presentar unidad de materia, para que se fallen en la misma sentencia. Sin embargo, teniendo en cuenta que se encontraron irregularidades procesales al haberse omitido la vinculación de terceros con intereses en las resultas del proceso dentro de los expedientes T-6.087.412, T-6.087.413, T-6.090.119 y T-6.497.900, la Sala Plena, mediante Auto 129A de 2018, decidió desacumularlos para que se saneara la inconsistencia presentada. A su turno, el expediente T-6.688.471 fue escogido por la Sala de Selección Número Cuatro de 2018 por medio de Auto de 17 de abril de 2018 y acumulado al expediente T-6.091.370 por presentar unidad de materia, para que sean fallados en una misma sentencia. Finalmente, remitidos a la Corte los expedientes que sanearon la nulidad, mediante Auto 377 de 2019, nuevamente la Sala Plena avocó su conocimiento y los acumuló al expediente T-6.091.370 para que sean decididos en la misma sentencia. 5 Juzgado Municipal de San Miguel, Santander (expedientes T-6.087.412, T-6.087.413, T-6.090.119 y T-6.497.900); Juzgado Promiscuo del Circuito de El Cocuy, Boyacá (expediente T-6.091.370); Juzgado Promiscuo Municipal de Sáchica, Boyacá (expediente T-6.154.475); Juzgado Promiscuo Municipal de Samacá, Boyacá (expediente T-6.343.152); Juzgado Promiscuo Municipal de Tibirita, Cundinamarca (expediente T-6.379.131); Juzgado Promiscuo Municipal de Oicatá, Boyacá (expedientes T-6.390.673 y T-6.489.549) y Juzgado Promiscuo Municipal de Toca, Boyacá (expediente T-6.489.741). 6 Ley 200 de 1936. Artículo 1: "[s]e presume que no son baldíos, sino de propiedad privada, los fundos poseídos por particulares, entendiéndose que dicha posesión consiste en la explotación económica del suelo por medio de hechos positivos propios de dueño, como las plantaciones o sementeras, la ocupación con ganados y otros de igual significación económica. El cerramiento y la construcción de edificios no constituyen por sí solos pruebas de explotación económica pero sí pueden considerarse como elementos complementarios de ella [...]". 7 Ley 160 de 1994. Artículo 65: "[l]a propiedad de los terrenos baldíos adjudicables, sólo puede adquirirse mediante título traslaticio de dominio otorgado por el Estado a través del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, o por las entidades públicas en las que delegue esta facultad. || Los ocupantes de tierras baldías, por ese solo hecho, no tienen la calidad de poseedores conforme al Código Civil, y frente a la adjudicación por el Estado sólo existe una mera expectativa. || La adjudicación de las tierras baldías podrá hacerse por el Instituto mediante solicitud previa de parte interesada o de oficio. [...]". 8 Se precisa que la información presentada integra datos obtenidos de la revisión de los expedientes de tutela y los expedientes ordinarios. 9 Sin indicar concretamente alguna providencia. 10 Folio 104 del cuaderno 2 del expediente de tutela. 11 Mediante Auto 129 de 28 de febrero de 2018 visible a folio 21 del cuaderno 1 del expediente de tutela. 12 Folio 149 del cuaderno 1 del expediente de tutela. 13 Folio 142 del cuaderno 2 del expediente de tutela. 14 Mediante Auto 129A de 28 de febrero de 2018 visible a folio 21 del cuaderno 1 del expediente de tutela. 15 Folio 132 del cuaderno 1 del expediente de tutela. 16 Folio 116 del cuaderno 2 del expediente de tutela. 17 Mediante Auto 129A de 2018 visible a folio 32 del cuaderno 2 de tutela. 18 Folio 253 del cuaderno 2 del expediente de tutela. 19 Ídem. 20 Folio 158 del cuaderno 2 del expediente de tutela. 21 Folio 201 del cuaderno 2 del expediente de tutela. 22 Folio 86 del cuaderno 3 del expediente de tutela. 23 Folio 106 del cuaderno 3 del expediente de tutela. 24 Folio 25 del cuaderno 2 del expediente de tutela. 25 Folio 125 del cuaderno 2 del expediente de tutela. 26 Mediante Auto 129A de 2018 visible a folio 32 del cuaderno 2 del expediente de tutela. 27 Folio 345 del cuaderno 2 del expediente de tutela. 28 Folio 109 del cuaderno 2 del expediente de tutela. 29 Folio 71 del cuaderno 2 del expediente de tutela. 30 Folio 7 del cuaderno 3 del expediente de tutela. 31 Folio 57 del cuaderno 2 del expediente de tutela. 32 Folio 61 del cuaderno 2 del expediente de tutela. 33 Folio 107 del cuaderno 3 del expediente de tutela. 34 Folio 119 del cuaderno 3 del expediente de tutela. 35 Folio 7 del cuaderno 2 del expediente de tutela. 36 Expedientes T-6.087.412, T-6.087.413 y T-6.090.119. Estos asuntos inicialmente fueron fallados declarando la improcedencia de la acción de tutela. Sin embargo, mediante Auto 129A de 2018, la Sala Plena de la Corte Constitucional declaró la nulidad de todo lo actuado desde el auto admisorio de la demanda por no haber integrado el contradictorio en debida forma y, en cumplimiento de dicha decisión, el juez de tutela en su nuevo fallo decidió amparar los derechos de la ANT. 37 Expedientes T-6.379.131, T-6.091.370 y T-6.154.475 (en este asunto en primera instancia se concedió la tutela, pero en la segunda instancia se revocó esa decisión y, en su lugar, se declaró la improcedencia del amparo); T-6.343.152, T-6.390.673, T-6.489.549 y T-6.497.900. 38 Expediente T-6.489.741. 39 En el expediente T-6.387.749 en contra del Juzgado Promiscuo Municipal de Jenesano, Boyacá y, en el expediente T-6.688.471, en contra del Juzgado Civil del Circuito de Chocontá, Cundinamarca, y otro. 40 Se precisa que la información presentada integra datos obtenidos de la revisión de los expedientes de tutela y los expedientes ordinarios. 41 Folio 40 del cuaderno 3 del expediente de tutela. 42 Folio 14 del cuaderno 2 del expediente de tutela. 43 Folio 181 del cuaderno 2 del expediente de tutela. 44 Folio 95 del cuaderno 2. 45 Al respecto mediante distintos Autos el magistrado sustanciador solicitó: (i) a los juzgados demandados, los expedientes ordinarios que se atacan en sede de tutela (Auto de 1 de junio de 2017, 17 de septiembre de 2017 y 12 de abril de 2018) y requirió a algunos de ellos para que dieran cumplimiento a lo anterior (Auto de 28 de junio de 2017 y 23 de mayo de 2018); (ii) a las ORIP, informes relacionados con la suspensión del trámite de registro de predios sobre los cuales fueron ordenadas inscripciones a partir de la sentencia que resolvió una demanda ordinaria de pertenencia (Auto de 1 de junio de 2017 y 17 de septiembre de 2017); (iii) a la ANT, informes sobre las actuaciones adicionales que ha adelantado en algunos procesos (Auto de 17 de septiembre de 2017), los lineamientos actuales para interpretar y aplicar el artículo 48 de la Ley 160 de 1994 (Auto de 12 de abril de 2018) y la extensión en UAF de unos predios que fueron objeto de prescripción; y, (iv) a la SNR para que, en virtud de lo señalado en el Decreto 578 de 2018, conceptuara sobre unos predios para identificar la cadena de tradición de dominio, los actos de tradición y de falsa tradición, así como la existencia de eventuales derechos reales a través de las inscripciones realizadas en el FMI que incluya el registro antiguo, con anterioridad al 5 de agosto de 1974, e informe si se les ha dado tratamiento público de propiedad privada. 46 Mediante Auto de 3 de noviembre de 2020, el magistrado sustanciador ordenó incorporar a los expedientes y poner a disposición de las partes y terceros con interés, el video y los documentos que se recibieron en la sesión técnica informal. 47 Expedientes: T-6.087.412, T-6.087.413, T-6.090.119, T-6.379.131, T-6.489.741, T-6.497.900, T-6.091.370, T-6.154.475, T-6.343.152, T-6.390.673 y T-6.489.549. 48 El inciso quinto del artículo 86 establece que la tutela también procede, en los casos que señale el legislador, contra particulares encargados de la prestación de servicios públicos, o cuando afecten de manera grave y directa el interés colectivo, o respecto de quienes el accionante se halle en estado de indefensión o de subordinación. 49 Corte Constitucional, Sentencias C-590 de 2005 y SU-425 de 2016. 50 Corte Constitucional, Sentencias C-590 de 2005, SU-424 de 2016, SU-037 de 2019, T-441 de 2003, T-462 de 2003, T-771 de 2003, T-949 de 2003, T-018 de 2008, T-743 de 2008, T-310 de 2009, T-451 de 2012, T-078 de 2019, T-334 de 2021 y T-152 de 2022, entre muchas otras, mediante las cuales la posición fijada ha sido reiterada. 51 El artículo 116 de la Constitución les asigna la función de administrar justicia. 52 Corte Constitucional, Sentencias T-310 de 2009, T-451 de 2012 y T-283 de 2013. 53 Corte Constitucional, Sentencia T-555 de 2009. 54 Corte Constitucional, Sentencias C-590 de 2005 y SU-516 de 2019. 55 Corte Constitucional, Sentencia SU-173 de 2015. 56 Corte Constitucional, Sentencias T-176 de 2011 y T-697 de 2006. En materia de tutela contra providencias judiciales el estándar jurisprudencial no es distinto, de allí que la legitimación por activa no dependa necesariamente de la calidad de parte en el proceso ordinario, sino de la posibilidad de aducir una afectación de los derechos fundamentales del accionante, en particular, el debido proceso que, prima facie, se afecta cuando se configura algún defecto respecto de la providencia que se cuestiona. Una interpretación contraria llevaría a aceptar la existencia de lesiones o amenazas a derechos fundamentales que no podrían cuestionarse judicialmente, en detrimento de los artículos 86 de la Constitución, 2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Corte Constitucional, Sentencia SU-425 de 2016). 57 Corte Constitucional, Sentencias T-691 de 2009, T-722 de 2011, T-406 de 2018, T-432 de 2018, T-010 de 2019 y T-020 de 2019. 58 Corte Constitucional, Sentencias SU-961 de 1999, T-282 de 2005, T-016 de 2006, T-158 de 2006, T-018 de 2008 y T-189 de 2009. 59 Corte Constitucional, Sentencia T-362 de 2018. 60 Corte Constitucional, Sentencia T-936 de 2013. 61 Corte Constitucional, Sentencias SU-499 de 2016, T-217 de 2013, T-246 de 2015, y T-237 de 2017. 62 Se indica en la Sentencia T-047 de 2014: "Aun cuando la acción de tutela no cuenta con un término de caducidad, la interposición de este mecanismo debe cumplir con el requisito de la inmediatez, esto es, que sea presentada dentro de un tiempo prudente y razonable, con el objetivo de que dicha acción cumpla la finalidad para la cual fue creada. Corresponde al juez evaluar dentro de qué tiempo es razonable ejercer la acción de tutela en cada caso concreto, esta Corporación ha señalado que corresponde igualmente a aquél valorar las circunstancias por las cuales el solicitante pudiera haberse demorado para interponer la acción, de acuerdo con los hechos de que se trate. Así, de manera excepcional, la tutela ha procedido en algunos casos en los que ella se ha interpuesto tardíamente, cuando el servidor judicial encuentra justificada la demora". 63 Corte Constitucional, Sentencias C-543 de 1992, C-132 de 2018, SU-961 de 1999, SU-712 de 2013, T-441 de 1993, T-819 de 2003, T-594 de 2006, T-846 de 2006, T-760 de 2008, T-705 de 2012, T-230 de 2013, T-373 de 2015 y T-630 de 2015. 64 Corte Constitucional, Sentencia T-079 de 2014. 65 Corte Constitucional, Sentencia T-436 de 2018. 66 Corte Constitucional, Sentencia SU-005 de 2018. 67 Corte Constitucional, Sentencias SU-115 de 2018 y C-590-05: esta exigencia se conceptualizó en los siguientes términos: "Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: || b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última". 68 Corte Constitucional, Sentencias T-699 de 2017 y T-385 de 2018. 69 Corte Constitucional, Sentencias T-335 de 2000, T-102 de 2006, T-1044 de 2007, T-406 de 2014, T-385 de 2018, T-152 de 2022 y SU-103 de 2022. 70 Esta regla se desprende de la función unificadora de la Corte Constitucional, ejercida a través de sus Salas de Selección. Así, debe entenderse que, si un proceso no fue seleccionado por la Corte para su revisión, se encuentra acorde con los derechos fundamentales. No obstante, la Corte ha admitido excepcionalmente su procedencia. En la SU-116 de 2018 hizo sobre el particular la siguiente síntesis: "32. De modo que cuando se trata de sentencia contra fallo de tutela la jurisprudencia ha sido clara en la imposibilidad de que esta se promueva contra fallo proferido por el pleno de la Corporación o una de sus Salas de Revisión, quedando la posibilidad de impetrar la nulidad ante el mismo Tribunal; pero si ha sido emitido por otro juez o tribunal procede excepcionalmente si existió fraude, además de que se cumplan los requisitos de procedencia general contra providencias judiciales y la acción no comparta identidad procesal con la sentencia atacada, se demuestre el fraude en su proferimiento y no se cuente con otro medio de defensa. Si se trata de actuación de tutela una será la regla cuando esta sea anterior y otra cuando es posterior. Si se trata de actuación previa al fallo y tiene que ver con vinculación al asunto y se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción, el amparo puede proceder incluso si la Corte no ha seleccionado el asunto para su revisión; y si es posterior a la sentencia y se busca el cumplimiento de lo ordenado, la acción no procede a no ser que se intente el amparo de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción contra providencias judiciales, evento en el que procedería de manera excepcional.". 71 Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 2005, reiterada sucesivamente, entre otras, en la Sentencia SU-037 de 2019. 72 Artículo 29 de la Constitución Política. 73 Corte Constitucional, Sentencia SU-424 de 2016. 74 Corte Constitucional, Sentencia SU-566 de 2019. 75 En la Sentencia T-324 de 1996 se señaló: "[...] sólo en aquellos casos en los cuales el acto que adscribe la competencia resulte ostensiblemente contrario a derecho, -bien por la notoria y evidente falta de idoneidad del funcionario que lo expidió, ora porque su contenido sea abiertamente antijurídico-, el juez constitucional puede trasladar el vicio del acto habilitante al acto que se produce en ejercicio de la atribución ilegalmente otorgada. Sólo en las condiciones descritas puede el juez constitucional afirmar que la facultad para proferir la decisión judicial cuestionada no entra dentro de la órbita de competencia del funcionario que la profirió y, por lo tanto, constituye una vía de hecho por defecto orgánico". Sobre el alcance del defecto orgánico pueden consultarse las sentencias SU-347 de 2022 y las SU-373 y SU-309 de 2019. 76 Corte Constitucional, Sentencias SU-159 de 2002, T-008 de 1998, T-937 de 2001, T-996 de 2003, T-196 de 2006 y T-385 de 2018. 77 Corte Constitucional, Sentencia T-327 de 2011. 78 Corte Constitucional, Sentencia SU-268 de 2019. 79 Del principio de independencia judicial se sigue que el campo de intervención del juez de tutela por defecto fáctico es supremamente restringido. Ver, Corte Constitucional, Sentencias SU-454 de 2019, SU-048 de 2022 y T-385 de 2018. 80 Corte Constitucional, Sentencia SU-448 de 2016. 81 Corte Constitucional, Sentencia SU-129 de 2021. 82 Corte Constitucional, Sentencia SU-159 de 2002. 83 En la Sentencia SU-014 de 2001 advirtió la Corte: "Es posible distinguir la sentencia violatoria de derechos fundamentales por defectos propios del aparato judicial -presupuesto de la vía de hecho-, de aquellas providencias judiciales que aunque no desconocen de manera directa la Constitución, comportan un perjuicio iusfundamental como consecuencia del incumplimiento por parte de distintos órganos estatales de la orden constitucional de colaborar armónicamente con la administración de justicia con el objeto de garantizar la plena eficacia de los derechos constitucionales. Se trata de una suerte de vía de hecho por consecuencia, en la que el juez, a pesar de haber desplegado los medios a su alcance para ubicar al procesado, actuó confiado en la recta actuación estatal, cuando en realidad ésta se ha realizado con vulneración de derechos constitucionales, al inducirlo en error. En tales casos -vía de hecho por consecuencia- se presenta una violación del debido proceso, no atribuible al funcionario judicial, en la medida en que no lo puede apreciar, como consecuencia de la actuación inconstitucional de otros órganos estatales". 84 Corte Constitucional, Sentencia T-114 de 2002. 85 Esto es así, ya que existe un deber prima facie de los jueces llamados a aplicar, de manera análoga, los precedentes vinculantes de las Altas Cortes (aquella sentencia anterior que, por guardar identidad fáctica y jurídica con el caso actual, debía considerarse, en atención a la regla de decisión que contenía, de manera necesaria), así como de aplicar la jurisprudencia vinculante de estas. 86 Corte Constitucional, Sentencias SU-640 de 1998, SU-023 de 2018, T-462 de 2003, T-1285 de 2005, T-292 de 2006, T-018 de 2008 y T-082 de 2018. 87 Corte Constitucional, Sentencia T-809 de 2010. 88 Corte Constitucional, Sentencia T-208A de 2018. 89 Corte Constitucional, Sentencias SU-566 de 2019, SU-355 de 2020 y T-1028 de 2010. 90 Corte Constitucional, Sentencia SU-332 de 2019. 91 Corte Constitucional, Sentencia T-231 de 2007. 92 Corte Constitucional, Sentencias T-231 de 2007 y T-933 de 2003. 93 Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 2005. 94 Persona jurídica de derecho público que, creada mediante el Decreto Ley 2363 de 2015 "Por el cual se crea la Agencia Nacional de Tierras, ANT, se fija su objeto y estructura.", asumió las funciones del INCODER. 95 "Dado que, esta Corte ha reiterado que las personas jurídicas de derecho público, al igual que las personas naturales, pueden acudir, a través de apoderado judicial, a la acción de tutela cuando sus derechos fundamentales se vean vulnerados, esta Sala considera que en el caso concreto el INCODER, persona jurídica de naturaleza pública, acredita el requisito de legitimación por activa en los expedientes sujetos a revisión de esta Sala". 96 Tal como lo ha reconocido la jurisprudencia constitucional, las personas jurídicas de derecho público son titulares de derechos fundamentales, "en lo que se ajuste a su naturaleza, actividad y funciones", en particular al "debido proceso" y la "igualdad" (Sentencia SU-182 de 1998), de allí que puedan exigir su protección mediante la acción de tutela. 97 En las citadas providencias, consideró razonables los siguientes términos para la presentación de la solicitud de tutela, contados a partir de dicha comunicación: un poco más de 2 meses (Sentencia T-293 de 2016), alrededor de 4 meses (Sentencia T-461 de 2016), menos de 3 meses (Sentencia T-548 de 2016), menos de 1 mes (Sentencia T-549 de 2016), menos de 2 meses en un caso y cerca de 4 meses en otro (Sentencia T-727 de 2016), alrededor de 4 meses (Sentencia T-231 de 2017), 1 mes y 11 días, 2 meses y 9 días, 6 meses y 5 días, 1 mes y 6 días y 5 meses y 4 días, respectivamente (Sentencia T-567 de 2017) y 1 mes y 23 días, 1 mes y 23 días, 6 meses y 2 días, 6 meses y 2 días, 6 meses y 4 días y 5 meses y 15 días, respectivamente (Sentencia T-580 de 2017). 98 Corte Constitucional, Sentencia T-014 de 2008. 99 Corte Constitucional, Sentencias T-815 de 2004, T-243 de 2008 y T-712 de 2011. 100 Corte Constitucional, Sentencias SU-499 de 2016, T-217 de 2013, T-246 de 2015 y T-237 de 2017. 101 Folio 5 del cuaderno 2 del expediente de tutela. 102 Folio 246 reverso del cuaderno 2 del expediente de tutela. 103 Corte Constitucional, Sentencia T-727 de 2016. 104 Ídem. 105 Corte Constitucional, Sentencia T-567 de 2017. 106 Corte Constitucional, Sentencia T-231 de 2017. 107 Corte Constitucional, Sentencia T-567 de 2017. 108 Corte Constitucional, Sentencia T-231 de 2017. 109 Corte Constitucional, Sentencia T-567 de 2017. 110 Corte Constitucional, Sentencias T-488 de 2014, T-293 de 2016, T-548 de 2016, T-549 de 2016 y T-407 de 2017. 111 Corte Constitucional, Sentencias T-548, T-549 y T-461, todas de 2016. 112 Corte Constitucional, Sentencia SU-260 de 2021. En el mismo sentido, ver la Sentencia T-152 de 2022. 113 Corte Constitucional, Sentencia SU-050 de 2017. 114 Corte Constitucional, Auto 071 de 2011, referido en las sentencias SU-573 de 2017 y T-152 de 2022. 115 Corte Constitucional, Sentencia SU-573 de 2017. 116 Corte Constitucional, Sentencia T-637 de 2010, referida en las sentencias SU-573 de 2017 y T-152 de 2022. 117 Corte Constitucional, Sentencia SU-632 de 2017, referida en la Sentencia SU-116 de 2018. 118 Corte Constitucional, Sentencias SU-770 de 2014 y SU-074 de 2022. 119 Corte Constitucional, Sentencia SU-418 de 2019. 120 Corte Constitucional, Sentencia SU-1185 de 2001. 121 Corte Constitucional, Sentencia T-152 de 2021. Esto obedece a que "la aplicación de una norma inaplicable, no puede entenderse exclusivamente como la aplicación de un mandato normativo a una situación de hecho no cubierta por el ámbito normativo", pues puede suceder que el contenido de la disposición no tenga conexidad material con los supuestos del caso. Al respecto, también la Sentencia T-114 de 2002. 122 Corte Constitucional, Sentencia T-152 de 2022. En relación con esta precisa causal, esta Corte ha señalado que "incurre en una vía de hecho la providencia judicial que aplica una norma jurídica anteriormente declarada inconstitucional por la Corte Constitucional", dado que "las sentencias de inexequibilidad vinculan a todas las personas y autoridades, incluidas las judiciales sin importar su jerarquía, porque tienen efectos erga omnes y hacen tránsito a cosa juzgada constitucional absoluta" (Sentencia T-774 de 2004). Justamente, "en esta hipótesis, no se está ante una divergencia interpretativa sobre el alcance de una disposición legal - en el ejemplo de la disposición juzgada por la Corte Constitucional- porque dicha disposición ha sido excluida del ordenamiento jurídico. El juez en el caso concreto debe por lo tanto abstenerse de aplicar no sólo la disposición sino todos sus contenidos normativos juzgados inválidos por la Corte Constitucional" (Sentencia T-678 de 2003). De tal forma, "el juez no puede en ningún caso separarse de la sentencia, "así esgrima las razones más poderosas concebibles" está "absoluta e indefectiblemente obligado a acatar lo resuelto en la sentencia de inexequibilidad"" (Sentencia T-774 de 2004). 123 "La Corte ha considerado que una decisión judicial que desconozca los pronunciamientos que emite la Corte en el conocimiento de demandas de inconstitucionalidad, tanto en las decisiones de inexequibilidad como en la ratio decidendi de las decisiones de exequibilidad, adolece de un defecto sustantivo pues desconoce el derecho vigente, o lo interpreta y aplica de forma incompatible con las cláusulas constitucionales cuyo alcance precisa la Corte Constitucional". Corte Constitucional, Sentencia T-028 de 2012. 124 Corte Constitucional, Sentencia T-086 de 2007. 125 Corte Constitucional, Sentencia T-152 de 2022. 126 Corte Constitucional, Sentencia SU-418 de 2019. 127 Ibid. En el mismo sentido, ver la Sentencia T-012 de 2022. 128 Corte Constitucional, Sentencia SU-448 de 2011, T-069 de 2022 y T-229 de 2022. 129 Corte Constitucional, Sentencia SU-770 de 2014. 130 Corte Constitucional, Sentencia SU-418 de 2019. 131 Corte Constitucional, Sentencias T-1101 de 2005, T-1222 de 2005, T-051 de 2009, T-344 de 2015 y SU-050 de 2017. 132 Corte Constitucional, Sentencias T-001 de 1999, T-462 de 2003, T-344 de 2015, SU-050 de 2017 y SU-418 de 2019. 133 Corte Constitucional, Sentencia SU-770 de 2014. 134 Corte Constitucional, Sentencia T-344 de 2015, referida en la Sentencia SU-050 de 2017. 135 La Corte ha señalado que incurre en defecto sustantivo "una decisión judicial cuando se funda en una disposición evidentemente contraria a la Constitución, omitiendo de manera absoluta analizar su compatibilidad con la Carta y su aplicabilidad en el caso concreto" (Sentencia T-774 de 2004). Esto último ocurre, dicho de otro modo, cuando "la derivación del texto normativo -por vía de interpretación- de un mandato incompatible con la Constitución" (Sentencia T-114 de 2002). De allí que "la interpretación que se haga de un texto normativo dentro de los límites de lo objetivo y lo razonable, no constituye una irregularidad que haga procedente el amparo constitucional contra fallos judiciales" (Sentencia SU-418 de 2019). En el mismo sentido, ver la Sentencia T-1001 de 2001. 136 Corte Constitucional, Sentencia SU-050 de 2017. 137 Corte Constitucional, Sentencia SU-770 de 2014, referida en la Sentencia T-152 de 2022. 138 En Sentencia SU-418 de 2019, la Corte precisó que "el solo hecho de adoptar una lectura específica de las normas aplicables a un caso y que ese resultado sea contrario al criterio interpretativo de otros operadores jurídicos, no puede considerarse como una de las causales que haga procedente la acción de tutela contra providencias judiciales, pues la labor primigenia de los jueces, al momento de resolver las controversias sometidas a su conocimiento, es la de otorgarle sentido a las disposiciones que aplican y de limitar los efectos que puedan derivarse de ellas". 139 Corte Constitucional, Sentencia T-086 de 2007. 140 Ibid. 141 Corte Constitucional, Sentencia T-263 de 2022. En el mismo sentido, ver las Sentencias T-346 de 2012, T-1045 de 2012, SU-770 de 2014, SU-050 de 2017 y T-152 de 2022. 142 Corte Constitucional, Sentencia SU-418 de 2019. 143 Corte Constitucional, Sentencia SU-1122 de 2001. 144 "Con respecto a la legislación preexistente las exigencias del principio de seguridad jurídica y certidumbre se satisfacen de una manera diversa. La regla dominante en este nuevo universo normativo reconoce que el tránsito constitucional no conlleva necesariamente la derogación de todas las normas expedidas durante la vigencia de la Constitución derogada. Por tanto, la legislación preexistente conserva toda su vigencia en la medida en que la nueva Constitución no establezca reglas diferentes. La diferencia entre la nueva Constitución y la ley preexistente debe llegar al nivel de una incompatibilidad real, de una contradicción manifiesta e insuperable entre los contenidos de las proposiciones de la Carta con los de la ley preexistente. Por tanto, no basta una simple diferencia. Todo lo anterior supone un análisis de profundidad realizado por el juez competente quien será, en últimas, el llamado a determinar la naturaleza y alcance de la contradicción". 145 Corte Constitucional, Sentencias C-073 de 2018 y C-644 de 2012. 146 Como se puso de presente en la Sentencia C-073 de 2018. 147 Corte Constitucional, Sentencias C-006 de 2002 y C-021 de 1994.

148 El numeral 1 del artículo 2 de la Parte II del PIDESC establece: "Cada uno de los Estados Partes en el presente Pacto se compromete a adoptar medidas, tanto por separado como mediante la asistencia y la cooperación internacionales, especialmente económicas y técnicas, hasta el máximo de los recursos de que disponga, para lograr progresivamente, por todos los medios apropiados, inclusive en particular la adopción de medidas legislativas, la plena efectividad de los derechos aquí reconocidos". Además, esta Corte ha indicado que "la evolución de la jurisprudencia sobre el [principio de progresividad] ha determinado ciertas reglas generales, a saber: i) las medidas que constituyan un retroceso en la protección de los derechos sociales, económicos y culturales son prima facie inconstitucionales; ii) la libre configuración del Legislador se reduce en materia de estos derechos, en tanto que cuando éste adopte una medida que produzca una disminución en el nivel de protección alcanzado, tiene un deber de justificación conforme al principio de proporcionalidad, aun cuando exista un amplio margen de configuración; iii) la prohibición de regresividad también es aplicable a la Administración; iv) en virtud de este principio no es posible avalar la inactividad del Estado en su tarea de implementar acciones para lograr la protección integral de los derechos; y (v) en relación con las facetas prestacionales de los derechos que no son exigibles de forma inmediata, es posible solicitar judicialmente '(1) la existencia de una política pública, (2) orientada a garantizar el goce efectivo del derecho y (3) que contemple mecanismos de participación de los interesados'" (Ver. Corte Constitucional, Sentencia C-754 de 2015). 149 Corte Constitucional, Sentencia C-536 de 1997. 150 Corte Constitucional, Sentencia SU426 de 2016. 151 Corte Constitucional, Sentencia C-517 de 2016. 152 Corte Constitucional, Sentencia C-180 de 2005. Ver, igualmente, las Sentencias C-021 de 1994 C-006 de 2002, y C-1006 de 2005. 153 Corte Constitucional, Sentencia C-077 de 2017. 154 https://documents-dds-ny.un.org/doc/UNDOC/GEN/N18/449/03/PDF/N1844903.pdf?OpenElement 155 Sentencia de 16 de noviembre de 1978, Sala Plena, Magistrado Ponente Luis Carlos Sáchica, ID 417404 Publicada en Gaceta Judicial: Tomo CLVII n.° 2397, pág. 262-263. http://consultajurisprudencial.ramajudicial.gov.co:8080/WebRelatoria/csj/index.xhtml 156 Ya la Constitución de 1863 había dispuesto que, "Los bienes, derechos y acciones, las rentas y contribuciones que pertenecieron por cualquier título al Gobierno de la extinguida Confederación Granadina, y últimamente al de los Estados Unidos de Nueva Granada, corresponden al Gobierno de los Estados Unidos de Colombia, con las alteraciones hechas o que se hagan por actos legislativos especiales" (art. 30). Con ello, el Constituyente reiteró lo establecido en el artículo 6 de la Constitución de 1858, según el cual, "Son bienes de la Confederación: 1. Todos los muebles e inmuebles que hoy pertenecen a la República; 2. Las tierras baldías no cedidas y las adjudicadas, cuya adjudicación caduque (...)". 157 Artículo 3. "Todas las tierras comprendidas en los territorios de Mocoa y La Goajira y las márgenes de los ríos navegables y las costas desiertas de los Estados Unidos de Colombia, se reputan baldías de propiedad nacional, y los que se consideren dueños de parte de tales terrenos, deberán presentar sus títulos a la oficina que determine el respectivo presidente o gobernador de cada Estado". Artículo 4. "Se reputan igualmente baldíos de propiedad nacional los terrenos de las islas de uno y otro mar que no estén ocupados por poblaciones organizadas, o con justo título por pobladores particulares". Artículo 5. "Tienen el mismo carácter de baldíos pertenecientes a la Nación, los terrenos incultos de las cordilleras y valles, a menos que los que pretendan tener algún derecho a ellos, lo comprueben con pruebas legales o con la posesión por veinticinco años, continua, real y efectiva del terreno cultivado". 158 Dicho Código había sido adoptado mediante la Ley 84 de 1873. Con anterioridad, la Ley 70 de 1866, sobre deslinde y formación de catastro de las tierras baldías de la Nación, estableció el carácter de baldíos, pertenecientes a la Nación, de los terrenos incultos de las cordilleras y valles "a menos que, los que pretendan tener algún derecho a ellos, lo comprueben con pruebas legales o con la posesión por veinticinco años, continua, real y efectiva del terreno cultivado". En el mismo sentido, el artículo 878 de la Ley 106 de 1873, mediante la cual se adoptó el primer Código Fiscal, dispuso que "Se reputan baldíos y por consecuencia de propiedad nacional: 1. Las tierras incultas situadas en los territorios que administra la Nación (...)". 159 Artículo 674 del Código Civil: "(...) Si además su uso pertenece a todos los habitantes de un Territorio, como el de calles, plazas, puentes y caminos, se llaman bienes de la Unión de uso o bienes públicos del Territorio. Los bienes de la Unión cuyo uso no pertenece generalmente a los habitantes, se llaman bienes de la Unión, o bienes fiscales". 160 Segundo Código Fiscal. 161 Jurisprudencia, Tomo III, número 357. 162 Dicho Código había sido adoptado mediante la Ley 84 de 1873 pero sólo se puso en vigencia mediante la Ley 57 de 1887. 163 Artículo 2 Ley 120 de 1928: "Artículo 2°. Todo aquel que tenga en su favor una prescripción adquisitiva de dominio podrá pedir la declaración judicial de pertenencia, la cual una vez obtenida cuando se trate de inmuebles, será inscrita en el libro número 1° de la correspondiente oficina de registro y producirá los efectos señalados en el Artículo 2534 del Código Civil. La acción que se reconoce por ese Artículo no puede ejercitarse contra la Nación y demás entidades de derecho público respecto de bienes declarados imprescriptibles". El artículo 690 del Código de Procedimiento Civil de 1970 derogó expresamente tanto la Ley 120 de 1928 como la 51 de 1943 y en su artículo 413 reguló el proceso de pertenencia y lo sometió, como regla general, a los trámites del proceso ordinario. Código General del Proceso. Ver: Corte Suprema de Justicia, Sentencia de noviembre 16 de 1978, Magistrado ponente, doctor Luis Carlos Sáchica, Gaceta Judicial, tomo CLVII, número 2397, pág. 263. Ver, Corte Constitucional, Sentencias C-251 y C-530 de 1996. 164 "4. La declaración de pertenencia no procede respecto de bienes imprescriptibles o de propiedad de las entidades de derecho público". 165 Corte Constitucional, Sentencia C-530 de 1996. 166 Consejo de Estado; Sección Tercera; Expediente 1995-N8429; sentencia de 30 de noviembre de 1995; Magistrado Ponente Jesús María Carrillo Ballesteros, http://190.217.24.55:8080/WebRelatoria/ce/index.xhtml página 9. 167 Expedido con fundamento en el artículo 6 de la Ley 4 de 1973 mediante el que se revistió al presidente de la república de facultades extraordinarias para expedir un estatuto que regulara el procedimiento judicial abreviado para el saneamiento del dominio de la pequeña propiedad rural. Nótese cómo el objetivo del procedimiento judicial abreviado para cuya expedición se facultó al presidente de la república fue el de "sanear el derecho de dominio en pequeñas propiedades rurales". Igualmente tuvo por objeto asegurar el cumplimiento de la función atribuida al INCORA en el literal d) del artículo 3 de la Ley 135 de 1961 en el que se señalaba que correspondía a dicha entidad "clarificar la situación de las tierras desde el punto de vista de su propiedad" con el fin de identificar las que pertenecían al Estado y facilitar el saneamiento de la titulación privada. Este decreto fue expresamente derogado por el artículo 626 del Código General del Proceso. 168 El artículo 12 de la Ley 200 de 1936 estableció "una prescripción adquisitiva del dominio en favor de quien, creyendo de buena fe que se trata de tierras baldías, posea en los términos del artículo 1° de esta ley, durante cinco años continuos, terrenos de propiedad privada no explotados por su dueño en la época de la ocupación ni comprendidos dentro de las reservas de la explotación, de acuerdo con lo dispuesto en el mismo artículo (...)". En estos casos, de manera expresa señaló que tal prescripción recaía sobre terrenos de propiedad privada poseídos de buene fe creyendo que se trataba de baldíos. 169 En los casos acumulados que son objeto de revisión en esta sentencia, 8 corresponden a demandas ordinarias que se interpusieron con base en este decreto, en las que los demandantes alegaron estar en posesión de predios de naturaleza privada.

170 Ver Artículo 39 del Decreto 1465 de 2013, compilado en el artículo 2.14.19.6.1 del Decreto Único Reglamentario 1071 de 2015. 171 Por el cual se dictan normas para suprimir o reformar regulaciones, procedimientos y trámites innecesarios existentes en la Administración Pública.

172 Artículo 4. "Lo dispuesto en el artículo 3° no perjudica a las personas que con dos años de anterioridad a la vigencia de esta ley se hubiesen establecido, sin reconocer dominio distinto al del Estado, y no a título precario, en terreno inculto en el momento de iniciarse la ocupación. // En este caso, el carácter de propiedad privada del respectivo globo de terreno sólo podrá acreditarse en una de estas formas: // a) Con la presentación del título originario, emanado del Estado, que no haya perdido su eficacia legal; // b) Con cualquiera otra prueba, también plena, de haber salido el terreno legítimamente del patrimonio del Estado; y // c) Con la exhibición de un título traslaticio de dominio otorgado con anterioridad al 11 de octubre de 1821. // Los poseedores de que habla este artículo, aunque fueren vencidos en juicio reivindicatorio, tendrán derecho a hacer suyo el terreno poseído mediante el pago del justo precio del suelo, o garantizando ese pago con hipoteca del terreno y las mejoras permanentes puestas en él, si el propietario ha dejado transcurrir más de noventa días, contados desde la vigencia de esta ley, sin presentar la demanda del respectivo juicio reivindicatorio; o si, cuando el juicio fue iniciado antes de dicho término y la sentencia está ejecutoriada, han transcurrido treinta días, contados desde la fecha en que hayan quedado tasadas judicial o contractualmente las mejoras, sin que el demandante vencedor en el juicio respectivo las haya pagado. // La hipoteca de que aquí se habla será por un término de cinco años, y en cuanto a intereses y sistema de amortización, se pactarán los que estén en uso para las operaciones bancarias de esta índole". 173 Artículo 1 del Decreto 59 de 1938, reglamentario de la Ley 200 de 1936, en el que se indicó que "[l]a presunción que consagra el Artículo 1º de la Ley 200 de 1936, en cuanto niega el carácter de baldíos a los terrenos que se hallen poseídos mediante una explotación económica es una presunción legal que en consecuencia, admite prueba en contrario". 174 Artículo 11 del Decreto 59 de 1938, reglamentario de la Ley 200 de 1936: "La presunción que consagra el artículo 2º de la Ley sobre régimen de tierras, s una presunción legal que, en consecuencia, admite prueba en contrario. // Desvirtúan la presunción a que se refiere el inciso anterior, los títulos de que trata el Artículo 3º de la Ley 200 de 1936, a menos que los terrenos a que se refiera el respectivo juicio se hallen comprendidos en alguno de los casos de excepción que contempla el inciso 2º del mismo artículo 3º, pues en tal evento sólo podrá destruirse la presunción mediante la exhibición del título originario expedido por el Estado, que no haya perdido su eficacia legal. // Parágrafo. Para los títulos que acrediten tradiciones entre particulares de que trata el Artículo 3º de la Ley 200 de 1936, no desvirtúen la presunción establecida en el artículo 2º, es necesario que en el respectivo juicio aparezca plenamente comprobado que los terrenos objeto del mismo no son adjudicables, o están reservados o destinados para cualquier servicio o uso público". 175 Este artículo fue modificado sucesivamente por las Leyes 135 de 1961 (artículo 28), 100 de 1944 (artículo 15), y 4 de 1973 (artículo 3), el cual quedó así: "Artículo 6°. Establécese en favor de la Nación la extinción del derecho de dominio o propiedad sobre los predios rurales en los cuales se dejare de ejercer posesión en la forma establecida en el artículo primero de esta Ley, durante tres (3) años continuos contados a partir de la vigencia de la presente Ley, salvo fuerza mayor o caso fortuito. // El lapso de inactividad causado por fuerza mayor o por caso fortuito interrumpirá, en favor del propietario, el término que para la extinción del derecho de dominio establece el presente artículo. // Parágrafo. Lo dispuesto en este artículo, no se opone a la declaratoria de extinción del dominio, cuando a la fecha en que empiece a regir la presente norma, hubiere transcurrido un lapso de diez (10) años de inexplotación del inmueble. // También habrá lugar a la declaratoria de extinción cuando el término de inexplotación de diez (10) años se cumpliere antes de los tres (3) años de vigencia de esta norma". 176 Artículo 12. "Establécese una prescripción adquisitiva del dominio en favor de quien, creyendo de buena fe que se trata de tierras baldías, posea en los términos del artículo 1° de esta ley, durante cinco años continuos, terrenos de propiedad privada no explotados por su dueño en la época de la ocupación ni comprendidos dentro de las reservas de la explotación, de acuerdo con lo dispuesto en el mismo artículo. Para los efectos indicados, no se presume la buena fe si el globo general del cual forma parte el terreno poseído está o ha estado demarcado por cerramientos artificiales, o existen en él señales inequívocas de las cuales aparezca que es propiedad particular. // Parágrafo. Esta prescripción no cubre sino el terreno aprovechado o cultivado con trabajos agrícolas industriales o pecuarios, y que se haya poseído quieta y pacíficamente durante los cinco años continuos, y se suspende en favor de los absolutamente incapaces y de los menores adultos". 177 "Artículo 17. Quien posea un predio rural en los términos de los artículos 1° y 4° de esta ley, o presente los títulos de que trata el artículo 3 de la misma, tiene derecho a que la autoridad competente, de acuerdo con las prescripciones de esta ley, suspenda inmediatamente cualquiera ocupación de hecho, esto es, realizada sin causa que la justifique. En consecuencia, formulada la queja, el respectivo funcionario, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su presentación, se trasladará al terreno, y efectuará el lanzamiento si se reúnen los requisitos señalados en este artículo. // En estos términos queda reformado, en lo que se refiere a predios rurales, el artículo 15 de la Ley 57 de 1905 (...)". 178 "Artículo 19. Las acciones posesorias que consagran las leyes vigentes, tratándose de predios rurales, sólo pueden invocarse por quien acredite una posesión material de la naturaleza especificada en los artículos 1° y 4° de esta ley. // Lo dispuesto en este artículo es sin perjuicio de que los dueños y tenedores de predios rurales puedan ejercitar las acciones posesorias especiales que les otorgan las leyes vigentes". 179 Reconocido expresamente desde la Ley 110 de 1912 (art. 66) y reiterado en las Leyes 71 de 1917 (art. 1), 85 de 1920 (art. 3179), 34 de 1936 (art. 11) y 135 de 1961 (art. 29). 180 Derogada por el Ley 110 de 1912 (Código Fiscal). 181 "Art. 6. Los Agentes del Ministerio Público amparan de oficio a los cultivadores de las tierras baldías, debiéndose reputar a dichos Agentes como parte legítima en los juicios de propiedad que contra ellos se promuevan". 182 "Artículo 10. Cuando al hacer una adjudicación de terrenos baldíos a cualquier título se hallaren establecidos previamente colonos o cultivadores en la extensión respectiva, se les deberán reconocer las extensiones cultivadas para lo cual no se les exigirá a los cultivadores el que tengan adquirido título de propiedad. Podrán ellos solicitarlo posteriormente, ciñéndose a las disposiciones de esta Ley". 183 "Artículo 11. En toda adjudicación de baldíos, por cualquier título distinto del de cultivo, deberá expresarse que quedan a salvo los derechos de los cultivadores o colonos establecidos dentro de la zona adjudicada con anterioridad al denuncio o solicitud de adjudicación".

184 "Artículo 25. Créanse los Jueces de Tierras, encargados de conocer privativamente en primera instancia de las demandas que se promuevan en ejercicio de las acciones que consagra esta ley. // Artículo 26. Los Jueces de Tierras conocerán igualmente de los juicios divisorios de grandes comunidades, a que se refiere el Capítulo IV del Título XL del Libro II del Código Judicial, y de los juicios de deslinde de tales comunidades". 185 "Artículo 12. Establécese una prescripción adquisitiva del dominio en favor de quien, creyendo de buena fe que se trata de tierras baldías, posea en los términos del artículo 1° de esta ley, durante cinco años continuos, terrenos de propiedad privada no explotados por su dueño en la época de la ocupación ni comprendidos dentro de las reservas de la explotación, de acuerdo con lo dispuesto en el mismo artículo. Para los efectos indicados, no se presume la buena fe si el globo general del cual forma parte el terreno poseído está o ha estado demarcado por cerramientos artificiales, o existen en él señales inequívocas de las cuales aparezca que es propiedad particular". (Modificado por la Ley 4 de 1973) 186 En referencia a "[t]odas las tierras comprendidas en los territorios de Mocoa y La Goajira y las márgenes de los ríos navegables y las costas desiertas de los Estados Unidos de Colombia, se reputan baldías de propiedad nacional" (artículo 3); "los terrenos de las islas de uno y otro mar que no estén ocupados por poblaciones organizadas, o con justo título por pobladores particulares" (artículo 4); y "los terrenos incultos de las cordilleras y valles" (artículo 5). 187 "Artículo 12. La presunción a que se refiere el artículo 2º de la Ley sobre régimen de tierras no autoriza por sí sola la ocupación en calidad de baldíos, de terrenos incultos a los cuales sea aplicable dicha presunción". 188 MS Alejandro Linares Cantillo. 189 Ver, Corte Constitucional, Sentencias T-548 de 2016 y T-549 de 2016.

190 "Artículo 980. Prueba de posesión de derechos inscritos. La posesión de los derechos inscritos se prueba por la inscripción, y mientras ésta subsista y con tal que haya durado un año completo, no es admisible ninguna prueba de posesión con que se pretenda impugnarla". 191 Corte Suprema de Justicia; Sentencia de 13 de marzo de 1939. 192 Ver, Corte Constitucional, sentencias T-548 de 2016 y T-549 de 2016.

193 Sobre la vigencia del artículo 1º de la Ley 200 de 1936 dijo la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, en la Sentencia STC15887-2017 de tres (03) de octubre de dos mil diecisiete (2017), que debía entenderse derogado tácitamente por la Ley 160 de 1994: "(...), aunque la citada ley no derogó en forma expresa la Ley 200 ni su artículo 1º y al suprimir del ordenamiento la Ley 4ª de 1973 mantuvo vigentes los artículos 2º y 4º que modificaron los preceptos 1º y 12 de esa reglamentación e incluso algunas de sus normas remiten al artículo 1, el régimen que impuso ya no permite sostener la vigencia de la presunción de ser de propiedad privada "los fundos poseídos por particulares, entendiéndose que dicha posesión consiste en la explotación económica del suelo por medio de hechos positivos propios de dueño, como las plantaciones o sementeras, la ocupación con ganados y otros de igual significación económica" (art. 1º Ley 200/36), pues riñe con lo estatuido por el artículo 48 de la Ley 160 de 1994. Ahora bien, de acuerdo con lo estatuido por el artículo 3º de la Ley 153 de 1887, una disposición legal se considera insubsistente no solo por declaración expresa del legislador o por existir una ley nueva que regula íntegramente la materia, sino también por "incompatibilidad con disposiciones especiales posteriores" y esa divergencia es la que se presenta entre la presunción de dominio en favor de los particulares contenida en el artículo 1º de la Ley 200 de 1936 y el artículo 48 de la Ley 160 de 1994 que creó "el Sistema Nacional de Reforma Agraria y Desarrollo Rural Campesino". En esta especie de conflicto normativo, en el que se encuentran involucradas dos disposiciones: una anterior a la otra y ambas relativas a un asunto especial, concerniente a la naturaleza jurídica de los inmuebles rústicos, según lo previsto en los artículos 2º y 3º de la citada Ley 153 de 1887 y en el artículo 5º de la Ley 57 de 1887, prevalece la que por su contenido y alcance está caracterizada por una mayor especialidad que la otra, la cual corresponde al artículo 48 de la Ley 160 de 1994". 194 "Artículo 3º. Modo de adquisición. La propiedad de los terrenos baldíos adjudicables únicamente puede adquirirse mediante título traslaticio de dominio expedido por el Incora, o las entidades públicas en que hubiere delegado esa atribución. La ocupación de tierras baldías no constituye título ni modo para obtener el dominio, quienes las ocupen no tienen la calidad de poseedores, conforme al Código Civil, y frente a la adjudicación por el Instituto sólo existe una mera expectativa". Cabe indicar que lo señalado no fue objeto de excepción de ninguna naturaleza en virtud de lo dispuesto en el artículo 103 de la Ley 1753 de 2015 "Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2014-2018 'Todos por un nuevo país'", puesto que en dicha disposición se establece la obligación para el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural de desarrollar actividades tendientes a la progresiva formalización de la propiedad de tierras, en relación con las cuales se establece sin lugar a equívocos que las mismas han de realizarse "[s]in perjuicio de las disposiciones propias para la titulación de baldíos", que han de realizarse sobre las tierras privadas y que el objetivo primordial de tales actividades corresponde a "otorgar títulos de propiedad legalmente registrados a los trabajadores agrarios y pobladores rurales de escasos recursos que tengan la calidad de poseedores", condición que, como se ha establecido hasta aquí, no se predica de ninguna persona respecto de los bienes baldíos de la Nación. 195 Así lo prevé igualmente el artículo 58.1 del Decreto Ley 902 de 2017, en el cual se indica que mediante dicho procedimiento debe decidirse sobre la "asignación y reconocimiento de derechos de propiedad sobre predios administrados o de la Agencia Nacional de Tierras". No obstante la terminología allí utilizada, a lo largo del texto normativo en comento se hace referencia a dicha transferencia bajo la denominación de "adjudicación". 196 "Artículo 6. (...) Las disposiciones de este artículo solo serán aplicables respecto de las tierras baldías que se adjudiquen en lo sucesivo; i en ningún caso respecto de propiedades raíces cuyo título sea anterior a la fecha de la sanción de esta lei". 197 Para lo cual debía dirigir un memorial de denuncio al Concejo Municipal del lugar en que se encontrara el inmueble, acompañado de declaraciones de tres testigos, con audiencia del personero municipal o, en su defecto, el alcalde, rendidas ante el juez del mismo municipio. Una vez recibida tal solicitud, se ordenaría la medición del predio por parte de un perito agrimensor, luego el Concejo Municipal procedería a la adjudicación provisional y al envío del expediente al Ministerio de Obras Públicas, que debería decidir sobre la adjudicación definitiva del bien (artículo 2). La adjudicación definitiva, sería objeto de anotación por parte de la Oficina de Registro del Circuito correspondiente (artículo 3). 198 El Decreto reglamentario 1138 de 1905, señaló en sus artículos 1 y 2 que "La Nación transmite el dominio de los terrenos baldíos, por adjudicación a cultivadores; por cesión a empresarios para fomento de obras de utilidad pública; a nuevas poblaciones y a poblaciones de las ya fundadas; a cambio de bonos o títulos de concesión, y a título de venta por dinero a particulares", que "El derecho de propiedad de que trata el artículo 1 de la Ley 56 de este año, lo reconoce la Nación a los cultivadores, quienes deberán, sin embargo, obtener la tradición legal del dominio mediante la adjudicación definitiva y la entrega material decretadas, previa la respectiva tramitación". 199 "Artículo 1. La Nación transmite el dominio de los terrenos baldíos: // 1. Por adjudicaciones á cultivadores; // 2. Por cesión á empresarios para fomento de industrias ó de obras de utilidad pública; // 3. Para fundación de nuevas poblaciones y á poblaciones de las ya fundadas; // 4. A cambio de bonos territoriales ó títulos de concesión; y // 5. A título de venta por dinero". 200 El procedimiento aplicable para la adjudicación se encontraba previsto en los artículos 69 a 80. 201 Sobre terrenos baldíos y defensa de los derechos de cultivadores y colonos. 202 Disponible en: http://www.suin-juriscol.gov.co/viewDocument.asp?id=1787926#ver_1787929 203 "Artículo 29. A partir de la vigencia de la presente Ley, salvas las excepciones contempladas en ella, no podrán hacerse adjudicaciones de baldíos sino a favor de personas naturales y por extensiones no mayores de cuatrocientas cincuenta hectáreas (450 hs). El peticionario deberá demostrar que tiene bajo explotación las dos terceras partes al menos, de la superficie cuya adjudicación solicita (...)". Esta disposición fue objeto de modificación por el artículo 13 de la Ley 4 de 1973, en la que el texto quedó de la siguiente manera: "A partir de la vigencia de la presente Ley, salvas las excepciones contempladas en ella, no podrán hacerse adjudicaciones de baldíos sino a favor de personas naturales y por extensiones no mayores de cuatrocientas cincuenta (450) hectáreas. No obstante, podrán hacerse adjudicaciones en favor de entidades de derecho público con destino a servicios públicos, bajo la condición de que si dentro del término que el Instituto señalare no se diere cumplimiento al fin previsto, los predios adjudicados revierten al dominio de la Nación". No obstante, con la entrada en vigencia de la Ley 30 de 1988 la norma recuperó su redacción original. 204 Ley 4 de 1973 - Gestor Normativo - Función Pública (funcionpublica.gov.co) 205 Dentro de los contratos de adjudicación suscritos con tales empresas, deberían establecerse, entre otras cosas "el plazo dentro del cual deberá iniciarse la explotación, la compensación remuneratoria que se pagará a la Nación por la adjudicación del baldío, la cual se causará a partir del vencimiento de los 5 años siguientes a la adquisición de la propiedad, su forma de pago, y la superficie que deberá estar explotada al final de cada período anual". 206 "Artículo 2º. Están sujetos a registro: // 1. Todo acto, contrato, providencia judicial, administrativa o arbitral que implique constitución, declaración, aclaración, adjudicación, modificación, limitación, gravamen, medida cautelar, traslación o extinción del dominio u otro derecho real principal o accesorio sobre bienes raíces, salvo la cesión del crédito hipotecario o prendario. (...)". 207 Corte Constitucional, Sentencia C-595 de 1995. 208 Con base en el artículo 64 de la Constitución Política, la Corte ha reconocido el derecho al territorio que tiene la población campesina. Al respecto, se ha pronunciado esta Corporación en las sentencias T-548 de 2016, T-549 de 2016 y T-407 de 2017. 209 Así fue indicado, entre otras, en la Sentencia C-097 de 1996. 210 Artículo 29 de la Ley 135 de 1961: "la ocupación con ganados sólo dará derecho a la adjudicación cuando la superficie respectiva se haya sembrado con pastos artificiales de cuyas existencia, extensión y especie se dejará clara constancia en la respectiva inspección ocular". 211 Incluso cuando en el artículo 10 de la Ley 56 de 1905 se dispuso que "La posesión de terrenos baldíos es la tenencia de éstos con ánimo de dueño, ya sea por sí mismo o en representación de terceros, en virtud de actos de dominio", se hizo la referencia a actos de dominio "tales como sementeras, edificios y cultivos en general". 212 Resulta necesario recordar que la Ley 61 de 1874 había reconocido el cerramiento como hecho que daba derecho de propiedad sobre el área encerrada, en los siguientes términos: "Art. 3. En el caso de que los pobladores de tierras baldías demarquen por sí mismos los terrenos en que se establezcan, encerrándolos con cercas firmes i permanentes, capaces de impedir el paso de bestias i ganados, cada colono adquirirá la propiedad de todo el terreno comprendido dentro de sus cercas".

213 Legislación anterior a la Ley 61 de 1874. 214 "Art. 11. En ningún caso podrá adjudicarse á un mismo individuo o Compañía una extensión de terreno mayor de cinco mil hectáreas; ni a diversos individuos ó entidades, en extensión continua, una superficie mayor de cinco mil hectáreas, pues siempre deberán dejarse, entre una y otra porción, lotes alternados, por lo menos de igual extensión á los adjudicados, que la nación reserve exclusivamente para cultivadores. En todo caso, se exigirá también que el perímetro del área que haya de adjudicarse sea tal, que su mayor longitud sea próximamente igual a su mayor anchura". 215 10 hectáreas en la Ley 71 de 1917; 2.500 hectáreas, y si la adjudicación se solicita para la agricultura, hasta 1.000 hectáreas, en la Ley 85 de 1920; 10 hectáreas en la Ley 47 de 1926; 25, 600, 800, 1.500 y hasta 2.500 hectáreas, según el caso, en la Ley 34 de 1936; 450 hectáreas en la Ley 135 de 1961; y en Unidades Agrícolas Familiares -UAF-, a partir de la Ley 160 de 1994. 216 Por el cual se dictan normas para suprimir o reformar regulaciones, procedimientos y trámites innecesarios existentes en la Administración Pública. 217 En este período el legislador incluso llegó a promover la inmigración europea a efectos de que se establecieran en la Sierra Nevada de Santa Marta, como aparece en el artículo 9 de la Ley 61 de 1874, en el cual se autorizó al gobierno para apoyar económicamente a las primeras cien familias de inmigrantes europeos que acometieran la colonización de aquel territorio. 218 Ley 61 de 1874. 219 Ley 48 de 1882. 220 Ley 85 de 1920. 221 Ley 135 de 1961, artículo 29. Esta disposición fue modificada por el artículo 14 de la Ley 4 de 1973 para volver a la referencia de las personas naturales como destinatarias de los baldíos, y posteriormente por la Ley 30 de 1988 (art. 10) para incluir a las cooperativas o empresas comunitarias campesinas. 222 Ley 48 de 1882, artículo 11, en la que se dispuso que en ningún caso podrá adjudicarse a un mismo individuo o compañía una extensión de terreno mayor de cinco mil hectáreas. 223 Ley 85 de 1920, artículos 1 y 3, en los que se hizo referencia explícita a las personas jurídicas y a las empresas de sementeras de trigo, maíz, arroz, etc. Ley 30 de 1988, artículo 13. 224 Ley 30 de 1988, artículo 10. 225 Mediante el artículo 38 de esta ley se incorporó como artículo nuevo el artículo 120 a la Ley 135 de 1961 con esta redacción. 226 Ver, Corte Constitucional, Sentencias C-006 de 2002, C-1006 de 2005, C-623 de 2015, C-077 de 2017. 227 Ver, Corte Constitucional, Sentencia C-028 de 2018. 228 Ver, Corte Constitucional, Sentencias C-615 de 1996; C-006 de 2002; C-1006 de 2005; C-021 de 1994; C-1067 de 2002; C-180 de 2005; C-623 de 2015; T-743 de 2015; T-690 de 2012; T-743 de 2013; T-385 de 1994; T-440 de 2013; T-253 de 1994; C-644 de 2012; SU-235 de 2016. 229 Ver, Corte Constitucional, Sentencias SU-599 de 2019; T-141 de 2015; C-300 de 2021; C-062 de 2021. 230 Corte Constitucional, Sentencia T-141 de 2015. Igualmente, la Corte en sentencia C-062 de 2021, al analizar la constitucionalidad de una disposición calificada de ser contraria al cuidado e integridad del espacio público, consideró que "la carencia de infraestructura sanitaria afecta de manera más intensa de determinados grupos de personas habitantes de calle, como sucede con las mujeres, los menores de edad, las personas en situación en discapacidad o las minorías de identidad sexual diversas". 231 Ver, Corte Constitucional, Sentencia C-253A de 2012. 232 Algunas sentencias representativas en las que la Corte Constitucional aplicó el enfoque de género en diversos escenarios están disponibles en: https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/equidaddegenero.php?cuadro=1 233 En el Auto 092 de 2008, la Corte analizó el impacto diferenciado y agudizado del conflicto armado sobre las mujeres, y evidenció los riesgos de género y cargas extraordinarias para las mujeres en el marco del conflicto armado. 234 La política pública para las mujeres rurales ha estado contemplada, además, en el CONPES 2109 de 1984 que consagró la política sobre el papel de la mujer campesina en el desarrollo agropecuario; el CONPES 023 de 1993 que consagró la política para el desarrollo de la mujer rural, y el CONPES 161 de 2013, que aborda el tema de la equidad de género para las mujeres. 235 Artículo 1º de la Ley 160 de 1994, por la cual se crea el Sistema Nacional de Reforma Agraria y Desarrollo Rural Campesino, se establece un subsidio para la adquisición de tierras, se reforma el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria y se dictan otras disposiciones. 236 Así, el numeral 8º del artículo 1º de la Ley 160 de 1994 establece el objetivo de que la ley garantice "a la mujer campesina e indígena las condiciones y oportunidades de participación equitativa en los planes, programas y proyectos de desarrollo agropecuario, propiciando la concertación necesaria para lograr el bienestar y efectiva vinculación al desarrollo de la economía campesina". 237 En materia de acceso a subsidios directos para la adquisición de tierras, ver los artículos 12-7, 23 y 24. 238 Artículo 4º. Ley 160 de 1994. 239 Ibid. Artículos 24, 27 y 70. 240 Corte Constitucional, Sentencia C-073 de 2018. 241 Artículo 2 de la Ley 731 de 2002. 242 "Los fondos, planes, programas, proyectos y entidades que favorecen la actividad rural, deberán ajustar sus procedimientos y requisitos en aras de eliminar cualquier obstáculo que impida el acceso de las mujeres rurales a ellos" Ibid. Artículo 5. 243 Ibid. Artículo 24. 244 Artículo 13 de la Ley 1448 de 2011. 245 En cumplimiento del artículo 34 de la Ley 731 de 2002 se expidió el Decreto 2145 de 2017 por el cual se adopta el Plan de Revisión, Evaluación y Seguimiento de los programas y leyes que favorecen a las mujeres rurales y se crea el Comité Interinstitucional de seguimiento al Plan que tiene por objeto colaborar con el cumplimiento de los objetivos del Plan, como: coordinar, armonizar, impulsar la ejecución, y adoptar las modificaciones y ajustes que fueren necesarios al Plan de Revisión, Evaluación y Seguimiento de los programas y leyes que favorecen a las mujeres rurales, por parte de las entidades miembros del mismo, acorde a sus competencias, siendo esta la instancia de concertación entre los diferentes sectores involucrados. 246 Por la cual se expide el reglamento operativo de los Planes de Ordenamiento Social de la Propiedad, el Proceso Único de Ordenamiento Social de la Propiedad y se dictan otras disposiciones. Agencia Nacional de Tierras, 13 de junio de 2017. 247 Leyes desde 1992 - Vigencia expresa y control de constitucionalidad [LEY_1900_2018] (secretariasenado.gov.co) 248 Ver, Corte Constitucional, Sentencia T-392 de 1994: "no sería aventurado afirmar que el reconocimiento de la diversidad étnica y cultural de la población indígena guarda armonía con los diferentes preceptos de la Constitución Nacional relativos a la conservación, preservación y restauración del ambiente y de los recursos naturales que la conforman, si se considera que las comunidades indígenas constituyen igualmente un recurso natural humano que se estima parte integral del ambiente, más aún cuando normalmente la población indígena habitualmente ocupa territorios con ecosistemas de excepcionales características y valores ecológicos que deben conservarse como parte integrante que son del patrimonio natural y cultural de la Nación. De esta manera, la población indígena y el entorno natural se constituyen en un sistema o universo merecedor de la protección integral del Estado." Sobre el reconocimiento constitucional de la diversidad étnica y cultural también pueden consultarse las sentencias T-349 de 1996, SU-510 de 1998, T-188 de 1993, T-496 de 1996, T-039 de 1997, SU-510 de 1998. 249 Ver, Corte Constitucional, Sentencia C-175 de 2009. 250 Art. 7: "El Estado reconoce y protege la diversidad étnica y cultural de la Nación colombiana". 251 Ver, Corte Constitucional, Sentencia T-387 de 2013. 252 Ver, Corte Constitucional, Sentencia T-188 de 1993. 253 Ver, Corte Constitucional, Sentencia T-652 de 1998. 254 Un recuento más detallado se encuentra en las sentencias T-188 de 1993 y T-387 de 2013. 255 Art. 85.5. 256 Compilado en el Decreto 1071 de 2015. 257 Corte Constitucional, Sentencia T-387 de 2013. 258 Ibidem. 259 Corte Constitucional, Auto 004 de 2008. En dicho auto también se advirtió que "no son menos de treinta las etnias que en este momento pueden considerarse como en estado de alto riesgo de exterminio cultural o físico por causa del conflicto armado y del desplazamiento forzado", en concordancia con la sentencia T-025 de 2004. 260 Por medio del cual se dictan medidas de asistencia, atención, reparación integral y de restitución de derechos territoriales a las víctimas pertenecientes a los pueblos y comunidades indígenas. 261 Artículo 9. 262 Artículo 141. 263 El enfoque territorial no se limita al punto 1 del Acuerdo, sino que está presente a lo largo del mismo. Particularmente, en el punto 4 referido a la "Solución al Problema de las Drogas Ilícitas", se establece el deber de respetar el uso ancestral de la coca en las comunidades indígenas, e implementar el Plan Nacional Integral de Sustitución (PNIS) en atención al enfoque étnico. 264 Ver, Corte Constitucional, Sentencias C-169 de 2001, T-422 de 1996, T-052 de 2017, T-955 de 2003, T-414 de 2015. 265 Artículo 55: "Dentro de los dos años siguientes a la entrada en vigencia de la presente Constitución, el Congreso expedirá, previo estudio por parte de una comisión especial que el Gobierno creará para tal efecto, una ley que les reconozca a las comunidades negras que han venido ocupando tierras baldías en las zonas rurales ribereñas de los ríos de la Cuenca del Pacífico, de acuerdo con sus prácticas tradicionales de producción, el derecho a la propiedad colectiva sobre las áreas que habrá de demarcar la misma ley. /En la comisión especial de que trata el inciso anterior tendrán participación en cada caso representantes elegidos por las comunidades involucradas. /La propiedad así reconocida sólo será enajenable en los términos que señale la ley. /La misma ley establecerá mecanismos para la protección de la identidad cultural y los derechos de estas comunidades, y para el fomento de su desarrollo económico y social". 266 Compilado en el Decreto 1066 de 2015. 267 Artículo 17. 268 Artículo 18. 269 Artículo 19. 270 Por el cual se dictan medidas de asistencia, atención, reparación integral y de restitución de tierras a las víctimas pertenecientes a comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras. 271 Artículo 40. 272 Ibidem. 273 El proyecto inicialmente presentado en el Senado reprodujo íntegramente el artículo 156 de la Ley 1152 de 2007 "Por la cual se dicta el Estatuto de Desarrollo Rural, se reforma el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural, Incoder, y se dictan otras disposiciones", misma que fue declarada inexequible mediante sentencia C-175 de 2009 por no haberse efectuado la consulta previa. 274 Ver, exposición de motivos Gaceta No 548 del 29 de julio de 2011. 275 Ibid. 276 Por su acrónimo es el Registro de sujetos de Ordenamiento, el cual, de conformidad con el artículo 11 del Decreto 902 de 2017, "es una herramienta administrada por la Subdirección de Sistemas de Información de Tierras de la Agencia Nacional de Tierras, que consigna públicamente a todos los sujetos del presente decreto ley. // El RESO constituirá un instrumento de planeación y de ejecución gradual de la política pública, bajo el principio de reserva de lo posible, a fin de que el acceso y la formalización de tierras se adelanten de manera progresiva. // Adicionalmente, se constituye en la herramienta para identificar a los beneficiarios del Fondo de Tierras para la Reforma Rural Integral. La información sobre estos beneficiarios reposará en el módulo especial de que trata el siguiente artículo". 277 Artículo 4 parágrafos 2 y 3 del Decreto 902 de 2017. Adicionalmente el artículo 5 del mismo estatuto prevé los requisitos que deben cumplir los sujetos de acceso a tierra y formalización a título parcialmente gratuito. 278 Ibid. Artículo 15. 279 Artículo 61. "Hay deterioro o perjuicio sobre los recursos naturales renovables y del ambiente, cuando se realizan conductas o se producen abstenciones que los destruyen, agotan, contaminan, disminuyen, degradan, o cuando se utilizan por encima de los límites permitidos por normas vigentes, alterando las calidades físicas, químicas o biológicas naturales, o se perturba el derecho de ulterior aprovechamiento en cuanto éste convenga al interés público". 280 La reversión mencionada fue derogada expresamente por el artículo 82 del Decreto 902 de 2017. 281 Decreto 2664 de 1994 (jep.gov.co) 282 Artículo 10. "El artículo 29 de la Ley 135 de 1961, quedará así: Artículo 29. A partir de la vigencia de la presente Ley, no podrán hacerse adjudicaciones de baldíos sino por ocupación previa y en favor de personas naturales o de cooperativas o empresas comunitarias campesinas y por extensiones no mayores de cuatrocientas cincuenta (450) hectáreas por persona o por socio de la empresa comunitaria o cooperativa campesina. No obstante, podrán hacerse adjudicaciones en favor de entidades de derecho público para la construcción de obras de infraestructura destinadas a la instalación o dotación de servicios públicos, bajo la condición de que si dentro del término que el Instituto señalare no se diere cumplimiento al fin previsto, los predios adjudicados revierten al dominio de la Nación. La persona que solicite la adjudicación de un baldío por ocupación previa, deberá demostrar que tiene bajo explotación económica las dos terceras partes de la superficie cuya adjudicación solicita, excluidas las zonas de vegetación protectora y bosques naturales, y además, que en su aprovechamiento cumple con las normas de protección de los recursos naturales. Para este efecto, las áreas dedicadas a la conservación de la vegetación protectora, lo mismo que las destinadas al uso forestal racional, situadas fuera de las zonas decretadas como reservas forestales o de bosques nacionales se tendrán como porción explotada para el cálculo de la superficie de explotación de que trata este inciso. Los que hayan puesto bajo explotación agrícola o ganadera, con anterioridad a la presente Ley, superficies que excedan a las aquí señaladas, tendrán derecho a que se les adjudique el exceso, pero sin sobrepasar en total los límites que fija el inciso primero del artículo 2º. de la Ley 34 de 1936. Salvo lo que con respecto a sabanas de pastos naturales se establece en el artículo siguiente, la ocupación con ganados sólo dará derecho a la adjudicación cuando la superficie respectiva se haya sembrado con pastos artificiales, de cuya existencia, extensión y especie se dejará clara constancia en la respectiva inspección ocular. Así mismo, no podrán hacerse adjudicaciones de baldíos que estén ocupados por comunidades indígenas o que constituyan su hábitat, sino únicamente y con destino a la constitución de resguardos indígenas". 283 Por ejemplo, el artículo 9 de la Ley 200 de 1936 prohibía "tanto a los propietarios particulares como a los cultivadores de baldíos, talar los bosques que preserven o defiendan las vertientes de aguas, sean éstas de uso público o de propiedad particular, y que se encuentren en la hoya o zona hidrográfica de donde aquéllas provengan". Al efecto, el artículo 36 del Decreto 59 de 1938 especificó que, para los efectos de la prohibición contenida en el artículo 9 recién mencionado, "es prohibido, tanto a los propietarios particulares como a los cultivadores de terrenos baldíos, talar los bosques o florestas de cualquier clase, existentes en una zona no menor de cincuenta (50) metros de ancho situada a cada margen de toda fuente de aguas vivas y de cien (100) metros de radio en los nacimientos de las mismas". 284 En Sentencia C-073 de 2018 se declaró la exequibilidad del artículo 26 del Decreto 902 de 2017 porque contiene un criterio "que resulta plenamente acorde con la Carta Política, como es garantizar la vida digna y no afectar la calidad de vida del beneficiario". 285 "Se entiende por Unidad Agrícola Familiar (UAF), la empresa básica de producción agrícola, pecuaria, acuícola o forestal cuya extensión, conforme a las condiciones agroecológicas de la zona y con tecnología adecuada, permite a la familia remunerar su trabajo y disponer de un excedente capitalizable que coadyuve a la formación de su patrimonio" (art. 38 de la Ley 160 de 1994). 286 Las extensiones actualmente vigentes fueron definidas por el INCORA en la Resolución número 041 de 1996. La modificación introducida por el artículo 2 de la Ley 1728 de 2014 en nada afectó lo establecido sobre la titulación de las tierras baldías en UAF. 287 Leyes 61 de 1874; 106 de 1873; y 70 de 1866. 288 "Artículo 11. En ningún caso podrá adjudicarse a un mismo individuo o Compañía una extensión de terreno mayor de cinco mil hectáreas; ni a diversos individuos o entidades, en extensión continua, una superficie mayor de cinco mil hectáreas, pues siempre deberán dejarse, entre una y otra porción, lotes alternados, por lo menos de igual extensión a los adjudicados, que la nación reserve exclusivamente para cultivadores. En todo caso, se exigirá también que el perímetro del área que haya de adjudicarse sea tal, que su mayor longitud sea próximamente igual a su mayor anchura". 289 5.000 hectáreas en la Ley 48 de 1882; 1.000 hectáreas en la Ley 56 de 1905; 100 hectáreas en terrenos cuya altura sobre el nivel del mar sea mayor de 600 metros, en el Decreto Ley 27 de 1906; 2.500 hectáreas en la Ley 110 de 1912; 10 hectáreas en la Ley 71 de 1917; 2.500 hectáreas, y si la adjudicación se solicita para la agricultura, hasta 1.000 hectáreas, en la Ley 85 de 1920; 10 hectáreas en la Ley 47 de 1926; 25, 600, 800, 1.500 y hasta 2.500 hectáreas, según el caso, en la Ley 34 de 1936; 450 hectáreas en la Ley 135 de 1961; y el equivalente a Unidades Agrícolas Familiares -UAF-, a partir de la Ley 160 de 1994. 290 LEY 97 DE 1946 (suin-juriscol.gov.co) 291 Artículo 11. "El artículo 32 de la Ley 135 de 1961, quedará así: Artículo 32. Las sociedades de cualquier índole, que sean reconocidas por el Ministerio de Agricultura como empresas especializadas del sector agropecuario, en los términos del inciso 2o. del artículo 33 de la Ley 9º. de 1983, o que se dediquen a la explotación de cultivos agrícolas de materias primas agropecuarias o a la ganadería intensiva, podrán solicitar la adjudicación en propiedad de tierras baldías, cuya extensión oscile entre 450 y 1.500 hectáreas, sin necesidad de ocupación previa, mediante la celebración con el INCORA de un contrato en el cual se comprometan a explotar en las actividades económicas mencionadas, no menos de las dos terceras partes de la superficie adquirida, dentro de los cinco años siguientes a la adjudicación, a cuyo término y si no demostraren con oportunidad haber dado cumplimiento a sus obligaciones, el baldío adjudicado revertirá al dominio de la Nación". 292 El artículo 71 de la Ley 160 de 1994 fue derogado por el artículo 82 del Decreto Ley 902 de 2017. 293 Mediante Sentencia C-517 de 2016 la Corte precisó que dicha prohibición "no se aplica cuando la extensión del predio rural del propietario o poseedor que aspira a la adjudicación de un terreno baldío es inferior al área de la Unidad Agrícola Familiar de la correspondiente zona relativamente homogénea, que es la extensión que permite la conformación de unidades productivas autónomas, y en el entendido de que la titulación procede respecto del área necesaria para completar la extensión de la Unidad Agrícola Familiar". 294 La habilitación de edad debe entenderse derogada teniendo en cuenta que el artículo 340 del Código Civil otorgaba la habilitación de edad a partir de los 18 años y que la Ley 27 de 1977 estableció la mayoría de edad a los 18 años. 295 "La autorización respectiva sólo procederá cuando el sujeto demuestre que con posterioridad a haber recibido el predio o apoyo, según corresponda, se ha presentado caso fortuito o fuerza mayor que le impiden cumplir con las obligaciones previstas en el presente decreto ley y en sus reglamentos y demás normas aplicables, y el comprador reúna las condiciones para ser sujeto de conformidad con lo establecido en los artículos 4 y 5 del presente decreto ley. La Agencia Nacional de Tierras no expedirá la autorización si existen medidas o solicitudes de protección individual o colectiva sobre el predio, lo cual verificará con la Unidad de Restitución de Tierras. Verificado lo anterior, la Agencia Nacional de Tierras expedirá la respectiva autorización dentro de los tres (3) meses siguientes al momento en el que se complete la documentación exigida en la reglamentación que para tales eventos fije su Director General. Para todos los casos el adquirente o cesionario se subrogará en las obligaciones del autorizado". 296 Corte Constitucional, Sentencia C-073 de 2018. 297 Ley 61 de 1874. "Artículo 8. Los cultivadores que abandonen los terrenos que se les conceden por esta lei, por un término que no sea menor de cuatro años, perderán los derechos que hayan adquirido sobre tales terrenos, los cuales volverán al dominio nacional". 298 Ley 48 de 1882. "Artículo 7. Los terrenos baldíos que la Nación enajene por cualquier título vuelven gratuitamente á ella al cabo de 10 años, si no se estableciere en tales terrenos, durante ese tiempo, alguna industria agrícola o pecuaria". 299 Ley 56 de 1905. "Artículo 7. Los terrenos baldíos que no hayan sido cultivados desde la expedición de la Ley 48 de 1882 volverán ipso facto al dominio de la Nación, y exhibida la prueba de no estar cultivados, pueden ser denunciados. Asimismo en lo sucesivo todo terreno baldío adjudicado á colonos, empresarios, ó cultivadores debe trabajarse siquiera en la mitad de su extensión, sin cuyo requisito quedará extinguido el derecho del adjudicatario en el plazo fijado en el título de la adjudicación". 300 Ley 85 de 1920. "Artículo 2. En toda adjudicación de baldíos se entiende establecida la condición resolutoria del dominio del adjudicatario, en el caso de que, dentro determino de diez años, contados desde la fecha de la adjudicación, no hubiere ocupado con ganados las dos terceras partes del terreno, por lo menos, o cultivado la quinta parte. // En tales casos, el dominio de los terrenos adjudicados vuelve a la Nación ipso facto y por ministerio de la ley, y por tanto son estos denunciables, por el solo hecho del cumplimiento de la expresada condición resolutoria. // Este artículo debe insertarse en toda resolución de adjudicación. // PARÁGRAFO 1°. El Gobierno tiene la obligación de averiguar si en los terrenos adjudicados como baldíos se han llenado las condiciones requeridas por las leyes para conservar la propiedad de tales terrenos; y, en caso negativo, declara de oficio o a petición de cualquier persona, que han vuelto al dominio de la Nación".

301 Mediante la cual se establecieron diversas causales de exoneración de la condición resolutoria y el cumplimiento de las condiciones. 302 Modificado por el artículo 102 de la Ley 1753 de 2015 (art. 25). 303 Por el cual se reglamentan los Capítulos X, XI y XII de la Ley 160 de 1994, relacionados con los procedimientos administrativos especiales agrarios de clarificación de la propiedad, delimitación o deslinde de las tierras de la Nación, extinción del derecho de dominio, recuperación de baldíos indebidamente ocupados o apropiados, reversión de baldíos adjudicados y se dictan otras disposiciones. 304 Compilado en el Decreto 1071 de 2015, por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo Rural.

305 Por el cual se reglamentan los artículos 3º, literal a) y 38 bis de la Ley 135 de 1961.

306 Sobre deslinde y formación de catastro de las tierras baldías de la Nación. "Artículo 3. Todas las tierras comprendidas en los territorios de Mocoa y La Goajira y las márgenes de los ríos navegables y las costas desiertas de los Estados Unidos de Colombia, se reputan baldías de propiedad nacional, y los que se consideren dueños de parte de tales terrenos, deberán presentar sus títulos a la oficina que determine el respectivo presidente o gobernador de cada Estado. Artículo 4. Se reputan igualmente baldíos de propiedad nacional los terrenos de las islas de uno y otro mar que no estén ocupados por poblaciones organizadas, o con justo titulo por pobladores particulares. Artículo 5. Tienen el mismo carácter de baldíos pertenecientes a la Nación, los terrenos incultos de las cordilleras y valles, a menos que los que pretendan tener algún derecho a ellos, lo comprueben con pruebas legales o con la posesión por veinticinco años, continua, real y efectiva del terreno cultivado". 307 Adiciona el Código Fiscal (Ley 106 de 1873). 308 LEY 56 DE 1905 (suin-juriscol.gov.co) 309 Por Resolución de 20 de octubre de 1906, se resolvió que "los cultivadores de terrenos baldíos o que se presumen de tales y que comprueben ocupación o posesión pacífica por más de cinco años continuos, no pueden ser privados de ella sino por sentencia judicial en juicio civil ordinario". 310 LEY 110 DE 1912 (suin-juriscol.gov.co) 311 Esta disposición fue derogada por el Artículo 10 de la Ley 85 de 1920. 312 Y agregaba dicha disposición: "El denunciante que pruebe la existencia del exceso tiene derecho a que se le adjudique gratuitamente la mitad de dichos excesos y la preferencia para que se le adjudique el resto a cualquiera de los títulos establecidos en este Código, en cuanto el total no comprenda una extensión mayor de dos mil quinientas hectáreas". 313 Artículos 29 de la Ley 135 de 1961 y 10 de la Ley 30 de 1988: "Los que hayan puesto bajo explotación agrícola o ganadera, con anterioridad a la presente Ley, superficies que excedan a las aquí señaladas, tendrán derecho a que se les adjudique el exceso, pero sin sobrepasar en total los límites que fija el inciso primero del artículo 2º. de la Ley 34 de 1936". Salvo lo que con respecto a sabanas de pastos naturales se establece en el artículo siguiente, "la ocupación con ganados sólo dará derecho a la adjudicación cuando la superficie respectiva se haya sembrado con pastos artificiales", de cuya existencia, extensión y especie se dejará clara constancia en la respectiva inspección ocular. Tampoco "podrán hacerse adjudicaciones de baldíos que estén ocupados por comunidades indígenas o que constituyan su hábitat, sino únicamente y con destino a la constitución de resguardos indígenas". 314 Derogado Artículo 61 DECRETO 2664 de 1994 315 Mediante el Decreto Ley 2365 de 2015, publicado en el Diario Oficial No. 49.719 de 7 de diciembre de 2015, se suprimió el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural (Incoder. En su lugar, mediante el artículo 38 de dicho decreto se creó la Agencia Nacional de Tierras, (ANT), y se le atribuyeron "los temas de ordenamiento social de la propiedad rural". 316 La falsa tradición es una institución jurídica que se desprende del artículo 1871 del Código Civil, como es, entre otras, la venta de cosa ajena aceptada en nuestro ordenamiento jurídico sin que ello quiera decir que transmite el derecho de dominio. Además de la venta de cosa ajena pueden configurar falsa tradición: (i) títulos de non domine o no dueño, provenientes de quien no tiene el derecho de dominio (aquí entra la venta de cosa ajena); (ii) dominio incompleto, referido a la propiedad sobre sólo una parte del derecho; (iii) enajenación de derechos sucesorales realizada en cuerpo cierto; (iv) enajenación de derechos sucesorales realizada sobre una universalidad jurídica, sin haberse liquidado la causa sucesoral respectiva (esta es importante porque en varios de los casos acumulados los prescribientes pretenden con base en derechos que dicen haber obtenido en sucesión); (v) enajenación de cuerpo cierto teniendo el tradente únicamente derechos de cuota, sea por venta, permuta, donación sobre cuerpo cierto; (vi) inscripciones sin antecedente registral o antecedente propio; y (vii) la mal denominada posesión inscrita prevista en algunos textos del Código Civil. 317 Artículo 745 del Código Civil: "Para que valga la tradición se requiere un título traslaticio de dominio, como el de venta, permuta, donación, etc. (...)". 318 Al respecto se insiste en que los títulos debidamente inscritos deben ser traslaticios del dominio por lo que no son admisibles aquellos en los que consten falsas tradiciones. 319 Corte Constitucional, Sentencia C-644 de 2012: "Las cifras sobre distribución de la tierra rural en Colombia son dramáticas: Las 98.3 millones de hectáreas rurales que están escrituradas se distribuyen así: 52% son de propiedad privada, 32% de indígenas y negritudes, y el resto, 16%, del Estado. El análisis realizado cubre 32.7 millones de hectáreas en 1985 y 51.3 millones en 1996, lo que equivale al 45% de la superficie continental total (114 millones de hectáreas). (FAJARDO, 2002). En 2001, de acuerdo con las cifras que reporta Fajardo (2002), los predios menores de 3 hectáreas cubrían el 1.7% de la superficie del país reportada en el registro nacional y estaban en manos del 57,3% de los propietarios. Mientras tanto, los predios mayores de 500 hectáreas, que cubrían el 61.2% del territorio nacional registrado, estaban en manos del 0.4% de los propietarios. Por su parte los predios entre 100 y 500 hectáreas en el año 2000 cubrían el 14.6% del territorio y estaban en manos del 2.6% de los propietarios. Es muy probable que la concentración de la propiedad se haya agravado en el último decenio, si se considera el escalamiento del conflicto armado que generó la expropiación forzada de tierra a los pequeños propietarios, y la persistencia del narcotráfico como generador de capitales especulativos, que se concentran en la compra de tierras como mecanismo de lavado de activos ilícitos. Vid. FAJARDO M. D. Para sembrar la paz hay que aflojar la tierra. Bogotá: Instituto de Estudios Ambientales - Universidad Nacional de Colombia, 2002. IGAC - Instituto Geográfico Agustín Codazzi. Atlas de Colombia. 5ª Edición. Bogotá: IGAC, 2002. Citado por Luis Carlos Agudelo Patiño. "Campesinos sin tierra, tierra sin campesinos: territorio, conflicto y resistencia campesina en Colombia". En Revista nera, año 13, Nº. 16 - JANEIRO/JUNHO DE 2010 - ISSN: 1806-6755, pp. 81-95. Absalón Machado C. La Reforma Rural. Una deuda social y política. Bogotá, Universidad Nacional de Colombia. Centro de Investigaciones para el Desarrollo, 2009, pp. 120- 123, 135-139". 320 Ídem. "Según estimaciones oficiales y privadas, en Colombia hay 114 millones de hectáreas, 68 millones correspondientes a predios rurales. En 2003, el 62,6% estaba en manos del 0,4% de los propietarios y el 8,8% en manos del 86,3%. De modo que la situación empeoró entre 1984 y 2003. Y vale la pena mencionar que la estimación de las tierras aptas para ganadería es del 10,2%, y hoy se dedica a esta actividad el 41,7%. Por su parte, en 2010 el índice de Gini rural llegó a 0,89, y aumentó en un 1% desde 2002. En el cuadro 1 se compara la concentración de la propiedad entre 1984 y 2003". Lo precisa con los siguientes datos: Concentración propiedad de la tierra, 1984-2003: Grandes propietarios (> 500 ha) 11.136 16.352; Porcentaje del total de propietarios 0,55 0,4; Propiedad de la tierra (%) 32,7 62,6; Pequeños propietarios (0-20 ha) 2.074.247 3.223.738; Porcentaje del total de propietarios 85,1 86,3; Propiedad de la tierra (%) 14,9 8,8 (Fuentes: Planeta Paz, basado en IGAC-CEGA, e Ibáñez (2010). Vid. Alvaro Albán. "Reforma y Contrarrforma Agraria" En. Revista de Economía Institucional, vol. 13, n.º 24, primer semestre/2011, pp. 327-356". 321 Asamblea Nacional Constituyente. Gaceta Constitucional Nro. 82. 25 de mayo de 1991. P. 6. 322 Asamblea Nacional Constituyente. Gaceta Constitucional Nro. 46. 15 de abril de 1991. P. 26. 323 Corte Constitucional, Sentencia C-073 de 2018 324 Ídem. 325 Ver, Corte Constitucional, Sentencias C-1436 de 2000 y C-136 de 2017. 326 El artículo 79 del Decreto Ley 902 de 2017 hace referencia concreta al tipo de procedimiento que se seguirá dentro de la fase judicial, previendo como tal, el proceso verbal sumario de que tratan los artículos 390 y siguientes de la Ley 1564 de 2012 (Código General del Proceso). Por su parte, el artículo 52 es más general al salvar los vacíos legales de la fase administrativa con las normas de la Ley 1437 de 2011 (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo) y los de la fase judicial con las normas de la referida Ley 1564 de 2012, sin que en momento alguno dicho artículo 52 prevea que la competencia para conocer de la fase judicial del Procedimiento Único esté radicada en una determinada jurisdicción. Todo ello sin perjuicio de que -con arreglo a lo previsto en el referido artículo 52 y como es normal y ocurriría en cualquier caso que se tramite bajo algún procedimiento que se encuentre regulado en el estatuto procesal general- cualquier vacío legal que ocurra dentro de dicho procedimiento, se llene con las normas del Código General del Proceso - Ley 1564 de 2012, las normas que regulen casos análogos y los principios constitucionales y generales de derecho procesal. 327 "Artículo 1. Objeto. Este código regula la actividad procesal en los asuntos civiles, comerciales, de familia y agrarios. Se aplica, además, a todos los asuntos de cualquier jurisdicción o especialidad y a las actuaciones de particulares y autoridades administrativas, cuando ejerzan funciones jurisdiccionales, en cuanto no estén regulados expresamente en otras leyes". 328 "Artículo 15. Cláusula general o residual de competencia. Corresponde a la jurisdicción ordinaria, el conocimiento de todo asunto que no esté atribuido expresamente por la ley a otra jurisdicción. // Corresponde a la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil, el conocimiento de todo asunto que no esté atribuido expresamente por la ley a otra especialidad jurisdiccional ordinaria. // Corresponde a los jueces civiles del circuito todo asunto que no esté atribuido expresamente por la ley a otro juez civil". 329 Corte Constitucional, Sentencia C-332 de 2017. 330 Corte Constitucional, Sentencia T-694 de 2002. 331 Si bien posteriormente se profirió la Ley 1152 de 2007, la cual derogaba la Ley 160, la Corte declaró su inexequibilidad por violación del derecho fundamental a la consulta previa. De este modo, se entiende que la Ley 160 de 1994 recobró su vigencia a partir del momento en que se declaró la inconstitucionalidad del Estatuto de Desarrollo Rural. Ver al respecto las sentencias C-175 de 2009 y C-402 de 2010. En esta última la Corte explicó: "Estas consideraciones son para la Corte suficientes para concluir que la reincorporación de las normas derogadas por el artículo 178 de la Ley 1152 de 2007 es imprescindible para la protección de bienes y valores constitucionales interferidos por la normatividad derogada. Sobre este particular debe resaltarse que si se adoptara la tesis según la cual para el presente caso no es procedente la reincorporación y, por ende, se está ante un vacío normativo sobre la materia, se llegaría a conclusiones incompatibles con el Estado constitucional. Así, asuntos centrales para la protección de las comunidades campesinas, indígenas y afrodescendientes, como la regulación del desarrollo y explotación de la propiedad agraria, la adjudicación de baldíos, la reglamentación y protección de los resguardos y demás territorios. Esto implica que la Ley 160 de 1994 recobró su vigencia a partir del momento en que se declaró la inexequibilidad del Estatuto de Desarrollo Rural, lo que permite el análisis de constitucionalidad propuesto por el actor". 332 Explotación previa no inferior a 5 años conforme a las normas sobre protección y utilización racional de los recursos naturales renovables; adjudicación en Unidades Agrícolas Familiares (UAF); no ostentar patrimonio neto superior a mil salarios mínimos mensuales legales ni ser propietario de otro bien rural. 333 El artículo 675 del Código Civil establece: "Son bienes de la Unión todas las tierras que estando situadas dentro de los límites territoriales, carecen de otro dueño". 334 Ver, Corte Constitucional, Sentencia C-595 de 1995, C-097 de 1996 y C-530 de 1996. 335 Ver, Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 30 de noviembre de 1995. Radicación: 8429; Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia aprobada en sala del 18 de julio de 2013. Radicación: 0504531030012007-00074-01. 336 La magistrada Gloria Stella Ortiz salvó parcialmente el voto. Entre otras razones, indicó que, la posición mayoritaria "consideró que el bien inmueble que el actor adquirió por prescripción a través de sentencia judicial tiene naturaleza de baldío, sin que tal situación se encuentre acreditada en el expediente", cuando lo que en realidad se le imponía era "interpretar de manera armónica los artículos 1º de la Ley 200 de 1936; 65 de la Ley 160 de 1994, 675 del Código Civil, y 63 de la Constitución Política, de donde se puede afirmar que existe una presunción iuris tantum en relación con la naturaleza de bien baldío ante la ausencia de propietario privado registrado", para concluir que, "en aquellos procesos ordinarios de pertenencia con la que se pretenda la adquisición del dominio de bien inmueble, que según certificación de la entidad competente no registre propietario privado anterior inscrito, se presume baldío, y el juez deberá conformar el litisconsorcio necesario por pasiva, con la vinculación procesal del INCODER".

337 Uno de los magistrados que conforman la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, presentó salvamento de voto al considerar que la autoridad judicial cuestionada sí desconoció normas de rango legal e infralegal aplicables al caso, las cuales conllevan a concluir que la decisión atacada por el Incoder sí fue arbitraria y constituye una vía de hecho. Argumentó que "La sentencia cuestionada carece abiertamente de motivación y justificación, pues el texto que la contiene tan sólo trae una relación de medios probatorios de los cuales implícitamente se dan por probados unos hechos, sin análisis alguno y menos aún sin verificarse la totalidad de los elementos o requisitos que la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha establecido para la procedencia de la prescripción". 338 Consideramos necesario referir dos fallos anteriores a la expedición de la Ley 200 de 1936 que permiten identificar la posición que la CSJ tenía sobre el tema en esa época: (i) Con base en lo dispuesto en el artículo 44 del Código Fiscal vigente para la época, según el cual, son baldíos pertenecientes al Estado los terrenos situados en el territorio nacional que carecen de otro dueño, la CSJ en sentencia de 15 de abril de 1926, se pronunció sobre la prueba necesaria para demostrar la naturaleza privada de un predio (Sentencia de la Sala de Negocios Generales de la Corte Suprema de Justicia, 15 de abril de 1926, Gaceta Judicial XXXII, 262. Magistrado Ponente Luis Felipe Rosales). En efecto, dentro de un juicio ejecutivo en el que se embargó un predio de gran extensión situado en el departamento del Magdalena que pertenecía -supuestamente- a un particular, el Gobierno se opuso a la medida por considerar que recaía sobre un inmueble de naturaleza baldía. Explicó que la presunción contenida en dicho artículo 44, podría desvirtuarse con prueba en contrario, que "debe dar quien les niegue el carácter de baldíos por creerse dueño de ellas". Y agrega, "La aseveración, dice acertadamente el señor Procurador de la Nación, que haga el Estado de ser baldío un terreno, entraña una negación indefinida, o sea la de no haber salido de su patrimonio, la cual, según los principios generales sobre pruebas, debe destruirse con la afirmación concreta y definida de haberse adquirido el dominio por quien se pretende dueño". Por tanto, a pesar de que ejecutante y ejecutado aducen que los terrenos embargados tienen su origen en la sucesión de PR, "la Corte encuentra que los opositores no han demostrado que los terrenos disputados hayan pasado a los herederos de la sucesión (...) pues no basta una relación de parentesco, por inmediata que sea, para dar por hecha la transmisión de los bienes del difunto". En consecuencia, "lo que forzosamente procede -dada la ineficacia de los títulos del opositor- es el desembargo", en tanto "sería inexplicable mantener la traba sobre los terrenos de que el ejecutado en esta articulación no ha demostrado plenamente ser dueño". Así las cosas, quien tiene la carga de prueba para demostrar que el predio es privado, mediante prueba registral, es quien aduce dicha naturaleza. (ii) En la sentencia de 24 de julio de 1935 (Gaceta Judicial Nro. XLII. Página 313 a 318. Esta posición ya había sido defendida en la sentencia de 31 de agosto de 1931 (Gaceta Judicial No. XXXIX. Página 256 a 259), la CSJ insistió en la importancia de proteger al colono cultivador por encima de las formalidades. Sostuvo que, la sola ocupación -acompañada de la explotación del suelo-, otorgaba derecho de domino sobre el predio, y mantuvo la carga de la prueba en cabeza de quien se considerara propietario del terreno cultivado a quien se imponía la obligación de exhibir el título traslaticio correspondiente. En efecto, "De conformidad con los artículos 47 (incisos 2º y último), 59, 65, 66, 69 (letra b), 79 y 84 de C.F y 10, 11 y 12 de la Ley 71 de 1917, los intereses y derechos de los ocupantes, cultivadores y colonos de baldíos están colocados por encima de los de cualquier interesado en la adjudicación hasta el punto de que puede decirse que nuestra legislación fiscal está toda saturada de la idea de protección a esos colonos, cultivadores u ocupantes y que el principio general y dominante en materia de baldíos es el de que por ningún motivo ni bajo ningún pretexto se sacrifiquen o menoscaben los derechos basados en la ocupación, en el cultivo y en la colonización". Así mismo indicó que la ley fiscal contiene un principio general con base en el cual, la ocupación es modo de adquirir la propiedad de los bienes baldíos, de manera que "En litigios de cualquier clase de un particular contra un ocupante, cultivador o colono, la carga de la prueba le corresponde a ese particular que pretende pasar por encima del hecho de la ocupación o cultivo, y que esa prueba no puede ser otra que la de propiedad del terreno", y en consecuencia, "no hubo ni pudo haber violación de la ley sustantiva por parte del Tribunal al dispensar a los demandantes, para ampararlos como poseedores y mantener la situación de hecho en que se encuentra el terreno, de toda prueba distinta de la relacionada con los hechos concretos de ocupación y cultivo". Esta posición resulta acorde con el contenido de la Ley 47 de 1926 "Por la cual se fomenta la colonización de los baldíos y se modifica la Ley 71 de 1917", vigente para la época. 339 Sentencia de la Sala de Negocios Generales de la Corte Suprema de Justicia, 14 de julio de 1937, Gaceta Judicial XLV, 329. Magistrado Ponente Juan Francisco Mujica. 340 Sentencia de la Sala de Negocios Generales de la Corte Suprema de Justicia, 9 de marzo de 1939, Gaceta Judicial XLVII, 798. Magistrado Ponente Pedro A Gómez Naranjo. 341 Sentencia de la Sala de Negocios Generales de la Corte Suprema de Justicia, 13 de marzo de 1939, Magistrado Ponente Aníbal Cardozo Gaitán. 342 Sentencia de la Sala de Negocios Generales de la Corte Suprema de Justicia, 29 de marzo de 1941, Magistrado Ponente Aníbal Cardozo Gaitán. 343 Gaceta Judicial No. LVIII. Página 403 a 439. 344 Gaceta Judicial No. LIX. Página 355 a 359. 345 Gaceta Judicial No. LXVIII. Página 563 a 575. 346 Sentencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, 22 de junio de 1956, Magistrado Ponente José J Gómez R. 347 En esa ocasión, la Corte Suprema de Justicia resolvió en casación un asunto en el que el Banco Agrícola Hipotecario demandó a FV, BV, GR y otros, para que se declarara que las parcelas por ellos poseídas le pertenecían a dicho banco. 348 Sentencia de la Sala de Negocios Generales de la Corte Suprema de Justicia, expediente 415623, 13 de septiembre de 1963, Magistrado Ponente Efrén Osejo Peña. 349 Sentencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, 2 de septiembre de 1964, Magistrado Ponente José Hernández Arbeláez. 350 Sentencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, expediente 4306, Magistrado Ponente Nicolás Bechara Simancas. 351 Ver, Corte Suprema de Justicia, Sentencias STC-15027, STC-16151 y STC-16714 de 2014; STC-2628, STC-2973, STC-10474, STC-10720, STC-13435, STC-14853 y STC-16972 de 2015. 352 Magistrado Álvaro Fernando García Restrepo 353 Magistrada Margarita Cabello Blanco. 354 Magistrado Fernando Giraldo Gutiérrez 355 En la Sentencia C-530 de 1996 la Corte declaró la constitucionalidad del numeral 4 del artículo 407 del Código de Procedimiento Civil, que señala que la declaración de pertenencia no procede respecto de bienes imprescriptibles o de propiedad de las entidades de derecho público. Al respecto, se advierte que dicha norma fue modificada por el numeral 210 del artículo 1º del Decreto 2282 de 1989. 356http://consultaprovidencias.cortesuprema.gov.co/visualizador/ZmlsZTovLy92YXIvd3d3L2h0bWwvSW5kZXgvMjAxNi9MYWJvcmFsL0RyLiBKb3JnZSBNYXVyaWNpbyBCdXJnb3MgUnXtei9TRU5URU5DSUFTL1NUTDEwNzg4LTIwMTYuZG9j/Tutelas/STL10788-2016 http://consultaprovidencias.cortesuprema.gov.co/visualizador/ZmlsZTovLy92YXIvd3d3L2h0bWwvSW5kZXgvMjAxNi9MYWJvcmFsL0RyLiBKb3JnZSBNYXVyaWNpbyBCdXJnb3MgUnXtei9TRU5URU5DSUFTL1NUTDEwNzg4LTIwMTYuZG9j/Tutelas/STL10788-2016 357http://consultaprovidencias.cortesuprema.gov.co/visualizador/ZmlsZTovLy92YXIvd3d3L2h0bWwvSW5kZXgvMjAxNi9DaXZpbC9Eci5BbHZhcm8gRmVybmFuZG8gR2FyY2lhIFJlc3RyZXBvL1NFTlRFTkNJQVMvU1RDMTA3OTgtMjAxNi5kb2M=/Tutelas/STC10798-2016 358 Corte Suprema de Justicia, Sentencias STC-2021, STC-5142, STC-5143, STC-5185, STC-5804, STC-6605, STC-6606, STC-7660, STC-9069, STC-10215, STC-12076 y STC-16563 de 2016. 359 Corte Suprema de Justicia, Sentencias STC-10798, STC-11024, STC-11801, STC-11857, STC-13728 y STC-13729 de 2016. 360 Corte Suprema de Justicia, Sentencias STC-12184 y STC-14416 de 2016. 361 Corte Suprema de Justicia, Sentencias STC-11024, STC-11801, STC-11857, STC-13728 y STC-13729 de 2016. 362 Corte Suprema de Justicia, Sentencia STL-3457 de 2017. 363 Corte Suprema de Justicia, Sentencias STC-9845, STC-10407, STC-9108, STC-11189, STC-10085, STC-21540, STC-9846, STC-8498, STC-7735, STC-21541, STC-19654, STC-16378, STC-11391, STC-17415, STC-19651, STC-10745, STC-12430, STC-2174, STC-15418, STC-15887, STC-14399, STC-5011, STC-18961, STC-15950, STC-2618, STC-1675, STC-11070 todas de 2017. 364 Ver, Corte Constitucional, Sentencias T-548 de 2016, T-549 de 2016, T-727 de 2016, T-231 de 2017, T-407 de 2017, T-567 de 2017 y T-496 de 2018. 365 Ver, Corte Constitucional, Sentencias T-549 de 2016, T-548 de 2016 y T-231 de 2017. 366 Ver, Corte Constitucional, Sentencias T-293 de 2016, T-461 de 2016, T-548 de 2016, T-549 de 2016, T-727 de 2016, T-231 de 2017, T-567 de 2017 y T-496 de 2018. 367 Corte Constitucional, Sentencia T-293 de 2016. 368 Corte Constitucional, Sentencia T-231 de 2017. 369 Corte Constitucional, Sentencia T-407 de 2017. 370 Corte Constitucional, Sentencias T-549 de 2017 y T-580 de 2017. 371 Corte Constitucional, Sentencia T-086 de 2007. 372 Ibid. 373 Corte Constitucional, Sentencia T-263 de 2022. En el mismo sentido, ver las Sentencias T-346 de 2012, T-1045 de 2012, SU-770 de 2014, SU-050 de 2017 y T-152 de 2022. 374 Corte Constitucional, Sentencia T-694 de 2002. 375 Artículo 375.5 CGP: "5. A la demanda deberá acompañarse un certificado del registrador de instrumentos públicos en donde consten las personas que figuren como titulares de derechos reales principales sujetos a registro. Cuando el inmueble haga parte de otro de mayor extensión deberá acompañarse el certificado que corresponda a este. Siempre que en el certificado figure determinada persona como titular de un derecho real sobre el bien, la demanda deberá dirigirse contra ella. Cuando el bien esté gravado con hipoteca o prenda* deberá citarse también al acreedor hipotecario o prendario. // El registrador de instrumentos públicos deberá responder a la petición del certificado requerido en el inciso anterior, dentro del término de quince (15) días". 376 La síntesis de las intervenciones se encuentra en los Anexos de esta providencia. 377 UPRA, Distribución de la propiedad rural, Colombia 2017. Analisis_Dist_Prop_Rural_2017.pdf (upra.gov.co) 378 Sentencia T-488 de 2014 que a su vez cita el informe del PNUD, sobre Desarrollo Humano 2011. 379 UPRA. Bases conceptuales. Proceso de regularización de la propiedad rural y acceso a tierras. (2014). Bogotá, Colombia. 217937eb-528a-4d88-bf31-3ac8af956009 (upra.gov.co) 380 Instituto Geográfico Agustín Codazzi, (2012). Atlas de la Propiedad Rural en Colombia, Bogotá, Colombia: Imprenta Nacional de Colombia. 381 Censo Nacional Agropecuario 2014. Avance de resultados 2015. Presentación de PowerPoint (dane.gov.co) 382 Es una estimación del grado de informalidad de la tenencia de la tierra rural en Colombia, que permite identificar y delimitar áreas con posible presencia de informalidad a nivel predial, y sirve de insumo técnico en el proceso de planificación del ordenamiento social y productivo de la propiedad rural del país. 383 UPRA, Informalidad tenencia de la tierra en Colombia 2019. 001_informalidad_tenencias_tierras (upra.gov.co) 384 Para el cálculo del índice de informalidad, la UPRA tuvo en cuenta los predios que cumplieran con cualquiera de los siguientes criterios: predios sin matrícula inmobiliaria en la base de datos catastral, predios identificados con mejoras en predio ajeno dentro de la base catastral, predios no interrelacionados en el Proyecto Interrelación Catastro-Registro (Icare), predios con falsa tradición registrada en el folio de matrícula inmobiliaria. Para este cálculo los predios que cumplan con al menos una de las condiciones anteriores se contabilizan como predios con indicios de alguna situación de informalidad y, por ende, se suman dentro del número total de predios presuntos informales para cada municipio. De esta manera se conforma el índice de informalidad municipal en todo el país. Como se observa, la publicación no incorpora los predios sin formación catastral, que de acuerdo con lo señalado en el documento CONPES 3958, a corte 1 de enero de 2019, el 28,32 % no contaba con formación catastral, por lo expuesto la informalidad rural, puede ser mayor a la señalada en el documento de la UPRA. 385 Encuesta Nacional de Calidad de Vida (DANE, 2011). 386 Resultados presentados el 11 de agosto de 2015. Al respecto, ver https://www.dane.gov.co/files/CensoAgropecuario/avanceCNA/CNA_Contexto_2015.pdf 387 Estadísticas Catastrales Nacionales por Municipio. Vigencia 2018, Fuente: Instituto Geográfico Agustín Codazzi - IGAC. Subdirección de Catastro y Catastros descentralizados (Antioquia, Bogotá, Cali, Medellín, y Delegación Barranquilla). 388 DECRETO 1465 DE 2013 (suin-juriscol.gov.co) Compilado en el Decreto 1071 de 2015 (título 19 artículos 2.14.19.1.1. y siguientes). 389 Mediante el Decreto 2365 de 2015 se suprimió el INCODER por cuanto los objetivos y funciones a cargo de la entidad fueron transferidos a la ANT, con fundamento en el numeral 2 del artículo 52 de la Ley 489 de 1998. 390 Intervención presentada el 19 de febrero de 2019 por el jefe de la Oficina Jurídica de la entidad. 391 Esto no parece haber sido superado. En efecto, en el décimo tercer informe trimestral del plan de cumplimiento de la sentencia T-488 de 2014 y el Auto 040 de 2017, con corte a mayo de 2020, la ANT informó que los avances de la gestión se vieron comprometidos "por causa de la propagación de la pandemia causada por el Covid-19", que le obligó a reajustar metas y productos en tanto "se suspendieron los trabajos de campo para procesos agrarios y ordenamiento social de la propiedad; intervención del Sistema Antiguo de Registro, así como gestión catastral de las direcciones territoriales del IGAC". A lo anterior se suma que "para la vigencia 2020, le fueron asignados a la Agencia Nacional de Tierras $236.243 millones de pesos para inversión de los cuales $25.041 millones se encuentran bloqueados actualmente por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público (11% del total asignado). Es decir, para este trimestre se amplió el bloqueo presupuestal en un 3%, frente al 8% (19.500 millones) reportados en el informe pasado. Así mismo, de los recursos bloqueados, $18.470 millones (74% del total) corresponden a recursos de un crédito proveniente del Banco Mundial que tiene como fin la implementación de los Planes de Ordenamiento Social de la Propiedad Rural y los procesos de formalización de propiedad privada rural y acceso a tierras que de este se desprenden. Así mismo, $6.571 millones de pesos (26% del total) corresponden a recursos del Presupuesto General de la Nación y afectan los procesos de formalización de la pequeña propiedad privada rural; fondo documental; capacidad de gestión institucional y arquitectura empresarial institucional (sistemas de información)". 392 El informe sobre situación registral de predios rurales pertenecientes al círculo de Valledupar, Cesar de agosto de 2012, realizado por la delegada para la Protección, Restitución y Formalización de Tierras de la Superintendencia de Notariado y Registro, identifica varias formas de apropiarse de manera irregular de la tierra y las clasifica en unas tipologías, dos de ellas son: 1)"Aumento de área y modificación de linderos con base en declaraciones extra juicio" "Con base en declaraciones extra juicio, se aumentan de manera desproporcionada la cabida superficiaria del predio y se modifican sus linderos originales"; 2) "Aclaración de área, con base en certificaciones del IGAC", "Con base en certificaciones del Instituto Geográfico Agustín Codazzi, se realizan aumento de áreas y modificaciones de los linderos señalados en los títulos precedentes, es preciso tener en cuenta la resolución conjunta No. 11 de IGAC y Superintendencia de Notariado y Registro". En la medida que no se tiene un inventario de baldíos, es posible que algunas de estas ampliaciones realizadas por las autoridades administrativas (que al parecer desconocieron las instrucciones conjuntas suscritas entre el entonces INCODER y la SNR) se hayan dado sobre terrenos baldíos. 393 Sentencia T-488 de 2014 que a su vez cita la Sentencia la sentencia T-689 de 2013, en los siguientes términos: "el Incoder expresó el mismo problema (...) En primer lugar, informó que el Instituto no tiene una base de datos en donde se identifiquen cuáles son los terrenos baldíos potencialmente adjudicables, esto es, actualmente no cuenta con un inventario de baldíos, pero sostiene que a mediano plazo esperan contar con la información necesaria para su elaboración". 394 Tiempo estimado antes del decreto Ley 902 de 2017. 395 El cálculo lo realiza teniendo en cuenta un universo de 37.949 predios en tanto no sólo cuentan los informados por la SNR, pues incluye (i) los bienes fiscales adjudicables propiedad de la nación; (ii) los indebidamente ocupados o apropiados; (iii) los bienes revertidos con ocasión de la verificación del cumplimiento de una condición resolutoria en virtud del proceso administrativo contemplado en el Decreto 1071 de 2015; (iv) los bienes cuya adjudicación fue revocada de conformidad con los establecido en los incisos 6º y 7º del artículo 72 de la ley 160 de 1994 y (v) los bienes en los cuales sea decretada la extinción de dominio según el artículo 52 de la ley 160 de 1994. 396 Como ya se dijo, el legislador ha asignado a los baldíos el cumplimiento de diversas finalidades, entre ellas, con fundamento en el artículo 64 de la Constitución, la de garantizar el acceso a la tierra de la población campesina, siempre que se cumplan los requisitos de los sujetos de acceso a tierra y formalización y la calidad de las tierras destinadas para su adjudicación, así como los demás requisitos previstos por el legislador. 397 Código Civil de Colombia. 398 Aunque existen antecedentes que datan de la Ley de 1 de junio de 1844, seguidos del Código Civil de Cundinamarca de 1859, que fue acogido por los demás Estados mediante la Ley 84 de 1873. Además, con anterioridad a la independencia, en la Colonia se contaron con las cédulas reales de 1778 y 1783. 399 "Sobre reformas civiles (registro y matrícula de la propiedad y nomenclatura urbana)". Derogado por el Artículo 90 del Decreto 1250 de 1970. 400 Derogado por el artículo 104 de la Ley 1579 de 2012. 401 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia SC-3671 de 11 de septiembre de 2019. 402 Derogado por el artículo 104 de la Ley 1579 de 2012. 403 Reglamentado parcialmente por el Decreto 2157 de 1995. 404 Decreto 2723 de 2014. "Artículo 4. Objetivo. La Superintendencia de Notariado y Registro tendrá como objetivo la orientación, inspección, vigilancia y control de los servicios públicos que prestan los Notarios y los Registradores de Instrumentos Públicos, la organización, administración, sostenimiento, vigilancia y control de las Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos, con el fin de garantizar la guarda de la fe pública, la seguridad jurídica y administración del servicio público registral inmobiliario, para que estos servicios se desarrollen conforme a la ley y bajo los principios de eficiencia, eficacia y efectividad". 405 Corte Constitucional, Sentencia T-356 de 2018. 406 Artículo 2 de la Ley 1579 de 2012. "Objetivos. El registro de la propiedad inmueble tiene como objetivos básicos los siguientes: a) Servir de medio de tradición del dominio de los bienes raíces y de los otros derechos reales constituidos en ellos de conformidad con el artículo 756 del Código Civil; b) Dar publicidad a los instrumentos públicos que trasladen, transmitan, muden, graven, limiten, declaren, afecten, modifiquen o extingan derechos reales sobre los bienes raíces; c) Revestir de mérito probatorio a todos los instrumentos públicos sujetos a inscripción". 407 Decreto 1250 de 1970. Artículo 7. 408 Oficio radicado el 12 de febrero de 2019. 409 Oficio radicado el 13 de febrero de 2019 con el número 20191130024231. 410 Artículo 21 del Decreto 1250 de 1970. "El Gobierno dispondrá el formato de los folios, libros, tarjetas y muebles, para asegurar la uniformidad de los archivos, métodos y prácticas de trabajo y la mayor seguridad y conservación de los elementos de aquellos. // Asimismo proveerá a la reproducción fotográfica de matrículas e índices y a la conservación de tales copias, para la mayor pureza y plenitud del archivo". 411 En agosto de 2012, la Superintendencia de Notariado y Registro a través de su delegada para la Protección, Restitución y Formalización de Tierras realizó varios informes sobre situación registral de predios rurales, entre ellos los pertenecientes al círculo de Valledupar, Cesar. Este informe identifica algunas situaciones que deben ser verificadas y las clasifica como tipologías. En el folio 40 del documento, se encuentra la tipología 20 que denomina "Declaración judicial de pertenencia en contra de personas indeterminadas", relaciona unos folios y dentro de las acciones a seguir expresa: "La Superintendencia de Notariado y Registro, informará al INCODER, para que de acuerdo a sus competencias y en aplicación de la Ley 160 de 1994, inicie las diligencias tendientes a verificar si son terrenos baldíos de la Nación." En el mismo informe en el folio 31, identifica la tipología número 10 y la denomina: "Prescripción judicial sobre terrenos baldíos", describe cuales son los folios que se encuentra en esta posible situación y en las acciones a seguir están: "La Superintendencia de Notariado y Registro, informará al MADR y al INCODER, para que determinen interinstitucionalmente, las acciones a seguir a la luz de la Ley 160 de 1994, y los procedimientos agrarios, allí dispuestos, para la clarificación de la propiedad y/o recuperación de terrenos baldíos de la Nación, indebidamente ocupados". 412 El sistema de registro comprendido en el Código Civil se hacía por orden cronológico, y si se quería conocer la situación jurídica de un predio, debían consultarse diversos libros y asientos, y en cuanto a establecer el verdadero dueño, se debía verificar con cuidado los asientos del Libro Primero. La Ley 40 de 1932 organizó la matrícula de la propiedad inmueble introduciendo la matrícula al lado del viejo sistema, creándose a partir del señalado año dos sistemas: el de los libros múltiples con asientos cronológicos y el libro de matrícula, sistema que duró hasta la expedición del Decreto Ley 1250 de 1970. 413 92447-insadmt13de2014.pdf (supernotariado.gov.co) 414 142737-INSTRUCCINADMINISTRATIVA01FEBRERO17DE2017.PDF (supernotariado.gov.co) 415 En el Auto 040 de 2017 se incorporó al Plan Nacional de Clarificación, una ruta prioritaria destinada a lograr la normalización de los bienes sobre los cuales las autoridades de registro o agrarias manifiestan la posibilidad de ser baldíos. En esta medida, ante la manifestación por parte de las autoridades agrarias en el marco de procesos de tutela o de prescripción adquisitiva del dominio de estar en presencia de un bien "presuntamente baldío" estas deberán activar una ruta administrativa prioritaria en la cual: (i) la ANT dentro del término de 20 días siguientes a dicha manifestación habrá de iniciar el proceso de clarificación respecto del bien sobre el cual se alega dicha naturaleza, (ii) dicho proceso deberá ser tramitado en el término máximo e improrrogable de 18 meses, (iii) de llegar a determinarse que el bien definitivamente es baldío la ANT procederá a garantizar su inmediata adjudicación siempre y cuando se demuestre que el ocupante es un sujeto de reforma agraria y además cumple con las condiciones para su adjudicación. 416 "Es decir la transformación de la realidad rural con equidad, igualdad y democracia". *Microsoft Word - NuevoAcuerdoFinal(M).docx (cancilleria.gov.co) 417 Corte Constitucional, Sentencia C-073 de 2018. 418 Este documento fue realizado con base en la información publicada en el Sistema integrado de información para el posconflicto del Departamento Nacional de Planeación, con corte a 3 de marzo de 2021. https://siipo.dnp.gov.co/inicio 419 El indicador mide el número de hectáreas entregadas a través del Fondo de Tierras. Por hectáreas entregadas se entiende recibir materialmente los predios provenientes del Fondo de Tierras y que estos cuenten con el debido registro en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos (ORIP). Conforme al Decreto Ley 902 de 2017, los beneficiarios del Fondo de Tierras son campesinos y campesinas, trabajadores, trabajadoras y las asociaciones con vocación agraria o las organizaciones cooperativas del sector solidario con vocación agraria y sin tierra o con tierra insuficiente, así como personas y comunidades que participen en programas de asentamiento y reasentamiento, permitiendo el acceso a tierra con criterios de sostenibilidad ambiental, de vocación del suelo y de ordenamiento territorial. El objetivo de este indicador es aumentar la entrega de hectáreas del Fondo de Tierras hasta alcanzar los 3 millones de hectáreas para el año 2028. Es importante medir el indicador debido a que con la entrega de hectáreas a través del Fondo de Tierras se busca lograr la democratización del acceso a la tierra, en beneficio de los campesinos sin tierra o con tierra insuficiente y de las comunidades rurales más afectadas por la miseria, el abandono y el conflicto, regularizando los derechos de propiedad y en consecuencia desconcentrando y promoviendo una distribución equitativa de la tierra. SIIPO v2.0 " Detalle de indicador (dnp.gov.co) 420 El indicador se mide a través del conteo de las hectáreas tituladas o adjudicadas relacionadas en los títulos de propiedad expedidos y registrados a nombre de mujeres con su respectivo folio de matrícula inmobiliaria, de aquellos predios que se hayan ingresado y egresado del Fondo de Tierras. SIIPO v2.0 " Detalle de indicador (dnp.gov.co) 421 El indicador mide el número de hectáreas formalizadas. Se entenderán por hectáreas formalizadas aquellos títulos de propiedad expedidos y registrados con su respectivo folio de matrícula inmobiliaria ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos -ORIP. La importancia del indicador consiste en regularizar y proteger los derechos de la pequeña y mediana propiedad rural, es decir, garantizar los derechos de las personas poseedores y ocupantes de la tierra, sujetos de ordenamiento social de la propiedad, de manera que no se vuelva a recurrir a la violencia para resolver los conflictos relacionados con la tierra. El objetivo de este indicador es aumentar la formalización de hectáreas hasta alcanzar los 7 millones de hectáreas. SIIPO v2.0 " Detalle de indicador (dnp.gov.co) 422 SIIPO v2.0 " Detalle de indicador (dnp.gov.co) 423 SIIPO v2.0 " Detalle de indicador (dnp.gov.co) 424 SIIPO v2.0 " Avance por punto (dnp.gov.co) 425 El indicador mide el total de los municipios con catastro rural multipropósito formado y/o actualizado, a través de la ejecución de procesos eficientes de actualización y la integración de diferentes fuentes de información, lo cual permitirá contar con información para la formulación e implementación de diversas políticas públicas. SIIPO v2.0 " Detalle de indicador (dnp.gov.co) 426 SIIPO v2.0 " Detalle de indicador (dnp.gov.co) 427 DNP - Sinergia | Ampliación indicador 428 El indicador mide la cantidad de títulos formalizados ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de predios que son adjudicados por la Agencia Nacional de Tierras mediante programas y modalidades que otorgan acceso a la tierra, como: adjudicación de baldíos a persona natural, a entidades de derecho público, adjudicación de bienes del Fondo Nacional Agrario, programa de subsidio integral de tierras, programa de compra directa y adjudicaciones especiales y contratos de uso otorgados. 429 Mide el total del área geográfica que cuenta con un catastro actualizado, incluidos en este indicador el área geográfica bajo jurisdicción del IGAC y de los gestores catastrales habilitados. DNP - Sinergia | Ampliación indicador 430 El indicador mide el porcentaje de cubrimiento con caracterización y análisis geográfico del territorio nacional, que permiten generar estudios y metodologías geográficas como herramientas para apoyar la gestión del desarrollo territorial con enfoque integral, así como para proyectos tales como el barrido predial masivo es imprescindible contar con la caracterización geográfica de los municipios priorizados donde se implementará el catastro multipropósito, describiendo las relaciones existentes entre la ocupación y apropiación del territorio; las dinámicas de organización y funcionamiento espacial, las condiciones naturales y de oferta ambiental; y las condiciones de accesibilidad y dinámica económica. La línea base correspondiente al 12,5 está incluido en el 60% del total área del país como meta del indicador. DNP - Sinergia | Ampliación indicador 431 El indicador mide el porcentaje de avance de la implementación del Sistema de Información de Catastro Multipropósito a partir de las actividades de análisis, diseño, desarrollo, aseguramiento de calidad, puesta en producción y operación del Sistema. DNP - Sinergia | Ampliación indicador 432 DNP - Sinergia | Ampliación indicador 433 Disponible en: https://www.verificacion.cerac.org.co/wp-content/uploads/2021/10/Decimo-Informe-de-verificacion-de-la-implementacion-del-Acuerdo-Final-de-Paz-en-Colombia.pdf 434 Página 3 del informe. 435 Ibidem. 436 A 31 de julio de 2021. 437 Disponible en: https://www.verificacion.cerac.org.co/wp-content/uploads/2021/10/Decimo-Informe-de-verificacion-de-la-implementacion-del-Acuerdo-Final-de-Paz-en-Colombia.pdf. Página 46. 438 Ibidem. Página 50. 439 Página 52. 440 Los Notables serán dos (2) personas de representatividad internacional, elegidas, una por parte del Gobierno Nacional y otra por parte de las FARC-EP, que encabezarán el mecanismo de verificación. 441 https://www.cancilleria.gov.co/sites/default/files/Fotos2016/12.11_1.2016nuevoacuerdofinal.pdf 442 Publicado en: https://curate.nd.edu/downloads/3t945q50s3t 443 Ibid.., página 98. 444 Ibid.., página 94. 445 Ibid.., página 98. 446 Tercer informe Acuerdo de Paz 2021 .pdf (procuraduria.gov.co) 447 Frente a la destinación de recursos para el cumplimiento de ese punto que en el año 2020 se destinaron 3,6 billones y, en el 2021, 4 billones. De los cuales, la mayor participación en esos dos años se destinó a los pilares de (i) la educación rural, (ii) producción agropecuaria y economía solidaria y cooperativa y (iii) infraestructura y adecuación de tierras. El primero, con un porcentaje del 46% de los recursos, destacándose el apoyo al desarrollo integral de la primera infancia a nivel nacional; el apoyo a la implementación del programa de alimentación escolar -alimentos para aprender nacional- y el mejoramiento del SENA. El segundo, con un porcentaje del 18% con mayor participación en el subsidio económico para la población adulta en situación de vulnerabilidad (del Ministerio de Trabajo y del Departamento para la Prosperidad Social -DPS) y la implementación de estrategias para la inclusión financiera en el sector agropecuario nacional. Y, el tercero, con un porcentaje del 15% con proyectos relacionados en el mejoramiento, mantenimiento y rehabilitación de corredores rurales productivos -Colombia Rural, el suministro de energía eléctrica en las zonas no interconectadas a nivel nacional y el mejoramiento del servicio de energía eléctrica en las zonas rurales del territorio nacional447. 448 Ibid.., página 17. 449 Ibid.., página 19. 450 Ibid.., página 20. 451 Ibid.., página 18. 452 Ibid.., página 22. 453 Tomando los resultados en materia de número de Ha correspondientes a la entrega de subsidios de acceso a la tierra, procesos de compras directas y adjudicaciones especiales, y en razón a que la ANT ha informado no haber efectuado a la fecha adjudicaciones de bienes baldíos y fiscales sin ocupación previa. 454 Tercer Informe al Congreso. Visible en: https://www.procuraduria.gov.co/portal/media/file/Tercer%20informe%20Acuerdo%20de%20Paz%202021%20.pdf. Página 31. 455 Ibid.., página 32. 456 Ibid.., página 33. 457 El reporte en este punto en zonas PDET incluye las áreas formalizadas por vía de sentencias judiciales de restitución de tierras 458 El Sistema Nacional de Evaluación de Gestión y Resultados -SINERGIA, fue creado con el fin de hacer seguimiento y evaluación de las políticas públicas estratégicas del país, especialmente aquellas estipuladas en el PND. Este sistema se ha consolidado en Colombia como una de las fuentes de información más relevantes en materia de seguimiento y evaluación de Políticas Públicas. El sistema liderado desde el Departamento Nacional de Planeación gestiona el manejo de la información relacionada con la agenda de evaluación, el seguimiento al plan nacional de desarrollo y el afianzamiento de la cultura de gestión pública por resultados en el país y en la región de América Latina. 459 Ibid.., página 35. 460 Ibid.., página 34. 461 Informe que se puede consultar en: https://www.procuraduria.gov.co/portal/media/file/Tercer%20informe%20Acuerdo%20de%20Paz%202021%. Página 33. 462 Sistema integrado de información para el posconflicto. 463 INFORME-Seguimiento-Implementacion-2022.pdf (defensoria.gov.co) 464 Página 27 del mencionado informe. 465 Página 99. 466 Para respaldar esto último, trajo a colación lo concluido por el Instituto Kroc en Estado Efectivo De La Implementación Del Acuerdo Final. Octubre de 2021- diciembre de 2021. 467 Página 99. 468 Página 102. 469 Página 103. 470 Según el Departamento Nacional de Planeación. Ver: https://www.dnp.gov.co/DNPN/Paginas/Que-es-el-Plan-Nacional-de-Desarrollo.aspx. En esa misma dirección, el artículo 339 Superior fija que en la parte general del PND "señalarán los propósitos y objetivos nacionales de largo plazo, las metas y prioridades de la acción estatal a mediano plazo y las estrategias y orientaciones generales de la política económica, social y ambiental que serán adoptadas por el Gobierno". 471 Constitución Política. Artículo 339: "Habrá un Plan Nacional de Desarrollo conformado por una parte general y un plan de inversiones de las entidades públicas del orden nacional. [...] El plan de inversiones públicas contendrá los presupuestos plurianuales de los principales programas y proyectos de inversión pública nacional y la especificación de los recursos financieros requeridos para su ejecución, dentro de un marco que garantice la sostenibilidad fiscal". 472 Según el informe de julio de 2022 de la Defensoría. En una dirección similar, el informe de agosto de 2021 de la PGN advirtió que, para ese momento, el 70% de la tierra del FT estaba concentrada en 6 departamentos. 473 Como destacó la Defensoría del Pueblo. 474 Ibidem. 475 Véase lo señalado por la PGN y el Instituto Kroc. 476 Ver lo expuesto por la PNG y el Instituto Kroc. 477 Según la información reportada por la Defensoría del Pueblo, que se fundamentó en la información recolectada de Sinergia. 478 Según la PGN. 479 Ibidem. 480 Ibidem. 481 Así concluyó la PGN. 482 Por parte de la Defensoría del Pueblo. 483 Por parte de la PGN. 484 Como lo indicó la Defensoría del Pueblo. 485 Como fue indicado por la Secretaría Técnica del Componente Internacional de Verificación CINEP/PPP-CERAP. 486 Ibidem. 487 Artículo 375 CGP. 488 Artículo 375.5 CGP: "5. A la demanda deberá acompañarse un certificado del registrador de instrumentos públicos en donde consten las personas que figuren como titulares de derechos reales principales sujetos a registro. Cuando el inmueble haga parte de otro de mayor extensión deberá acompañarse el certificado que corresponda a este. Siempre que en el certificado figure determinada persona como titular de un derecho real sobre el bien, la demanda deberá dirigirse contra ella. Cuando el bien esté gravado con hipoteca o prenda* deberá citarse también al acreedor hipotecario o prendario. // El registrador de instrumentos públicos deberá responder a la petición del certificado requerido en el inciso anterior, dentro del término de quince (15) días". 489 Ley 1900 de 2018. 490 Ley 1728 de 2014. 491 Decreto Ley 19 de 2012, por el cual se dictan normas para suprimir o reformar regulaciones, procedimientos y trámites innecesarios existentes en la Administración Pública. 492 Inciso segundo del numeral 6 del Artículo 375 CGP. 493 "Artículo 79. Normas aplicables a la etapa judicial. Mientras se expide un procedimiento judicial especial de conocimiento de las autoridades judiciales a las que se refiere el artículo anterior, se aplicarán las normas de la Ley 1564 de 2012 relativas al proceso verbal sumario, o la norma que le modifique o sustituya, en su defecto, aquellas normas que regulen casos análogos, y a falta de éstas con los principios constitucionales y los generales de derecho procesal". 494 "Artículo 15. Cláusula general o residual de competencia. Corresponde a la jurisdicción ordinaria, el conocimiento de todo asunto que no esté atribuido expresamente por la ley a otra jurisdicción. // Corresponde a la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil, el conocimiento de todo asunto que no esté atribuido expresamente por la ley a otra especialidad jurisdiccional ordinaria. // Corresponde a los jueces civiles del circuito todo asunto que no esté atribuido expresamente por la ley a otro juez civil". 495 "Artículo 61. Procedimiento único en zonas no focalizadas. Cuando se trate de zonas no focalizadas se mantienen las etapas mencionadas en el artículo anterior y se prescindirá de la etapa de exposición de resultados para todos los asuntos. // Los asuntos indicados en los numerales 4, 5, 6, 7 y 10 del artículo 58 siempre pasarán a etapa judicial para su decisión de fondo, con independencia de que se hubieren presentado o no oposiciones en el trámite administrativo, salvo que durante el desarrollo del proceso administrativo exista un acuerdo o conciliación entre las partes procesales". 496 Folio 16 del cuaderno 2 del expediente de tutela. 497 Folio 20 de la segunda parte del expediente ordinario. 498 Folio 217 del expediente ordinario. 499 Folio 104 del cuaderno 2 del expediente de tutela. 500 Mediante Auto 129 de 2018 de 28 de febrero de 2018 visible a folio 21 del cuaderno 1 del expediente de tutela. 501 Folio 149 cuaderno 1 del expediente de tutela. 502 En fallo de tutela se le ordenó "efectuar las gestiones necesarias para recaudar los medios de prueba que le permitan verificar el cumplimiento de la totalidad de los presupuestos axiológicos de la acción, principalmente los relativos a la prescriptibilidad del inmueble y a la titularidad de derechos reales sujetos a registro, y posteriormente, en un término que no podrá exceder de diez (10) días, profiera el fallo que en derecho corresponda a fin de resolver el litigio". En el expediente no se advierte ninguna gestión adelantada para el cumplimiento de dicha orden. 503 En efecto, en la demanda ordinaria, el señor Oliveros expuso las dificultades que padece para la producción y comercialización de los productos que siembra en el predio debido a las inclemencias del clima y la dificultad de trasladarlos por la precariedad de las vías de acceso y las escasas oportunidades de transporte (folio 17 del expediente ordinario). 504 Como se evidencia del registro fotográfico allegado al expediente ordinario al momento de instalar en el predio la valla de ordenada por el juez ordinario. Visible en el folio 41 y 42 del expediente ordinario. 505 Además de la información obrante en el FMI, debe resaltarse que existe un informe del IGAC que da cuenta de que el "predio se encuentra inscrito en la base de datos catastral" de esa entidad. Folio 6 del expediente ordinario. 506 Al respecto puede tenerse en cuenta que nadie alegó tener derecho alguno sobre el bien, a pesar de publicarse el aviso del proceso en el predio y de realizarse el anuncio en un medio radial de comunicación de la zona (folio 76 del expediente ordinario). 507 Como fue corroborado en el certificado expedido por la tesorería municipal de San Miguel, al dar cuenta que el predio se encuentra a paz y salvo por concepto de impuesto predial. Folio 13 del expediente ordinario. 508 Folio 17 del cuaderno 2 del expediente de tutela. 509 Folio 54 y 55 del cuaderno 3. 510 Folio 17 cuaderno 2 del expediente de tutela. 511 Folio 444 del expediente ordinario. 512 Folio 142 del cuaderno 2 del expediente de tutela. 513 Mediante Auto 129 A de 2018 de 28 de febrero de 2018, visible a folio 21 del cuaderno 1 del expediente de tutela. 514 Folio 132 del cuaderno 1 del expediente de tutela. 515 En fallo de tutela se le ordenó "efectuar las gestiones necesarias para recaudar los medios de prueba que le permitan verificar el cumplimiento de la totalidad de los presupuestos axiológicos de la acción, principalmente los relativos a la prescriptibilidad del inmueble y a la titularidad de derechos reales sujetos a registro, y posteriormente, en un término que no podrá exceder de quince (15) días, profiera el fallo que en derecho corresponda a fin de resolver el litigio". En el expediente no se advierte ninguna gestión adelantada para el cumplimiento de dicha orden. 516 La ocupación anterior de persona distinta del peticionario no es transferible a terceros de acuerdo con los artículos 65 y 69 de la Ley 160 de 1994. 517 Como lo expuso en la inspección realizada en el predio. Folio 63 del expediente ordinario. 518 Folio 17 del cuaderno 3. 519 Folio 33 del expediente ordinario. 520 Folio 16 del cuaderno 2 del expediente de tutela. 521 Folio 9 de la segunda parte del expediente ordinario. 522 Folio 50 a 64 del cuaderno 1 del expediente ordinario. 523 Folio 68 de la segunda parte del expediente ordinario. 524 Folio 277 del expediente ordinario. 525 Folio 116 del cuaderno 2 del expediente de tutela. 526 Mediante auto 129 A de 2018 visible a folio 32 del cuaderno 2 de tutela. 527 Folio 253 del cuaderno 2 del expediente de tutela. 528 Folio 253 cuaderno 2 del expediente de tutela. 529 En fallo de tutela se le ordenó "efectuar las gestiones necesarias para recaudar los medios de prueba que le permitan verificar el cumplimiento de la totalidad de los presupuestos axiológicos de la acción, principalmente los relativos a la prescriptibilidad del inmueble y a la titularidad de derechos reales sujetos a registro, y posteriormente, en un término que no podrá exceder de 15 días, profiera el fallo que en derecho corresponda a fin de resolver el litigio". En el expediente no se advierte ninguna gestión adelantada para el cumplimiento de dicha orden. 530 En efecto, mediante el registro fotográfico que se aportó al expediente ordinario, se da cuenta de la sencilla solución de vivienda que el demandante tiene en el predio, de los sembrados de tabaco, maíz y una ramada para el secado de tabaco. Folios 149 y 150 del expediente ordinario. 531 Pues a nadie alegó tener derecho alguno sobre el predio y, además, en el expediente ordinario obra certificación expedida por el alcalde del municipio de San Miguel, en la que da cuenta de que el demandante ha ejercido la sana y pacífica posesión del bien. Folio 170 del expediente ordinario. 532 Folio 46 del cuaderno 4 del expediente ordinario. 533 Folio 64 del cuaderno 4 del expediente ordinario. 534 Folio 78 del cuaderno 4 del expediente ordinario. 535 Folio 408 del cuaderno 4 del expediente ordinario. 536 Folio 158 cuaderno 2 del expediente de tutela. 537 Folio 201 cuaderno 2 del expediente de tutela. 538 Folio 408 del cuaderno 4 del expediente ordinario. 539 Folio 110 del cuaderno único. 540 Folio 32 del cuaderno único. 541 Folio 123 del cuaderno único. 542 Folio 86 del cuaderno 3 del expediente de tutela. 543 Folio 106 del cuaderno 3 del expediente de tutela. 544 Folio 25 del cuaderno 2 del expediente de tutela. 545 En particular, destacó que, respecto del predio, en el año 2003, se había declarado una prescripción adquisitiva del dominio en favor de la señora Camila Andrea Castillo Fonseca. 546 Folio 109 del cuaderno 2 del expediente de tutela. 547 Folio 125 del cuaderno 2 del expediente de tutela. 548 Mediante auto 129 A de 2018 visible a folio 32 del cuaderno 2 de tutela. 549 Folio 345 del cuaderno 2 del expediente de tutela. 550 Folio 64 cuaderno 2 del expediente de tutela. 551 Folio 97 del cuaderno único dentro del expediente ordinario. 552 Folio 101 del cuaderno único dentro del expediente ordinario. 553 Folio 109 cuaderno 2 del expediente de tutela. 554 Folio 101 del cuaderno único dentro del expediente ordinario. 555 Ver folio 59 del expediente ordinario. 556 Folio 112 del cuaderno único del expediente ordinario. 557 Folio 80 del cuaderno único del expediente ordinario. 558 Folio 104 del cuaderno único del expediente ordinario. 559 Folio 123 del cuaderno única del expediente de tutela. 560 Folio 71 del cuaderno 2 del expediente de tutela. 561 Folio 7 del cuaderno 3 del expediente de tutela. 562 Ver folio 2 del expediente ordinario. 563 Al respecto puede tenerse en cuenta que nadie alegó tener derecho alguno sobre el bien. 564 En efecto, en el FMI se evidencia el mencionado negocio jurídico entre dos integrantes de la familia Saba. Folio 10 del expediente ordinario. Además, puede tenerse en cuenta el relato de los testigos en el proceso ordinario, quienes manifestaron que el demandante accedió al predio como consecuencia del fallecimiento de su padre, el señor Carlos Saba. Folios 52 y 54 del expediente ordinario. 565 Folio 10 del expediente ordinario. 566 Folio 61 del cuaderno único del expediente ordinario. 567 Folio 113 del cuaderno único del expediente ordinario. 568 Folio 116 del cuaderno único del expediente ordinario. 569 Folio 57 del cuaderno 2 del expediente de tutela. 570 Ver, folio 64 (reverso) del expediente ordinario. 571 Ver, folio 4 del expediente ordinario. 572 Al respecto puede tenerse en cuenta que nadie alegó tener derecho alguno sobre el bien. 573 Folio 7 a 9 del expediente ordinario. 574 Folio 17 a 19 del cuaderno ordinario. 575 Folio 1 de la parte 11 del expediente ordinario. 576 El juzgado promiscuo municipal de Cómbita manifestó que, si bien admitió la demanda ordinaria mediante auto de 21 de agosto de 2013, lo cierto es que luego perdió competencia por lo que fue el Juzgado Promiscuo Municipal de Oicatá, Boyacá, el que profirió la sentencia cuestionada en sede de tutela. 577 Folio 24 de la parte 7 del expediente ordinario. 578 Folio 30 de la parte 7 del expediente ordinario. 579 Audio de la audiencia celebrada el Oicatá el 12 de agosto de 2016, identificado en el expediente con el archivó Nro. 160812_005.MP3. Minuto 1:11:47. 580 Folio 61 del cuaderno 2 del expediente de tutela. 581 Luego de que realizara un negocio jurídico que fue protocolizado mediane escritura pública de esa anualidad. 582 Como consecuencia del fallecimiento de su hermana Zara María Uribe Raba. Folio 5 del expediente ordinario. Parte 1 583 Buena Vista y/o El Endrino: 7.281 metros cuadrados; El Pino: 8.501 metros cuadrados y el Recuerdo: 14.276 metros cuadrados. 584 Como lo expuso en su demanda y se corroboró en el dictamen pericial adelantado en los predios. Folio 92 de la parte 8 del expediente ordinario. 585 Ibidem. 586 Al respecto puede tenerse en cuenta que nadie alegó tener derecho alguno sobre el bien. 587 En efecto, se aprecian anotaciones que datan de 1961, 1969 y 1974 a nombre de la señora Waldina Raba de Uribe. 588 El juzgado promiscuo municipal de Cómbita manifestó si bien admitió la demanda ordinaria mediante auto de 21 de agosto de 2013, lo cierto es que luego perdió competencia por lo que fue el Juzgado Promiscuo Municipal de Oicatá, Boyacá, el que profirió la sentencia. 589 Folio 1 parte 10 del expediente ordinario. 590 Folio 2 de la parte 6 del expediente ordinario. 591 Folio 14 de la parte 6 del expediente ordinario. 592 Audio de la audiencia celebrada el Oicatá el 11 de agosto de 2016, identificado en el expediente con el archivo Nro. 160811_002.MP3. Minuto 32:08. 593 Folio 107 del cuaderno 3 del expediente de tutela. 594 Folio 119 del cuaderno 3 del expediente de tutela. 595 Folio 7 del cuaderno 2 del expediente de tutela. 596 Los predios tienen las siguientes extensiones: Lote de Terreno (5.792,56 m2), San Antonio (10.162,97 m2), La Era (1.382 m2), El Cajón (13.438,50 m2), El Garroche (1.382 m2) y El Chulo (6.748,51 m2). 597 Folio 48 del expediente ordinario. 598 Folio 28 del expediente ordinario. 599 Folio 137 del expediente ordinario. 600 Folio 173 del expediente ordinario. 601 Folio 40 del cuaderno 3 del expediente de tutela. 602 Folio 14 del cuaderno 2 del expediente de tutela. 603 Folio 4 del cuaderno 2 del expediente de tutela. 604 Ibidem. 605 Como lo expuso en su demanda y se corroboró por los testigos. Folios 90 a 95 del expediente ordinario. 606 Frente a esto debe tenerse en cuenta que no se presentó oposición frente al caso y que se realizó una comunicación del inicio del proceso por vía radial. Folio 31 del expediente ordinario. 607 En efecto, según los testigos el señor Ignacio Arias quien aparece en la primera anotación del FMI del inmueble que se realizó en 1940, era familiar del demandante. Folio 92 y 93 del expediente ordinario. 608 CD Nro. 1. 609 CD Nro. 2. 610 Folio 181 del cuaderno 2 del expediente de tutela. 611 Entre otras cosas, destacó la inscripción en el antiguo sistema de la escritura pública Nro. 1493 del 15 de mayo de 1950 otorgada en la Notaría 7 de Bogotá, registrada el 24 de enero de 1951 en el libro 1, tomo 1, página 156 Nro. 71, en el que consta que el señor Raimundo Suárez adquirió por compra a Claudio Gómez Guzmán los derechos y las acciones en la sucesión de Patricio Gómez. 612 Ver el folio 1 (reverso) del expediente de tutela. 613 Ibidem. 614 Ibidem. 615 Folio 79 del cuaderno 2. 616 Folio 79 del cuaderno 2. 617 Folio 23 del cuaderno 1. 618 Folio 23 del cuaderno 1. 619 Folio 102 del cuaderno 2. 620 Folio 31 del cuaderno 2. 621 Folio 31 del cuaderno 2. 622 Folio 258 y 259 del cuaderno 1. 623 Folios 25 al 35 del cuaderno 1. 624 Sin indicar concretamente alguna providencia. 625 En la Sentencia STC-12184 de 2016, la Corte Suprema de Justicia sostuvo que los actos de explotación económica no permiten entender que los inmuebles así poseídos se convierten en privados como consecuencia de la aplicación de la presunción establecida en el artículo 1 de la Ley 200 de 1936, pero únicamente a partir del 5 de agosto de 1994, fecha en que empezó a regir la Ley 160 del mismo año, que según dicho pronunciamiento, invirtió la carga de la prueba, trasladándola del Estado al particular, pero no modificó la interpretación del artículo 1 de la Ley 200 de 1936, como sostuvo el Juez Promiscuo Municipal de Oicatá, sino que la limitó temporalmente hasta la entrada en vigencia de la Ley 160 de 1994. La sentencia STC-10798 de 5 de agosto de 2016 de la Corte Suprema de Justicia desechó la tesis sostenida en la Sentencia STC-1776 de 2016. 626 Folios 18 al 21 del cuaderno 1. 627 Sin indicar concretamente alguna providencia. 628 Folio 20 de cuaderno 1. 629 CD de la audiencia de fallo de primera instancia, minuto 25:26 hacia adelante. 630 CD de la audiencia de fallo de segunda instancia, minuto 26:42 hacia adelante. 631 Folio 61 del cuaderno 2. 632 Folio 80 del cuaderno 2 del expediente de tutela. 633 Señaló el MADR que el número de solicitudes creció de manera exponencial, teniendo que durante los años 2017 y 2018 la cifra se ha mantenido consistente en alrededor de 23.000 solicitudes por año. 634 Aclaró el documento del ministerio que en virtud de la orden dada por la Corte Constitucional en la Sentencia T- 488 de 2014, la SNR elaboró una base de datos que fue depurada por la Unidad de Planeación de Tierras Rurales, Adecuación de Tierras y Usos Agropecuarios (en adelante UPRA), nuevamente clasificada por la ANT, en la que se relacionan los casos con apertura de FMI derivado de un proceso de pertenencia. 635 Tiempo estimado antes del decreto Ley 902 de 2017, con corte a 2014. 636 Aunque el informe señala que en este caso, "no sería necesario adelantar clarificación, recuperación del área ocupada en exceso para la posterior adjudicación", atendiendo la construcción del documento y las ideas que viene desarrollando, la propuesta tendría más coherencia si se entiende que la recuperación del área ocupada en exceso si estaría contemplada. 637 Esta Corporación consultó el documento bases del PND, en lo relacionado con el fortalecimiento de los gobiernos territoriales, y antes de seguir con la intervención del DNP, para mejor comprensión, incorporó en este primer párrafo el contenido de este documento sobre este tema, para entonces si seguir con la intervención del DNP. 638 La SNR precisó en su escrito que: "la UAF fue creada con la Ley 135 de 1961 para la adjudicación de parcelas del Fondo Nacional Agrario, y en 1994 se implementó con la expedición de la Ley 160 para la adjudicación de terrenos baldíos de la Nación; así mismo, con la Resolución 041 de 1996 el Consejo Directivo del extinto Instituto Colombiano para la Reforma Agraria -INCORA, hoy Agencia Nacional de Tierras -ANT-, se fijaron los límites mínimos y máximos para las zonas relativamente homogéneas del país. Ya que la creación de esta figura se podría considerar reciente, es probable que se presenten casos en los cuales la información de antiguo sistema que se migre no guarde concordancia con los límites fijados por parte de la autoridad de tierras para la UAF.". 639 Este es el valor que contiene el documento radicado ante la Corte Constitucional por parte de la ANT. Sin embargo, puede haber un error de digitación en la cifra que se refiere al presupuesto. 640 "Ver informe "Baldíos en la Altillanura", de la Contraloría General de la Nación, 2017" 641 "Ver algunas referencias en prensa: https://www.semana.com/nacion/articulo/fraude-agrario-historico-que-tierrero/267994-3, httbs://wvvw.vanguardia.com/colombía/incoder-denuncia-ante-fiscalia-robo-de tierras-en-antioquia-NDVL17783 https://www.fiscaliagov.co/colombia/noticías/cargos-a-funcionarios-del-incoder-por-irregularidades-en-titulacion-de-baldios/, https://wwvv.eltiempo.com/archivo/documento/CMS-12804648 , https://verdadabierta.com/incoder-presunto-detrimento-patrimonial-por-no-recuperar-baldios/". 642 "Informe de gestión de 2011 a 2013 de la Subgerencia de Tierras Rurales del INCODER. Adjunto al presente escrito informe de gestión referido" 643 Aclaran que la SNR y la UPRA, en seguimiento a las órdenes de la Sentencia T-488, han identificado un número mucho mayor de casos de prescripción. Sus cálculos arrojan entre 29.927 y 27.686 casos. "A pesar de que partimos de la información oficial entregada por la Superintendencia a la Corte Constitucional, no nos fue posible identificar el mismo número de casos que las entidades han venido manejando.". 644 La declaración judicial a al que hace referencia el artículo 33 de la Ley 100 de 1944, es a la explotación económica, así:" Los titulares del derecho o dominio o propiedad sobre predios rurales, que hayan realizado la explotación económica de los mismos durante el tiempo indicado en el artículo 6° de la Ley 200 de 1936, y en la forma en esa y en esta Ley previstas, podrán obtener la declaración judicial de haber realizado la explotación económica en los términos y para los efectos de la Ley 200 de 1936, y en consecuencia el terreno objeto de tales declaraciones se hallaran libre por diez años de la acción extensiva de dominio que consagre el artículo 6° de la referida Ley.". 645 En su escrito la Dra. Varón, también incluye esta recomendación en aquellas donde se presentan incumplimiento de la legislación agraria. 646 Haciendo relación al caso de Ovejas. 647 En cumplimiento de la Resolución Nro. 3348 de 2016. 648 El cual fue publicado en la MGA WEB y página web de proyectos tipo. 649 Dada el 16 de septiembre de 2020. 650 M.P. José Fernando Ramírez Gómez. 651 Artículo 1°. - Se presume que no son baldíos, sino de propiedad privada, los fundos poseídos por particulares, entendiéndose que dicha posesión consiste en la explotación económica del suelo por medio de hechos positivos propios de dueño, como las plantaciones o sementeras, la ocupación con ganados y otros de igual significación económica. El cerramiento y la construcción de edificios no constituyen por sí solos pruebas de explotación económica pero sí pueden considerarse como elementos complementarios de ella. La presunción que establece este Artículo se extiende también a las porciones incultas cuya existencia se demuestre como necesaria para la explotación económica del predio, o como complemento para el mejor aprovechamiento de este, aunque en los terrenos de que se trate no haya continuidad o para el ensanche de la misma explotación. Tales porciones pueden ser conjuntamente hasta una extensión igual a la mitad de la explotada y se reputan poseídas conforme a este Artículo.

652 Corte Constitucional, sentencia SU-288 de 2022: "se insiste en que los títulos debidamente inscritos deben ser traslaticios del dominio por lo que no son admisibles aquellos en los que consten falsas tradiciones". 653 Sentencia del 15 de abril de 1926, M.P Luis Felipe Rosales. 654 Sobre ello, dijo la Corte en la sentencia SU-184 de 2019 que "permitir un excesivo paso del tiempo ante la posibilidad de una reclamación constitucional contra una providencia judicial, puede afectar además el principio de seguridad jurídica; de tal manera que la inmediatez sea claramente una exigencia ineludible en la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales (...) la carga de la argumentación en cabeza del demandante aumenta de manera proporcional a la distancia temporal que existe entre la presentación de la acción de tutela y el momento en que se consideró vulnerado un derecho, pues, en ausencia de justificación, el paso del tiempo reafirma la legitimidad de las decisiones judiciales y consolida los efectos de la sentencia". En todo caso, y con relación a la flexibilización de la inmediatez en los expedientes T-6.497.900 y T-6.390.673, utilizando como argumento la transición del Incoder a la ANT, considero que la Sala Plena debió mostrar por qué las funciones de gestión y defensa jurídica de la entidad quedaron en suspenso, es decir, no limitarse a referir la transición en términos genéricos sino explicar cómo la misma hizo imposible la agencia de los intereses jurídicos en este tiempo; especialmente, cuando las acciones de tutela fueron presentadas un año después de que el director de la entidad tomara posesión del cargo. 655 En efecto, como lo establece el artículo 375 del CGP "[e]n ningún caso, las sentencias de declaración de pertenencia serán oponibles al Instituto Colombiano de Desarrollo Rural (Incoder) respecto de los procesos de su competencia". 656 Como evidenció en las pruebas del proceso, entre otros, la Procuraduría Delegada para Asuntos Agrarios señaló como uno de los problemas asociados a la informalidad: "la falta de registro en los títulos otorgados por el Estado, la desactualización de la información catastral y las debilidades de los asientos registrales, incluidos los largos e inacabados procesos de migración de la información registral de los antiguos libros al nuevo sistema". En concordancia con ello, la experta Diana María Ocampo señaló "[e]l registro de títulos obedecía a que la República pudiera identificar los bienes sobre los cuales podía disponer para los propósitos de la Ley, de manera que mal podría predicarse que el objetivo de dicho registro era servir de tradición, como se entiende por la legislación actual". Incluso, según lo pone de presente la experta Lina Céspedes "en la medida en que la corona española nunca pudo implementar un sistema efectivo de registro, la nueva República tenía muy escasa información respecto de quiénes eran propietarios privados" (cita, infra, P. 40) Por su parte, según lo ha sostenido la CSJ "suponer la calidad de baldío solamente por la ausencia de registro o por la carencia de titulares de derechos reales inscritos en el mismo, implica desconocer la historia de fundos privados históricamente poseídos, carentes de formación legal". Asimismo, en criterio de los abogados que intervinieron ante la Corte "[e]n lugar de baldíos lo que existe son múltiples errores de registro, obstaculizando la formalización de los predios a través de la Ley 1561, la Ley 160 y la Ley 200". En concreto, se puso en consideración que puede ocurrir que "haya bienes producto de desenglobes de predios de mayor extensión que se vendieron de palabra y se registraron como falsa tradición". Igualmente, se manifestó que "en algunos casos a pesar de haber cédulas reales o actos de adjudicación, en la oficina de registro no figuran derechos reales". 657 Alviar García Helena, Tatiana Alfonso. Propiedad sobre la tierra en Colombia. Viejos y nuevos dilemas sobre la distribución. Bogotá: Universidad de los Andes. 2021. Doi http://dx.doi.org/10.15425/2017.394. Ver Lina M. Céspedes, Capítulo 2: Repeticiones y continuaciones: Baldíos y propiedad privada en la Colombia del Siglo XXI. P.30. "La Corte Constitucional ha sido un actor determinante en la definición de los contornos de este debate a través de la figura de la revisión de tutela. En la medida en que la entidad encargada de la administración de los baldíos (...) ha recurrido a la acción de tutela para oponerse a las declaraciones de pertenencia de inmuebles sin matrícula inmobiliaria o sin antecedentes registrales de derechos reales". 658 Ver, Lina Céspedes, Op.cit., p. 31: "en el caso de Colombia, el tema de la distribución y formalización de la propiedad rural ha sido identificado como una de las causas del conflicto armado interno". 659 Artículo 1º, Ley 160. 660 Es decir "se cumplieron las finalidades subyacentes a las normas constitucionales de acceso a la propiedad de la tierra de los campesinos". 661 En concreto, en los expedientes T-6.087.412, T-6.087.413, T-6.090.119, T-6.379.131, T-6.497.900, T-6.091.370, T-6.154.475, T-6.343.152, T-6.390.673 y T-6.489.549. 662 Corte Constitucional, sentencia C-530 de 1996. 663 Corte Constitucional, sentencias SU-599 de 2019, T-141 de 2015, C-300 de 2021 y C-062 de 2021. 664 Para garantizar que "el mercado de tierras agropecuarias opere de manera adecuada para asegurar un uso del suelo más acorde con su vocación", Delgado et. Al, sostienen que se requiere tanto acelerar la implementación de ciertas acciones de política como realizar ajustes en las políticas e instituciones asociadas a la tierra. Entre las primeras se consideran el catastro multipropósito y la formalización de predios, puestos estos ayudarían a asegurar los derechos de propiedad y uso de la tierra. (...)". En: Roberto Junguito Bonnet y otros, Episodios de la historia de la agricultura en Colombia. Bogotá. 2022. P. 620. 665 Ver, Lina Céspedes, Op.cit., p. 38: "llamarlo bien fiscal adjudicable desconoce que los baldíos han cumplido múltiples funciones a lo largo de la vida republicana de Colombia que han rebasado aquellas relacionadas con la adjudicación a los particulares". 666 Esta síntesis legislativa se basa en el libro de autoría del magistrado Francisco Ternera Barrios, Derechos Reales (Cuarta Ed.) 2015, Editorial Temis, igual que los números de páginas. 667 Leyes de 11 de octubre de 1821, artículo 4; 7 y 11 de junio de 1823; 8 de abril de 1824; 1 de mayo de 1826; 4 de marzo de 1832; 6 de mayo de 1834; 5 de mayo de 1835; 8 de mayo de 1841; 30 de marzo de 1843; Código Fiscal de 1873, artículos 932, 939 y 945. 668 Ley 70 de 1866, artículo 5; Código Civil de 1873, artículo 2517 - *El art. 2519 del Código Civil de 1873 también determinó que "los bienes de uso público no se prescriben en ningún caso". 669 Ley 61 de 1874, artículo 1. 670 Código Fiscal de 1873, artículo 879; Código Civil de 1873, artículo 2517. (Ver nota 2 supra). 671 Ley 48 de 1882, artículos 7 a 11. 672 Ley 48 de 1882, artículo 9. 673 Ley 48 de 1882, artículos 1 y 2 - *El art. 3 de dicha Ley determina contradictoriamente que los baldíos son bienes imprescriptibles. 674 Código Fiscal de 1912 (Ley 110), artículo 66. 675 Código Fiscal de 1912 (Ley 110), artículo 65. 676 Código Fiscal de 1912 (Ley 110), artículo 61. 677 Leyes 71 de 1917; 85 de 1920, artículos 3, 4 y 77; 47 de 1926, artículo 1; 98 de 1928, artículo 7, 34 de 1936, artículos 2 a 5; 200 de 1936* - "en esta ley se establecía una presunción a favor del particular: a partir de su posesión o explotación se presumía la propiedad particular del inmueble y no su condición de baldío (art. 1°). Y, a continuación, se proponía otra presunción, esta vez a favor del Estado: se reconocían como baldíos aquellos inmuebles no explotados por particulares (art. 2°)". (pág. 183). 678 "UN GRAVE PROBLEMA DE LA LEY 160 de 1994 || Con la ley 160 de 1994 identificamos una verdadera "ruptura" en el tratamiento de los baldíos en Colombia. De manera puntual estimamos que con ella se pretendió derogar la fórmula "el inmueble explotado por un particular no se presume baldío. Estas conclusiones se pueden desprender de las siguientes normas: artículos 1° de la ley 200 de 1936 y 2 de la ley 4 de 1973. || En efecto, con la ley 160 de 1994 parece consagrarse la siguiente dinámica: - Si el inmueble no tiene asiento registral se presume baldío, independientemente de que esté siendo explotado por un particular. - Las explotaciones de los baldíos no tienen alcance posesorio. - Los baldíos no pueden ganarse ni por usucapión ni por ocupación, solamente procede la adjudicación por la entidad estatal. No obstante, en el artículo 111 de la ley 160 de 1994, se aclaró lo siguiente: los artículos 2° y 4° de la Ley 4ª de 1973 no se derogaron. Así las cosas, con esta disposición se propone un franco enfrentamiento entre lo establecido en todo el texto de la ley 160 de 1994 y las citadas normas de la ley 4ª de 1973". (págs. 189-190). 679 Ley del 13 de octubre de 1821, Ley 61 de 1874, Ley 48 de 1882, Ley 110 de 1912, Ley 71 de 1917, Ley 85 de 1920, Ley 47 de 1926, Ley 34 de 1936, Ley 200, Ley 135 de 1961, Ley 4ª de 1973, Ley 30 de 1988, Ley 160 de 1994 y D.L. 902. 680 Ley del 11 de junio de 1823. 681 Ley del 6 de mayo de 1834. 682 Ley del 30 de marzo de 1843. En el mismo sentido, ver referencia contenida en el artículo 14 de la Ley 48 de 1882. 683 Ley 70 de 1866. 684 Ley 48 de 1882. 685 Ley 110 de 1912. 686 Ibid. 687 Ibid. En el mismo sentido, ver leyes 135 de 1961 y 160 de 1994. 688 Ley 85 de 1920. 689 Ibid. En el mismo sentido, ver leyes 200 de 1936 y 160 de 1994. 690 Ley 98 de 1928. 691 Ley 135 de 1961. En el mismo sentido, ver Ley 160 de 1994. 692 Ley 160 de 1994. 693 Ibid. 694 Ibid. 695 Corte Constitucional, sentencia C-644 de 2012. 696 Ver, Lina Céspedes, Op.cit., Pág. 41. 697 Congreso de la República, Gaceta 15 de 1935. 698 En sentencia del 15 de abril de 1926 (M.P Luis Felipe Rosales), la Corte Suprema se pronunció en el marco de un proceso ejecutivo entre particulares en que el Gobierno alegaba a su vez la naturaleza baldía del terreno. Allí, se determinó que el artículo 44 del Código Fiscal, al establecer la definición de bien baldío, introdujo "una presunción en favor del Estado sobre la propiedad de las tierras, que admite, como todas las legales, prueba en contrario, y que, consecuencialmente, debe dar quien les niegue el carácter de baldías por creerse dueño de ellas". En tal sentido, la Corte consideró acertado el concepto del Procurador General, según el cual "la aseveración que haga el Estado de ser baldío un terreno entraña una negación indefinida (...) la cual, según los principios generales sobre pruebas, debe destruirse con la afirmación concreta y definida de haberse adquirido el dominio por quien se pretende dueño. Tratándose de un juicio entre la Nación y un particular, en el cual se disputa la propiedad de un terreno, si no se demuestra el dominio por éste, hay lugar, en virtud de las disposiciones fiscales, a fallar en favor de ésta". Luego, "la parte a la cual se opone una presunción no puede limitarse a afirmar lo contrario, sino que debe destruir la presunción misma con una clara prueba de los hechos en que funda su impugnación". Por lo expuesto, el primer argumento empleado por la Corte para afirmar que el predio en disputa no se encontraba en cabeza de particulares fue que no se acreditó documentalmente que este hubiese salido del patrimonio del Estado. 699 Ver, Lina Céspedes, Op.cit., pp. 40: "La Corte no estableció en esa ocasión cuál era esa prueba, causando aún más confusión. Establecer que los particulares eran los llamados a probar la propiedad privada en un país en el cual los sistemas de titulación y registro eran precarios era dar primacía a las formas jurídicas por encima de la contundente evidencia del estado de la tenencia de la tierra en el país"; P. 43: "la controversia respecto de las pruebas para acreditar la calidad de privado de un predio produjo que muchas veces se entendiera que un predio no formalizado era sinónimo de baldío, lo cual, podía en muchas ocasiones, desconocer varias generaciones de trabajo, por parte de individuos y familias. Esto, en un país como Colombia, en el que la informalidad de la tenencia de la tierra llega al 54% en los predios del campo, aproximadamente, significó convertir un porcentaje significativo del territorio en un espacio de litigio y potencial violencia". "En un célebre fallo de 1926, la Corte (Suprema de Justicia), sostuvo que en todo conflicto entre un propietario particular y el gobierno sobre la naturaleza del predio, le correspondería al particular probar la titularidad mediante la prueba de los títulos originarios del dominio". Ver Teoría General de la Propiedad, Mauricio Rengifo Gardeazabal, Uniandes (2011), p. 27. "El conflicto se agravó cuando en 1926 la Corte Suprema de Justicia decidió que para expulsar a colonos había que demostrar un titulo originario expedido por el Estado". Ver Jorge Orlando Melo, p. 208-209, Colombia: una historia mínima, Planeta, 2020. 700 Ver, Andrés Parra C., "Análisis sobre las condiciones de acreditación del derecho de propiedad rural en Colombia", pp. 99. Señala el autor que las inconsistencias en la aplicación absoluta de alguna de las dos presunciones, se debe señalar cuál es el sentido correcto. "Como se indicó, la Ley 200 de 1936 pretendía dar solución a los enfrentamientos entre colonos y propietarios. En ese orden de ideas, se ha justificado la construcción de las fórmulas de acreditación de la propiedad. Estas fórmulas revisten una relativa complejidad y su aplicación no se desarrolla inmediatamente por cuanto las presunciones se erigen como una manera expedita de resolver conflictos, hasta tanto se puedan aplicar en rigor las solemnidades de acreditación. En tal orden, se aboga por una aplicación de las presunciones como mecanismo para resolver los conflictos que se puedan suscitar respecto de la posesión de un predio, en ella se acepta que el poseedor es propietario, sin menoscabo de los resultados de los procesos de clarificación de la propiedad que ponga remedio definitivo a tal controversia". 701 En esta línea, es importante destacar que la presunción contenida en el artículo 3º de la Ley 200 resulta inoperante en tanto, a diferencia del periodo en el que fue expedida la Ley 200 de 1936, durante el cual el legislador reconoció el derecho de dominio por el hecho de la ocupación en los términos de la Ley 34 de 1936 y, por lo mismo, el derecho a la adjudicación del predio explotado económicamente, y el artículo 65 de la Ley 160 de 1994 dispuso que "Los ocupantes de tierras baldías, por ese solo hecho, no tienen la calidad de poseedores conforme al Código Civil, y frente a la adjudicación por el Estado sólo existe una mera expectativa". A continuación, se compara el texto del artículo 3º de la Ley 200 con el artículo 48.1 de la Ley 160, y se evidencia que en este último se incluyó en el mismo sentido del artículo 3º la forma en la que se debe acreditar y probar para desvirtuar la presunción de baldío:

Ley 200 de 1936, artículo 3°:

"Acreditan propiedad privada sobre la respectiva extensión territorial, y en consecuencia desvirtúan la presunción consagrada en el artículo anterior, fuera del título originario expedido por el Estado que no haya perdido su eficacia legal, los títulos inscritos otorgados con anterioridad a la presente ley, en que consten tradiciones de dominio por un lapso no menor del término que señalan las leyes para la prescripción extraordinaria.

Lo dispuesto en el inciso anterior sobre prueba de la propiedad privada por medio de títulos inscritos, otorgados entre particulares con anterioridad a la presente ley, no es aplicable respecto de terrenos que no sean adjudicables, estén reservados, o destinados para cualquier servicio o uso público."Ley 160 de 1994, artículo 48.1, incisos 2 y 3: De conformidad y para efectos de lo establecido en los numerales 14, 15 y 16 del artículo 12 de la presente Ley, el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, previa obtención de la información necesaria, adelantará los procedimientos tendientes a:

1. Clarificar la situación de las tierras desde el punto de vista de la propiedad, con el fin de determinar si han salido o no del dominio del Estado.

"A partir de la vigencia de la presente Ley, para acreditar propiedad privada sobre la respectiva extensión territorial, se requiere como prueba el título originario expedido por el Estado que no haya perdido su eficacia legal, o los títulos debidamente inscritos otorgados con anterioridad a la vigencia de esta Ley, en que consten tradiciones de dominio por un lapso no menor del término que señalan las leyes para la prescripción extraordinaria.

Lo dispuesto en el inciso anterior sobre prueba de la propiedad privada por medio de títulos debidamente inscritos con anterioridad a la presente Ley, no es aplicable respecto de terrenos no adjudicables, o que estén reservados, o destinados para cualquier servicio o uso público." 702 Ley 160 de 1994, artículo 48: "A partir de la vigencia de la presente Ley, para acreditar propiedad privada sobre la respectiva extensión territorial, se requiere como prueba el título originario expedido por el Estado que no haya perdido su eficacia legal, o los títulos debidamente inscritos otorgados con anterioridad a la vigencia de esta Ley, en que consten tradiciones de dominio por un lapso no menor del término que señalan las leyes para la prescripción extraordinaria". 703 Congreso de la República, Gaceta 77 de 1936. En el mismo sentido, ver Gaceta 99 de 1936. 704 Corte Constitucional, sentencia C-644 de 2012. Asimismo, ver Andrés Parra Cristancho, "Análisis sobre las condiciones de acreditación del derecho de propiedad rural en Colombia", pp. 70. En ese sentido la Ley 200 fue una decisión del legislador dirigida a resolver las divergencias suscitadas ante la prevalencia de la posesión inscrita sobre la material, dando preeminencia a la posesión ejercida a través de actividades de las que se derivara provecho económico (Corte Suprema de Justicia. Sala Civil, sentencia del 24 de julio de 1937). 705 D.L. 902, artículo 25. 706 Ibid., artículo 29. 707 Ibid., artículo 35 708 Ibid., artículo 36. 709 Por ejemplo, cuando es evidente que, independientemente de la discusión sobre la naturaleza jurídica del predio en el sentido de si podía ser o no usucapido, no hubo despojo de los derechos de ocupantes campesinos y, al contrario, la titulación del predio por la vía judicial garantiza sus derechos. 710 Rocío Londoño Botero y otros, La Reforma Rural Integral en Colombia, Debates, acuerdos y trasfondo histórico. Bogotá. Investigación Escuela de Gobierno Desarrollo y Paz. 2022. Ver Natalia Correa Sánchez, Capítulo 4: La formalización de la propiedad rural en Colombia. Pág. 104. "Según los cálculos de la Unidad de Planificación Rural y Agropecuaria (UPRA) del 2019, el 52.7% de los predios del país se encuentran en situación de informalidad y los departamentos con mayor prevalencia de informalidad son Boyacá, Antioquia, Cundinamarca y Nariño". "En Colombia históricamente la tierra ha sido un motivo de conflicto, y en ella se han condensado situaciones de informalidad, y en lo que toca a la propiedad rural inmueble en particular, ha sido multicausal y representativa: se estimaba cercana al 54% para el año 2017 y creciente en la actualidad; en cuanto en nuestro país, la consolidación del derecho de propiedad es formalista, de conformidad con las normas civiles (pues requiere la consumación del binomio título y modo), y en un gran porcentaje las personas no cuentan con un soporte de acreditación que responda a las exigencias legales. Así las cosas, la informalidad implica la ausencia de consolidación del derecho de propiedad de acuerdo con las reglas de adquisición previstas por el ordenamiento jurídico, lo que genera una repercusión en el mercado de tierras, el acceso al crédito y la inversión, e incentiva y favorece el despojo de tierras o desplazamiento forzado interno, pues se constituye en una talanquera para la probanza de la relación de tenencia". en Lecciones constitucionales en materia procesal. Bogotá, Universidad Externado, 2022. Ver, Jaime Augusto Correa Medina, Hacia una interpretación adecuada de la restricción al saneamiento de predios dentro de parques naturales en Colombia en el marco de la Ley 1561 de 2012 y la jurisprudencia constitucional, P. 178 y 179. 711 De esta manera, "aumenta el riesgo de que los campesinos sean despojados de sus tierras, ya sea mediante coacción, violencia, o trucos jurídicos". Centro Nacional de Memoria Histórica, Tierras y Conflictos Rurales. Historia, políticas agrarias y protagonistas. Bogotá, 2016. Asimismo, se refirió el informe a "la función social de la propiedad, consagrada por la Ley 200 y que se ha mantenido vigente en la legislación agraria colombiana". 712 Ver, Lina Céspedes, Op.cit., pp. 51: "la lectura minuciosa de este cuerpo de sentencias provenientes de la Corte Constitucional y de la Corte Suprema de Justicia permiten ver que la efectividad del artículo 65 de la Ley 160 de 1994 para dar por terminado un debate acerca de qué es un baldío y qué clase de espacio y tiempo de pertenencia prima no se ha alcanzado. Incluso puede afirmarse que hoy en día, con la presencia de una jurisdicción constitucional y la acción de tutela, la intensidad de la disputa por esta definición se ha incrementado". 713 "A efectos de la presente Declaración, se entiende por "campesino" toda persona que se dedique o pretenda dedicarse, ya sea de manera individual o en asociación con otras o como comunidad, a la producción agrícola en pequeña escala para subsistir o comerciar y que para ello recurra en gran medida, aunque no necesariamente en exclusiva, a la mano de obra de los miembros de su familia o su hogar y a otras formas no monetarias de organización del trabajo, y que tenga un vínculo especial de dependencia y apego a la tierra." (se enfatiza) 714 Ver, por ejemplo, Ley 1579 de 2012, artículo 8º, y Ley 1561 de 2012, artículo 11.a). 715 Corte Constitucional, sentencias C-089 de 2018, C-073 de 2018, C-192 de 2016, C-543 de 2013, C-644 de 2012, C-1064 de 2003, C-189 de 2006, C-530 de 1996, C-595 de 1995. 716 Corte Constitucional, sentencia C-089 de 2018. 717 Ibid. 718 Corte Constitucional, sentencia C-644 de 2012. 719 Corte Constitucional, sentencia SU-235 de 2016 "[e]s el legislador, y sólo él quien puede variar la forma de probar la propiedad sobre la propiedad fiscal y la privada, y definir las condiciones de acceso a la propiedad de los baldíos por parte de los particulares, por supuesto, dentro del marco establecido por la Constitución". 720 Corte Constitucional, sentencia SU-213 de 2021. Según explicó la SU-655 de 2017, esta seguridad jurídica abarca "la propiedad, la posesión y la mera tenencia, sin que ello signifique que su protección se circunscriba solamente a éstas". 721 Artículo 150.18 de la Constitución Política. 722 En efecto, según lo ha reconocido la Sala Plena de esta corporación, el derecho de acceso progresivo a la tierra "habilita al Estado a implementar diversas medidas para satisfacer dicho derecho, en tanto la Constitución no impone un único camino para su cumplimiento". Corte Constitucional, sentencia SU-213 de 2021. En este sentido, ciertamente, el legislador ha abierto la posibilidad de que el aparato judicial reconozca títulos de propiedad a los poseedores de bienes rurales, bajo la premisa de estar ante bienes privados, como se evidencia en el Código Civil, artículo 762; y la Ley 200, artículo 12; Ley 1561 de 2012, artículo 1º y siguientes. En concreto, la Ley 1561 dispuso en su artículo 2º la posibilidad de otorgar título de propiedad al poseedor sin antecedentes registrales, y se entiende del artículo 11.a) que el juez puede titular la posesión de predios sin antecedentes registrales. 723 Corte Constitucional, sentencia SU-235 de 2016. 724 Resulta pertinente citar lo señalado por el profesor Ramiro Bejarano Guzmán, en su obra Procesos Declarativos, Arbitrales y Ejecutivos, Temis 2022. Sobre el particular, se destaca que señala el autor que el Decreto 59 de 1938 reglamentó la Ley 200 en aspectos que sí lo ameritaban, como aclarar que las presunciones allí contenidas tienen el carácter de presunciones legales y admiten prueba en contrario. Luego, el proceso de declaración de pertenencia fue recogido en el art. 413 del CPC (Decreto Ley 1400 de 1970) y, concretamente, la Ley 4ª de 1973 se ocupó de la denominada prescripción agraria al reformar el artículo 12 de la Ley 200. Sin embargo, muy pronto se advirtió que el trámite establecido en el CPC para obtener la declaración de pertenencia resultaba oneroso e inalcanzable para el campesino, motivo por el cual se optó por un trámite expedito de saneamiento de la pequeña propiedad en el Decreto Ley 508 de 1974. Asimismo, el Decreto Ley 2309 de 1989 estableció procedimientos especiales para la declaración de pertenencia de inmuebles agrarios, aunque con remisión a las reglas contenidas en el CPC. Por su parte, la Ley 1182 de 2008 creó un mecanismo de saneamiento mediante un proceso especial de falsa tradición, en predios que no superaran las 10 hectáreas en suelo rural. Sin embargo, con la Ley 1395 de 2010, sólo quedaron vigentes el proceso de declaración de pertenencia previsto en el artículo 407 del CPC, el saneamiento de pequeña propiedad agraria previsto en el artículo 137 del Decreto Ley 2303 de 1989, en concordancia con el Decreto Ley 508 de 1974, y el previsto en la Ley 1182 de 2008. Finalmente, con la expedición de la Ley 1561 de 2012 (proceso verbal especial para saneamiento de pequeña propiedad rural - UAF) y el CGP, los procesos vigentes para obtener la declaración de pertenencia son (i) proceso verbal del art. 375 del CGP; (ii) proceso verbal especial de la Ley 1561 de 2012 (también para sanear falsa tradición); y (iii) la posibilidad de usucapir predios objeto de restitución de tierras, según lo previsto en el artículo 74 de la Ley 1448/11. Luego de este contexto normativo, se alude a las sentencias T-488 y la STC1776 de 2016 (M.P Tolosa) para concluir que la tesis contenida en esta última decisión (que sostiene la vigencia y aplicación de la Ley 200) es una tesis correcta. Así las cosas, procesalmente y en una interpretación sistemática con el artículo 11.a) de la Ley 1561 de 2012 (aplicable al proceso de pertenencia según el art. 12 del CGP) podrá aportarse al proceso un certificado sobre los titulares de derechos reales del inmueble o un certificado de que no se encontró titular. En este orden de ideas, lo relevante es que, en ningún caso, la ausencia de antecedentes registrales impedirá tramitar un proceso de declaración de pertenencia, en tanto esto desconoce la realidad de predios históricamente poseídos que no han sido objeto de formalización. Por último, se hace énfasis en que la Ley 1561 de 2012 no fue derogada por el CGP, en tanto la misma constituye una reglamentación especial de declaración de pertenencia para predios de pequeña entidad económica que sustituyó la Ley 1182 de 2008, misma que, naturalmente, convivió pacíficamente con el régimen de pertenencia del CPC, a la vez, que este lo hizo con el anterior estatuto de saneamiento de pequeña propiedad del Decreto Ley 508 de 1974. En todo caso, se colige del art. 18 del CGP que los jueces civiles municipales tienen competencia para conocer los procesos de la Ley 1561 de 2012. De esta forma, a través de la Ley 1561 se podrá sanear la posesión rural regular o irregular (5 o 10 años) cuando el predio no supere la UAF; por posesión material se entenderá la explotación económica, vivienda rural y conservación ambiental. 725 Artículo 413, y el artículo 408 modificado por el Decreto Ley 2282 de 1989. 726 Artículo 4. 727 "Por el cual se señala el procedimiento judicial abreviado para sanear el derecho de dominio en pequeñas propiedades rurales". 728 "Por el cual se crea y organiza la jurisdicción agraria". 729 Arts. 136 y 137. 730 "Por medio de la cual se establece un proceso especial para el saneamiento de la titulación de la propiedad inmueble". 731 Artículo 74. 732 "Por la cual se establece un proceso verbal especial para otorgar títulos de propiedad al poseedor material de bienes inmuebles urbanos y rurales de pequeña entidad económica, sanear la falsa tradición y se dictan otras disposiciones". 733 Artículo 375 del CGP. 734 Asimismo, esta confianza legítima de los prescribientes se basa en la jurisprudencia de la Corte suprema de Justicia. Corte Suprema de Justicia, entre otras, sentencia del 18/05/1940 M.P Fulgencio Lequerica Vélez, sentencia del 22/06/1956 M.P José J. Gómez R., 31/01/1963 M.P José J. Gómez R., sentencia del 31/10/1994 M.P Nicolás Bechara Simancas, sentencia del 28/08/1995 M.P Nicolás Bechara Simancas, sentencia del 28/09/2000 M.P José Fernando Ramírez Gómez, SC6504-2015 M.P Álvaro Fernando García, STC1776-16, STC5201-16 y STC5364-16, M.P Luis Armando Tolosa Villabona, y salvamentos de voto a las sentencias STC 2600-19, STC4657-18 y STC 943-18) y por esta corporación, sentencia T-580 de 2017. 735 Incluso, es importante considerar que un bien de carácter privado que presente falsa tradición en sus antecedentes no debe ser calificado "automáticamente" como baldío por el solo hecho de ubicarse, por ejemplo, en un área de interés general como lo es un PNN. Esto resultaría "desproporcionado y contrario a la igualdad e impide el acceso a la administración de justicia, teniendo en cuenta que la imprescriptibilidad es predicable de los bienes baldíos, de bienes fiscales y de bienes de uso público, más no de bienes de propiedad privada". Por ello, del funcionario judicial, "se exige un análisis del tipo de bien objeto de conocimiento, ya que imposibilitar su saneamiento imposibilitaría el acceso efectivo a la administración de justicia". Ver Correa Medina, Jaime Augusto, "Hacia una interpretación adecuada de la restricción al saneamiento de predios dentro de parques naturales en Colombia en el marco de la Ley 1561 de 2012 y de la jurisprudencia constitucional" Ver, Jaime Augusto Correa Medina, Op.cit., P. 200. 736 En este sentido, con el fin preservar la seguridad jurídica en el campo, de cara a la aplicación de los principios de buena fe y confianza legítima, debió permitir a la Corte realizar una interpretación sistemática, para responder a la pregunta ¿qué valor jurídico tiene el Art. 111 de la Ley 160/94, al mantener vigente la presunción legal establecida en la Ley 200, modificada por la Ley 4ª de 1973? Ver, Andrés Parra C. "Análisis sobre las condiciones de acreditación del derecho de propiedad rural en Colombia", pp. 92. "Este último punto resulta definitivo para entender el rol que desempeñan las presunciones de propiedad privada: si bien las modificaciones a las fórmulas de acreditación dispuestas por la Ley 160 de 1994 no alteraron expresamente las presunciones consignadas en los artículos 1º y 2º de la Ley 200 de 1936, estas no resultan incompatibles con la acreditación de la propiedad". 737 En el mismo sentido, ver mi aclaración y salvamento parcial de voto a la sentencia C-073 de 2018. 738 Sobre la vigencia de la presunción de propiedad privada, ver, entre otros: Ramiro Bejarano Guzmán, Procesos Declarativos, Arbitrales y Ejecutivos, 2022; Luis Guillermo Velásquez, Bienes, 2022; Jaime Azula Camacho, Manual de Derecho Procesal, 2019; Fernando Canosa Torrado, Teoría y práctica del proceso de pertenencia, 2017. 739 (i) El Decreto Ley 508 de 1974; (ii) El Decreto 2303 de 1989; y (iii) el Código de Procedimiento Civil fueron derogados por el artículo 626, literal c, del Código General del Proceso y mantuvieron su vigencia hasta el 1° de enero de 2014. 740 (i) El Decreto Ley 508 de 1974 estableció un procedimiento especial para sanear el derecho de dominio y obtener la declaración de pertenencia de predios rurales de pequeña entidad económica que no excedieran las 15 hectáreas en el marco de la prescripción agraria, ordinaria y extraordinaria. Dicha normatividad procesal especial de 1974 se refirió explícitamente a (a) la presunción legal de propiedad privada de inmuebles poseídos y explotados económicamente por particulares (Art. 6°); y (b) la prescripción agraria establecida en el artículo 4° de la Ley 4ª de 1973 y el artículo 12 de la Ley 200 (Art. 1°); (ii) el Decreto 2303 de 1989 estableció la jurisdicción agraria y sometió a su conocimiento, entre otros, los procesos de pertenencia y de saneamiento de la pequeña propiedad agraria, es decir, cuya extensión no excediera las 15 hectáreas. En cuanto al proceso de saneamiento de la pequeña propiedad agraria, el Legislador extraordinario estableció expresamente la aplicación de las disposiciones del Decreto Ley 508 de 1974 (Art. 137); y (iii) el Código de Procedimiento Civil modificado por el Decreto Ley 2282 de 1989. Dicho decreto Ley reformó el artículo 408 del Código de Procedimiento Civil e incluyó entre los asuntos a ser decididos por medio del proceso abreviado, la declaración de pertenencia en los casos previstos por el Decreto Ley 508 de 1974 y la prescripción agraria (Numeral 8°, Art. 408). 741 La consagración legal de la acción de pertenencia en 1928 respondió a la imperante informalidad en la propiedad de la tierra y la consecuente necesidad de brindarle al poseedor herramientas para legalizar su situación y obtener la declaratoria judicial de pertenencia. 742 Ante el reconocimiento del contexto de informalidad en el campo colombiano y las necesidades particulares de los campesinos y trabajadores agrarios, por medio del Decreto Ley 508 de 1974 se estableció un procedimiento especial para sanear el derecho de dominio y obtener la declaración de pertenencia de predios rurales de pequeña entidad económica que no excedieran las 15 hectáreas en el marco de la prescripción agraria, ordinaria y extraordinaria. A pesar de las reformas en materia agraria, particularmente respecto a la prescripción agraria (i.e. art. 2° y 4°, Ley 4ª de 1973), el proceso de declaración de pertenencia establecido en el Código de Procedimiento Civil de 1970 resultó excesivamente gravoso para los campesinos y trabajadores agrarios que buscaban la titulación y saneamiento de predios rurales de pequeña entidad económica. 743 Lo anterior, en la medida en que la normatividad procesal especial de 1974 se refirió explícitamente a: (i) la presunción legal de propiedad privada de inmuebles poseídos y explotados económicamente por particulares, a saber: "Quien pretenda adquirir por prescripción el dominio sobre un predio de los contemplados en el primer parágrafo del artículo 1o. del presente Decreto, deberá haber poseído en los términos del artículo 1o. de la Ley 200 de 1936, durante el tiempo exigido para cada tipo de prescripción." (Art. 6°, Decreto Ley 508 de 1974); y, (ii) la prescripción agraria establecida en el artículo 4° de la Ley 4ª de 1973 (artículo 12, Ley 200) y, en consecuencia, habilitó la posibilidad de alegar la prescripción en el proceso de pertenencia especial de inmuebles de pequeña entidad económica bajo dichos parámetros normativos, a saber: "Se tramitarán y decidirán en proceso abreviado de conformidad con el Capítulo I del Título XXII del Libro 3o. del Código de Procedimiento Civil, con las disposiciones adicionales contenidas en este Decreto, los siguientes asuntos destinados a sanear el dominio en pequeñas propiedades rurales: a). Prescripción agraria, de que trata el artículo 4o. de la Ley 4a. de 1973, que reformó el artículo 12 de la Ley 200 de 1936, y b). Prescripciones ordinarias y extraordinaria." (Art. 1°, Decreto Ley 508 de 1974). 744 Decreto 2303 de 1989 (7 octubre), "Por el cual se crea y organiza la jurisdicción agraria" (Decreto derogado, a partir del 1° de enero de 2014, por el artículo 626 de la Ley 1564 de 2012). 745 El numeral 7° del artículo 2 establece que "La jurisdicción agraria conocerá en especial de los siguientes procesos en cuanto están relacionados con actividades o bienes agrarios: 7. De pertenencia". 746 El numeral 8° del artículo 2 establece que "La jurisdicción agraria conocerá en especial de los siguientes procesos en cuanto están relacionados con actividades o bienes agrarios: 8. De saneamiento de la pequeña propiedad agraria". 747 "ARTICULO 137. SANEAMIENTO DE LA PEQUEÑA PROPIEDAD AGRARIA. Los asuntos relativos al saneamiento de la pequeña propiedad agraria se tramitarán y decidirán en proceso ordinario conforme a las disposiciones de este Decreto, con aplicación de las adicionales contenidas en el Decreto extraordinario 508 de 1974". Asimismo, el Decreto Ley 2282 de 1989 reformó el artículo 408 del CPC e incluyó entre los asuntos a ser decididos por medio del proceso abreviado, la declaración de pertenencia en los casos previstos por el Decreto Ley 508 de 1974 y la prescripción agraria (Numeral 8°, Art. 408). 748 Decreto Ley 2282 de 1989, "Por el cual se introducen algunas modificaciones al Código de Procedimiento Civil" (Decreto derogado, a partir del 1° de enero de 2014, por el artículo 626 de la Ley 1564 de 2012). 749 Numeral 8°, Art. 408, Decreto Ley 2282 de 1989. 750 "La declaración de pertenencia en los casos previstos por el decreto 508 de 1974 y la prescripción agraria, salvo norma especial en contrario". 751 Adicionalmente, se reitera que el Decreto Ley 508 de 1974 fue derogado por el artículo 626, literal c, del Código General del Proceso. 752 Ley 1182 de 2008, "Por medio de la cual se establece un proceso especial para el saneamiento de la titulación de la propiedad inmueble" (Ley derogada por el artículo 27 de la Ley 1561 de 2012). El proceso incluyó predios rurales de pequeña entidad económica que no excedieran las 10 hectáreas y destinados a la explotación económica. La norma en referencia condiciona el saneamiento a que la falsa tradición no se haya originado por violencia, usurpación, desplazamiento forzado, engaño o testaferrato y no haya estado destinado a cultivos ilícitos o haya sido adquirido como resultado de dichas actividades. 753 Los decretos 508 de 1974 y 2303 de 1989 y el CPC quedaron derogados por el CGP en el año 2014. 754 En el 2011 se habilitó a las víctimas despojadas o desplazadas a presentar una acción de declaración de pertenencia dentro del proceso de restitución de tierras. 755 En el 2012 se creó un proceso especial para sanear y titular los predios rurales de pequeña entidad económica cuya extensión no exceda 1 Unidad Agrícola Familiar. Dicha ley incorporó ajustes significativos a los trámites de prescripción, por ejemplo, el proceso sería adelantado de forma verbal por un juez municipal el cual se encuentra más cerca del territorio. Ver Natalia Correa Sánchez, Op.cit. Pág. 110, "Dado que el Programa Nacional de Formalización de la Propiedad Rural se dirigió a sanear las situaciones irregulares de predios que aparentemente eran privados, antes que a adjudicar predios baldíos, este supuso la revisión de la figura de la prescripción adquisitiva del dominio en Colombia. Este mecanismo jurídico, que no es otra cosa que la posibilidad de que una persona adquiera la propiedad por el paso del tiempo y la efectiva explotación de un predio, fue objeto de una reforma legal que derivó en la Ley 1561 de 2012. Durante su trámite en el Congreso, los ponentes anunciaron que las necesarias reformas a los trámites de prescripción sobre predios pequeños se inscribían en el programa de formalización de la propiedad que en lo rural está desarrollando el Gobierno (Gaceta del Congreso 282, 2011, p. 15)". 756 El CGP estableció el proceso de declaración de pertenencia ordinario para bienes muebles e inmuebles aplicable para bienes diferentes de los que se adquieren por la vía de la Ley 1561 de 2012. 757 Corte Constitucional, sentencias C-286 de 2017, C-929 de 2014, C-499 de 1998, entre otras. 758 Como ha destacado la Misión para la Transformación del Campo (2014), la seguridad jurídica sobre los derechos de propiedad rural debe tener el carácter de "bien público esencial" (2014: 36). Por ende, el Gobierno, el legislador y los jueces debe aplicarse a su provisión efectiva. 759 Como ya lo ha manifestado el suscrito, la Ley 160 no sólo conservó la vigencia expresa del art. 1º de la Ley 200, sino que en varias de sus disposiciones se refiere a este artículo; lo que se evidencia en la práctica jurisprudencial es que se hace alusión a esa disposición como una norma vigente, y el art. 1º de la Ley 200 junto con los arts. 48 y 65 de la Ley 160 no son necesariamente incompatibles, si se acepta que parten de supuestos diferentes. 760 Esto fue recientemente reconocido por la Corte Suprema de Justicia (SC575-2022 - 4 de abril de 2022), al analizar las presunciones legales, señalando: "Ejemplos de presunciones legales son la de responsabilidad civil en cabeza del guardián de la actividad calificada como peligrosa con la cual se causa daño, desarrollada jurisprudencialmente con base en los cánones 2341 y 2356 del Código Civil (CSJ SC de 17 may. 2011, rad. 2005-00345-01); la de que no son baldíos, sino de propiedad privada, los fundos rurales poseídos económicamente por particulares (art. 1, ley 200 de 1936, modificado por art. 2 de la ley 4 de 1973, SC 101 de 1995, rad. 4127); la presunción de que la concepción de una persona ha precedido al nacimiento no menos de 180 días y no más de 300 retrotraídos desde la media noche que principia al nacimiento (art. 92 Código Civil, SC 023 de 1996, rad. 4665); la de que el hijo nacido en el matrimonio o la unión marital de hecho tiene por padre al esposo o compañero (art. 214 Código Civil, modificado art. 2, ley 1060 de 206), entre otras tantas. Así las cosas, "como las presunciones legales se posan sobre unos hechos antecedentes que deben ser probados y otro desconocido que es deducible por fuerza de la presunción misma (art. 66 C.C.), cuando el juzgador pasa por alto los primeros (supuestos fundantes), pese a estar acreditados y, en consecuencia, deja de lado la deducción respectiva (hecho desconocido), comete error "de hecho"; en cambio, si los ve configurados y aun así no hace actuar la presunción (deduciendo el suceso ignorado), la pifia es de iure." (CSJ SC008 de 2021, rad. 2016-00293)". (Énfasis añadido). Al respecto, ver también CSJ SC2840-2020 (10 de agosto de 2020)"Descartada, como queda, la indebida interpretación del ya tantas veces mencionado artículo 12 de la Ley 200 de 1936, hay que agregar, respecto de la presunta vulneración de los artículos 1º y 2º ibidem, que estos no son normas sustanciales sino probatorias, en tanto que, como lo reconoció expresamente el propio recurrente, consagran las presunciones consistentes, la de aquél, en que son de propiedad privada los fundos poseídos por los particulares, mediante actos de explotación económica; y la del último, en que son baldíos "los predios rústicos no poseídos en la forma que se determina en el [a]rtículo anterior"." 761 Corte Constitucional, sentencia T-086 de 2007. 762 Ibid. 763 De hecho, "El desafió más obvio del Estado colombiano a lo largo de su historia ha sido el de regular la ocupación de su extenso y fragmentado territorio. De aquí resulta que las formas de tenencia y usos de la tierra hayan sido el sustrato principal, o incluso el protagonista, de nuestra larga violencia política. Para apretarlo en una caricatura: las guerras civiles del siglo XIX se basaron en la hacienda, La Violencia de mediados del siglo XX en la finca cafetera, las FARC en la colonización de la Orinoquia y los paramilitares en la ganadería y los cultivos comerciales." Ver Gómez Buendía, Hernando, Entre la independencia y la pandemia: Colombia, 1810 a 2020 (Razón Pública, 2021), p. 90. 764 Ver, Lina Céspedes, Op.cit., pp. 37: "la determinación de qué es un baldío en Colombia ha estado enmarcada en una constante lucha por establecer quién tiene la última palabra en su identificación jurídica. (...) El trasfondo de estas pujas se relaciona con quién tiene el poder de convertir esa entidad llamada inmueble en un espacio de pertenencia regido por sus propios términos, es decir, con quién tiene la capacidad de lograr que sus relaciones y redes respecto del inmueble sean reconocidas por encima de otras. La historia de los baldíos en Colombia demuestra que el concepto de propiedad no es único e inmutable y que ciertos momentos históricos y jurídicos se prestan mejor para que unas relaciones emerjan como significativas para el ordenamiento jurídico y no otras". 765 Corte Suprema de Justicia, sentencia STC5364-2016. 766 Informe Completo de Empalme del Sector Agrario "Diagnóstico y Recomendaciones del Empalme del Sector Agro.", 2022. Ver en https://vertov14.files.wordpress.com/2022/07/wp-1659125176120.pdf 767 CSJ STC1776-2016, rad. 15001-22-13-000-2015-00413-01. En esta sentencia, la Sala de Casación Civil en sede de tutela, con ponencia del doctor Luis Armando Tolosa Villabona, el 16 de febrero de 2016, expresamente se apartó de la sentencia T-488 de 2014, en estos términos "suponer la calidad de baldío solamente por la ausencia de registro o por la carencia de titulares de derechos reales inscritos en el mismo, implica desconocer la existencia de fundos privados históricamente poseídos, carentes de formalización legal, postura conculcadora de las prerrogativas de quienes detentan de hecho la propiedad de un determinado bien" (...) "En caso de no contar con un documento inscrito ningún particular titular del derecho de dominio, no se colige la calidad de baldío del fundo, sino que, para formar adecuadamente el contradictorio, se dirige la demanda en contra de personas indeterminadas". 768 Exp. STC 12184-2016, rad. 85000-22-08-003-2016-00014-02. En dicha sentencia, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia señaló que "Tal circunstancia, esto es, la de no contar con un antecedente registral no constituye, en modo alguno, un obstáculo para la admisión de la demanda, ni para adelantar la acción". 769 Ver en general, Güiza Gómez, Diana Isabel et al, La constitución del campesinado: luchas por reconocimiento y redistribución en el campo jurídico (Dejusticia, 2020), p. 172-205. 770 En este sentido, reitero mi aclaración y salvamento parcial de voto a la sentencia C-073 de 2018, en el cual señalé la diferencia entre los procesos de adjudicación y los procesos de saneamiento y formalización de bienes. Los procesos de adjudicación tienen una naturaleza diferente a los procesos de formalización y saneamiento, en tanto que, los primeros se efectúan sobre bienes baldíos y los segundos sobre bienes de propiedad privada. Las tierras baldías pertenecen a la Nación; en consecuencia, las autoridades administrativas son las únicas competentes para disponer de ellas y dirimir las controversias que al respecto ocurran, salvo que exista oposición. En consecuencia, la única forma de que se obtenga propiedad privada sobre un bien baldío es mediante el proceso de adjudicación, mediante el cual el Estado otorga título traslaticio de dominio sobre la tierra baldía a un particular. Por esta razón, si surge una controversia respecto de la situación jurídica de este tipo de bienes, la autoridad administrativa de tierras (ANT) es la que está llamada a resolverlo, en tanto que, es la propietaria del bien o fue quien otorgó la propiedad al particular. En este orden de ideas, con la adjudicación y titulación de baldíos se esclarece la situación jurídica de un bien que pertenece a la Nación y no respecto de bienes de propiedad privada. Debido a que, respecto del dominio sobre bienes de propiedad privada, el juez civil debe ser la autoridad que esclarezca las controversias sobre la naturaleza del bien (artículos 1 y 15, CGP). En este orden de ideas, en materia de propiedad privada son los jueces civiles los competentes para solucionar los conflictos sobre la naturaleza jurídica del bien. En este contexto, los procesos de formalización y saneamiento se efectúan respecto de bienes inmuebles de propiedad privada, aun cuando inicialmente hubieren sido adjudicados como baldíos, pero ya tiene el titular de ellos propiedad privada plena. En términos generales, la formalización y el saneamiento consisten en esclarecer la situación jurídica de un bien inmueble porque los derechos sobre este no cumplen con algún requisito legal, es decir, consiste en subsanar aquellas posibles informalidades, "falsas tradiciones" o errores que existan respecto de la relación de un sujeto y un bien inmueble. En consecuencia, este tipo de procesos versan sobre el esclarecimiento de la situación jurídica de bienes que se encuentran en el comercio, es decir, que pertenecen a particulares y no a la Nación. De ello se desprende que la jurisdicción civil sea la llamada a dirimir las situaciones de esta naturaleza y no una autoridad administrativa, que ningún derecho tendría sobre el bien raíz. Las controversias entre particulares deben ser dirimidas por jueces que analicen la situación de hecho en un plano de igualdad y determinen quien tiene o no un derecho sobre ese bien que se encuentra en el comercio. 771 Al respecto, conviene recordar el auto de seguimiento a la sentencia T-488 de 2014, auto 222 de 2016 (M.P. J.I. Palacio) indicó que a dicha fecha (23 de mayo de 2016) había contabilizado 26.929 (1.300.000 hectáreas) folios de matrícula inmobiliaria donde se evidencia que se prescribieron baldíos; dicho auto señaló: "Es conviene señalar también que la SNR estimó que como resultado de las verificaciones realizadas, fueron identificados alrededor de 26.929 folios de matrícula inmobiliaria correspondientes a predios presuntamente baldíos que cuentan con sentencia judicial de declaración de pertenencia, los cuales deben ser estudiados por el Incoder o quien haga sus veces en el marco del Plan Nacional de Clarificación de tierras". El documento asevera que una vez fueron establecidos los folios de matrícula inmobiliaria que presentaron las características ya mencionadas, se realizó una labor de estudio de la tradición de estos, con el fin de establecer si el predio podía ser o no presuntamente baldío. Según reportó el citado informe solo hasta el mes de octubre de 2015, concluyó el proceso de análisis de folios de matrícula, evidenciándose la posible existencia de más de 26.926 predios adjudicados bajo la figura de prescripción adquisitiva del dominio, afectando así a más de 1`202.366 hectáreas presuntamente baldía. Sobre estos indicadores, la Sala de Seguimiento a la sentencia T-488 indicó que posiblemente existen más de 26.926 predios adjudicados bajo la figura de prescripción adquisitiva del dominio. 772 Corte Suprema de Justicia, entre otras, sentencia del 18/05/1940 M.P Fulgencio Lequerica Vélez, sentencia del 22/06/1956 M.P José J. Gómez R., 31/01/1963 M.P José J. Gómez R., sentencia del 31/10/1994 M.P Nicolás Bechara Simancas, sentencia del 28/08/1995 M.P Nicolás Bechara Simancas, sentencia del 28/09/2000 M.P José Fernando Ramírez Gómez, SC6504-2015 M.P Álvaro Fernando García, STC1776-16, STC5201-16 y STC5364-16, M.P Luis Armando Tolosa Villabona, y salvamentos de voto a las sentencias STC 2600-19, STC4657-18 y STC 943-18). 773 Corte Constitucional, sentencia SU-213 de 2021. Según explicó la sentencia SU-655 de 2017, esta seguridad jurídica abarca "la propiedad, la posesión y la mera tenencia, sin que ello signifique que su protección se circunscriba solamente a éstas". 774 Ver, Lina Céspedes, Op.cit., pp. 43. 775 Según el seguimiento efectuado a la sentencia T-488 de 2014, para el año 2016 este número superaba las 26.000 sentencias. 776 La Superintendencia de Notariado y Registro asignó y definió los siguientes códigos de las operaciones registrales para la llamada FALSA TRADICIÓN: 0601 adjudicación sucesión derechos y acciones 0602 adjudicación sucesión gananciales 0603 afectación a vivienda familiar sobre mejoras en predio ajeno par. artículo 5° Ley 258/96 0604 compraventa de cosa ajena 0605 transferencia de cuerpo cierto teniendo solo derechos de cuota con antecedentes registrales 0606 compraventa derechos gananciales 0607 compraventa derechos y acciones 0608 compraventa posesión con antecedente registral 0609 declaración mejoras en predio ajeno par. artículo 5° Ley 258/96 0610 donación derechos y acciones 0611 donación gananciales 0612 patrimonio de familia sobre mejoras en predio ajeno par. artículo 5° Ley 258/96 0613 remate derechos y acciones 0614 remate gananciales 0615 adjudicación liquidación sociedad conyugal derechos y acciones 0616 compraventa mejoras en suelo ajeno con antecedente registral 0617 dación en pago de derechos y acciones 0618 transferencia de posesión con antecedente registral 0619 declaratoria de posesión regular artículo 1° ley 1183 de 2008 0620 restitución material al poseedor literal h) artículo 91 ley 1448 de 2011 0621 compensación inmueble en proceso de restitución literal j) artículo 91 y artículo 97 Ley 1448 de 2011 0622 adjudicación liquidación sociedad patrimonial de hecho derechos y acciones. 777 Modificado por el artículo 2º de la Ley 4ª de 1973. 778 De acuerdo con el artículo 48 de la Ley 160 de 1994, la fórmula trasnacional exige al interesado presentar "los títulos debidamente inscritos otorgados con anterioridad a la vigencia de esta Ley, en que consten tradiciones de dominio por un lapso no menor del término que señalan las leyes para la prescripción extraordinaria". 779 Exposición de motivos de la Ley 200 de 1936. 780 Al respecto, pueden consultarse, entre otros, el Decreto Ley 508 de 1974 y el Decreto 2303 de 1989. 781 Corte Constitucional, sentencias SU-406 de 2016 y T-044 de 2022. 782 Ib. 783 Sentencias STC1776 de 16 de febrero de 2016, rad. 2015-00413-01, STC5364 de 28 de abril de 2016, rad. 2016-00032-01 y STC7954 de 16 de junio de 2016, rad. 2016-00018-01. Ver también, sentencias SC, 31 Oct. 1994, Rad. 4306 y SC, 28 Ago. 2000, Rad. 5448. 784 Consejo de Estado, sentencia del 27 de Abril de 2006. Rad. 1986-06117-01 785 Corte Constitucional, sentencia T-293 de 2016, T-548 de 2016, T-549 de 2016, T-549 de 2017 y T-580 de 2017. 786 El artículo 675 del Código Civil prevé que "[s]on bienes de la Unión todas las tierras que estando situadas dentro de los límites territoriales carecen de otro dueño". 787 Exposición de motivos de la Ley 200 de 1936. 788 Subrayado añadido. 789 Corte Suprema de Justicia, sentencias SC, del 11 agosto de 1943, G.J. LVI, p. 46; SC, del 15 de julio de 1952, G.J. LXXII, p. 785, SC, del 31 de octubre de 1994, Rad. 4306 y SC, del 28 agosto de 2000, Rad. 5448. 790 Ib. 791 Ib. 792 Corte Suprema de Justicia, sentencia de 31 de octubre de 1994, exp. 4306, citada posteriormente en el fallo de 28 de agosto de 2000, exp. 5448. 793 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencias STC 15887 del 3 de octubre de 2017 y STC1776 del 16 de febrero de 2016. 794 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. Sentencia de 31 de julio de 1962 (G.J. XCIX, Pág. 172). M.P. José J. Gómez 795 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. Sentencia de 31 de enero de 1963 (G.J. CI, pág. 44). M.P. José J. Gómez 796 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia de 28 de agosto de 1995 (Exp. No. 4127). 797 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia STC1776 del 16 de febrero de 2016.

798 Sentencias SU-397 de 2022, SU-027 de 2021, T-583 de 2019, T-249 de 2016 y C-774 de 2001, entre otras. 799 Sentencia T-190 de 2020. Cfr. Sentencia T-427 de 2017. 800 Sentencia T-045 de 2022. Cfr. Sentencias SU-397 de 2022, T-190 de 2020, T-077 de 2019, T-427 de 2017, T-560 de 2013 y SU-713 de 2006, entre otras. 801 Sentencias Sentencia C-478 de 1998, T-006 de 2022 y T-366 de 2019. 802 Ver sentencias C-630 de 2017 y SU-020 de 2022. ---------------

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