Saltar al texto del voto
Volver a la ficha
SU.288/22
Salvamento parcial de votoSentencia de Unificación SU.288/2218 de agosto de 2022

Salvamento parcial de voto

MagistradosPaola Andrea Meneses Mosquera·Alejandro Linares Cantillo

Salvamento parcial conjunto de Paola Andrea Meneses Mosquera y Alejandro Linares Cantillo — comparten un mismo texto.

Tema de la sentencia: Acción De Tutela Contra Providencias Judiciales En Proceso De Pertenencia De Predios Rurales-Unificación Jurisprudencial Sobre Baldios Y Restitución De Tierras A Víctimas Del Conflicto Armado Interno.

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

salvamento parcial de voto a la sentencia SU-288 de 2022.

Fecha ut supra,

ALEJANDRO LINARES CANTILLO Magistrado

ACLARACIÓN DE VOTO MAGISTRADA PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Referencia: Sentencia SU-288 de 2022

Expediente: T-6.087.412 AC

Magistrado ponente: Antonio José Lizarazo Ocampo

Con el debido respeto por las decisiones adoptadas por la Sala Plena de la Corte Constitucional, presento aclaración de voto en relación con la sentencia SU-288 de 2022. Comparto las órdenes complejas que la Corte profirió para atender la problemática estructural en el cumplimiento del deber del Estado de promover el acceso progresivo a la propiedad de la tierra de los campesinos. Asimismo, estoy de acuerdo con los resolutivos respecto de las trece (13) acciones de tutela acumuladas. Sin embargo, aclaro mi voto, porque no comparto el fundamento de la decisión. En concreto, discrepo de las reglas de unificación 3, 4, 9 y 11 mediante las cuales la mayoría de la Sala Plena unificó la jurisprudencia constitucional y ordinaria en relación con (i) la vigencia y alcance de la presunción de propiedad privada prevista en el artículo 1º de la Ley 200 de 1936777, (ii) la acreditación de la propiedad privada de los predios rurales que carecen de antecedentes registrales y no cuentan con titulares de derechos reales inscritos; (iii) los modos de adquirir el derecho de dominio de estos predios y (iv) la oponibilidad frente al Estado de las sentencias de pertenencia que, con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 160 de 1994, declararon la pertenencia de predios que carecían de antecedentes registrales con fundamento en la presunción de propiedad privada.

La mayoría de la Sala Plena interpretó que los predios rurales que carecen de antecedentes registrales y no cuentan con titulares de derechos reales inscritos se presumen baldíos y no pueden ser adquiridos por prescripción adquisitiva. Esta conclusión se fundó en tres premisas. Primero, la presunción de propiedad privada prevista en el artículo 1º de la Ley 200 de 1936 fue derogada tácitamente por la Ley 160 de 1994. En cualquier caso, según la mayoría, mientras esta presunción estuvo vigente sólo tuvo por objeto otorgar acciones posesorias al ocupante frente a otros particulares, pero nunca supuso que la explotación económica de un predio rural acreditara su naturaleza privada. Segundo, existe una "presunción de bien baldío" de los predios rurales que carecen de antecedentes y no cuentan con titulares de derechos reales inscritos. De acuerdo con los artículos 3º de la Ley 200 de 1936 y 48 de la Ley 160 de 1994, esta presunción sólo puede ser desvirtuada con la presentación de los títulos originarios expedidos por el Estado o la denominada "fórmula transaccional"778. Tercero, los bienes baldíos son imprescriptibles. En este sentido, según la mayoría, todas las sentencias de pertenencia proferidas después de la entrada en vigor de la Ley 160 de 1994, que declararon el dominio sobre bienes que se presumían baldíos por no tener antecedentes registrales, incurrieron en defecto sustantivo por desconocimiento de la regla de imprescriptibilidad y, además, son inoponibles al Estado.

Discrepo de estas reglas de unificación, porque, en mi criterio, están fundadas en una interpretación irrazonable del régimen jurídico de los bienes baldíos que desconoce la función social de la propiedad y obstaculiza de forma desproporcionada el derecho fundamental de acceso progresivo a la tierra de los campesinos (art. 64 de la Constitución). Además, afectan severamente la seguridad jurídica y profundizan la conflictividad social alrededor de la propiedad rural en Colombia. En concreto, mi desacuerdo con las reglas de unificación que adoptó la mayoría se funda en las siguientes tres premisas.

I. La presunción de propiedad privada prevista en el artículo 1º de la Ley 200 de 1936 se encuentra vigente e implica que los predios rurales que son explotados económicamente se consideran de dominio privado y, por lo tanto, pueden ser adquiridos por prescripción adquisitiva. Esta presunción perseguía dos finalidades sociales que la mayoría de la Sala desconoció: (i) proteger "el esfuerzo creador de riqueza" de los labriegos y colonos bajo la máxima de que la "tierra es de quien la trabaja"779 y (ii) exonerar a los campesinos de la carga de probar que el predio rural no era baldío. II. La mayoría de la Sala Plena desconoció la cosa juzgada, el principio de confianza legítima y los derechos adquiridos de los campesinos, al concluir que todas las sentencias de pertenencia que, desde el año 1994, han declarado el dominio de predios rurales con base en la presunción de propiedad privada, incurrieron en defecto sustantivo y son inoponibles al Estado. Esta regla, además, afecta severamente la seguridad jurídica porque deja una gran parte de la propiedad rural en Colombia en un limbo jurídico. III. Al margen de la corrección de la interpretación sobre el régimen judicial de los bienes baldíos, encuentro que la Corte incurrió en un grave error de técnica constitucional que compromete la congruencia de la decisión. Lo anterior, al concluir que las sentencias de pertenencia cuestionadas debían ser confirmadas, a pesar de que, según la mayoría, habían incurrido en defecto sustantivo.

A continuación, desarrollo cada uno de estos planteamientos.

I. La mayoría de la Sala Plena desconoció la presunción de propiedad privada prevista en el artículo 1º de la Ley 200 de 1936 y restringió severamente el derecho de acceso progresivo a la propiedad rural de los campesinos

Contrario a la sostenido por la mayoría, considero que (1) la presunción de propiedad privada prevista en el artículo 1º de la Ley 200 de 1936 estaba vigente y no había sido derogada expresa ni tácitamente por la Ley 160 de 1994. En mi criterio, (2) esta presunción de propiedad tenía dos efectos normativos principales en el régimen jurídico de los baldíos: (i) introdujo un nuevo criterio de acreditación de la propiedad privada distinto a la prueba registral: la explotación económica; y (ii) relevó a los campesinos y labriegos de la carga de probar que el bien no era baldío mediante la presentación del título originario del Estado o la fórmula transaccional. Por otra parte, conforme a la jurisprudencia de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia (3) la explotación económica del bien sacaba al predio rural del dominio público en virtud del modo originario de la ocupación y permitía que luego la propiedad privada se consolidara y regularizara por prescripción adquisitiva.

1. La presunción de propiedad privada prevista en el artículo 1º de la Ley 200 de 1936 -modificado por el artículo 2º de la Ley 4ª de 1973- se encuentra vigente y no fue derogada por la Ley 160 de 1994. De un lado, no fue derogada expresamente. Por el contrario, el artículo 111 de la Ley 160 de 1994 la mantuvo vigente al disponer que: "[d]eróganse las Leyes 34 de 1936, 135 de 1961, 1a. de 1968, 4a. de 1973 salvo los artículos 2º y 4º" (subrayado fuera del texto). Asimismo, no es posible interpretar que operó una derogatoria tácita. Esto, porque (i) los artículos 33.17, 52, 57 y 58 de Ley 160 de 1994 se refieren de forma expresa al artículo 1º de la Ley 200 de 1936, (ii) múltiples normas procesales en materia de saneamiento y formalización de inmuebles rurales, tanto ordinarias como especiales, se han referido de forma explícita a los artículos 2° y 4° de la Ley 4ª de 1973780; y (iii) el artículo 48 de la Ley 160 de 1994 tiene un ámbito de aplicación distinto al del artículo 1º de la Ley 200 de 1936, por lo que estas disposiciones no son incompatibles. En concreto, sólo regula los procesos de clarificación de la propiedad, deslinde y recuperación de baldíos a cargo de la ANT, pero no regula de forma general, como lo concluyó la mayoría, la forma en que la propiedad privada de los predios rurales que carecen de antecedentes registrales debe acreditarse en cualquier procedimiento judicial o administrativo.

En cualquier caso, considero que la interpretación sobre la vigencia de la presunción propiedad privada que adoptó la mayoría constituía un cambio de precedente y, por lo tanto, sólo debió haber tenido aplicación hacía el futuro. La Corte Constitucional ha señalado en reiterada jurisprudencia que el precedente no tiene efectos retroactivos781. Asimismo, ha indicado que los principios de seguridad jurídica y confianza legítima prohíben que el cambio de precedente desconozca derechos adquiridos o permita reabrir situaciones jurídicas consolidadas782.

En este caso, la conclusión de la mayoría según la cual la presunción de propiedad privada fue derogada por la Ley 160 de 1994, implicó un cambio de jurisprudencia y, en concreto, una modificación en la interpretación jurídica del artículo 1º de la Ley 200 de 1936. Esto, porque desde el año 1994, la Sala de Casación Civil783, el Consejo de Estado784 y la Corte Constitucional785 habían reconocido de forma reiterada que la presunción de propiedad privada se encontraba vigente y no había sido derogada expresa ni tácitamente por la Ley 160 de 1994. Con fundamento en este precedente, desde el año 1994 los jueces de tierras aplicaron consistentemente la presunción de propiedad privada en los procesos de pertenencia y declararon el dominio de predios rurales que carecen de antecedentes registrales que habían sido explotados económicamente. En este sentido, aun si se aceptara la interpretación que adoptó la mayoría, las sentencias de pertenencia que declararon el dominio con fundamento en el precedente que se encontraba vigente al momento en que fueron proferidas, no incurrieron en defecto sustantivo.

2. La presunción de propiedad privada prevista en el 1º de la Ley 200 de 1936 tuvo dos efectos normativos en el régimen jurídico de los baldíos: (i) introdujo un nuevo criterio de acreditación de la propiedad privada distinto a la prueba registral: la explotación económica; (ii) relevó a los campesinos y labriegos de la carga de probar que el bien no era baldío mediante la presentación del título originario del Estado o la fórmula transaccional.

Primero. El artículo 1º de la Ley 200 de 1936 introdujo un nuevo criterio de acreditación de la propiedad privada distinto a la prueba registral: la explotación económica. Antes del año 1936, la Corte Suprema de Justicia había interpretado que la única prueba de la propiedad privada era la registral. En este sentido, consideraba que, conforme al artículo 675 del Código Civil786, los predios rurales que carecían de antecedentes registrales eran baldíos porque no tenían titular de derechos reales inscrito. Esta interpretación había restringido severamente el acceso de los colonos y labriegos a la propiedad rural, habida cuenta del precario estado de titulación y registro de la propiedad rural Colombia.

La exposición de motivos de la Ley 200 de 1936 da cuenta de que el legislador quiso superar esta problemática y proteger "el esfuerzo creador de riqueza" de los labriegos y colonos bajo la máxima de que la "tierra es de quien la trabaja"787. Con esto propósito, creó un nuevo criterio de acreditación de la propiedad privada de los predios rurales que carecen de antecedentes registrales distinto a la prueba registral: la posesión por explotación económica. A dichos efectos, dispuso que: "se presume que no son baldíos, sino de propiedad privada, los fundos poseídos por particulares, entendiéndose que dicha posesión consiste en la explotación económica del suelo por medio de hechos positivos propios de dueño"788. Esta presunción supuso que los predios rurales que se explotan económicamente no podían ser considerados baldíos, por cuanto tenían un dueño presunto: el colono o labriego que los explota.

Segundo. El artículo 1º de la Ley 200 de 1936 invirtió la carga de la prueba sobre la naturaleza de los predios rurales que carecen de antecedentes registrales. Antes de la ley de 1936, la Corte Suprema de Justicia consideraba que existía una "presunción de bien baldío", por lo que el particular que pretendiera adquirir el dominio de los predios rurales que carecían de antecedentes registrales tenía la carga de demostrar que el bien había salido del dominio público mediante la presentación del título originario expedido por el Estado. Naturalmente, esto obstaculizaba severamente el acceso de los campesinos a la tierra, habida cuenta de que, por el precario estado de titulación de la tierra, contar con el título originario era, en la mayoría de los casos, imposible.

La interpretación literal de los artículos 2º y 3º de la Ley 200 de 1936, así como la jurisprudencia retirada de la Corte Suprema de Justicia, demuestran que con la adopción de la presunción de propiedad privada el legislador quiso relevar al campesino de dicha carga probatoria.

(i) Interpretación literal. El artículo 2º de la Ley 200 de 1936 dispuso que "[s]e presumen baldíos los predios rústicos no poseídos en la forma que se determina en el Artículo anterior". Como puede verse, la presunción de bien baldío sólo opera respecto de predios rurales que no son explotados económicamente en los términos del artículo 1º de la Ley 200 de 1936. Por su parte, el artículo 3º ibidem prevé que: "[a]creditan propiedad privada sobre la respectiva extensión territorial, y en consecuencia desvirtúan la presunción consagrada en el artículo anterior, fuera del título originario expedido por el Estado que no haya perdido su eficacia legal, los títulos inscritos otorgados con anterioridad a la presente ley, en que consten tradiciones de dominio por un lapso no menor del término que señalan las leyes para la prescripción extraordinaria". En este sentido, a diferencia de lo que concluyó la mayoría, la presentación del título originario y la fórmula transaccional sólo son exigibles en aquellos casos en los que el bien se presume baldío, es decir, en aquellos eventos en los que no existe posesión por explotación económica.

(ii) Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia. Desde el año 1936 hasta el año 2016, la Corte Suprema de Justicia sostuvo de forma reiterada y uniforme que, conforme al artículo 1º de la Ley 200 de 1936, la explotación económica implicaba que el predio rural salía del "dominio del Estado [por] haber pasado a ser de propiedad privada"789. En este sentido, indicó que la presunción de propiedad privada "no tiene aplicación sino para definir lo relativo al dominio territorial cuando se lo disputen el Estado y los particulares y cuando en consecuencia, se enfrente el Estado a cualquier pretendido propietario para disputar su dominio"790. Según la jurisprudencia reiterada de ese tribunal, esta presunción operaba en "favor de los particulares y en contra de la Nación", lo que implicaba que los particulares estaban "exentos, respecto de la Nación, de la carga de la prueba del dominio"791. Por esta razón, indicó que "no es válido sostener que, ante la ausencia de derechos reales en el certificado de registro inmobiliario correspondiente, éste tenga que considerarse baldío, ni tampoco que si la Ley autoriza en esas condiciones el inicio del proceso de pertenencia es para que (...) se acredite por el actor [el cumplimiento de] las condiciones de los artículos 3 y 4 de la Ley 200 de 1936 (...)"792. Por el contrario, para acreditar que el predio no es baldío, los particulares únicamente debían probar la explotación económica en los términos del artículo 1º de la Ley 200 de 1936. Dicha explotación económica implicaba que el predio no era baldío, sino de propiedad privada793.

3. La Corte Suprema de Justicia interpretó reiteradamente que (i) los predios rurales que carecían de antecedentes registrales que eran explotados económicamente salían del dominio público en virtud del modo originario de la ocupación, (ii) la explotación económica daba derecho a la adjudicación, la cual tenía efectos declarativos y (iii) una vez el predio salía del dominio público, podía ser adquirido por prescripción adquisitiva

Primero. Después de la entrada en vigor de la Ley 200 de 1936, la Corte Suprema de Justicia interpretó que la explotación económica de un bien que carecía de antecedentes registrales implicaba que el bien salía del dominio público por ocupación. El artículo 685 del Código Civil prevé que "por la ocupación se adquiere el dominio de las cosas que no pertenecen a nadie, y cuya adquisición no es prohibida por las leyes o por el derecho internacional". Por su parte, el artículo 1 de la Ley 200 de 1936 dispuso "[s]e presume que no son baldíos, sino de propiedad privada los fundos poseídos por particulares, entendiéndose que dicha posesión consiste en la explotación económica del suelo". Con fundamento en estas disposiciones, la Corte Suprema sostuvo de forma reiterada que "la Ley 200 erig[ió] en ocupación, con todas las consecuencias que este modo de adquirir comporta, la posesión económica de la tierra baldía"794 lo que se explica en que "si a la Nación le basta la posesión económica de la tierra baldía para considerarla o presumirla de dominio particular, quiere decir que es suficiente esa sola posesión para adquirir la propiedad"795.

Segundo. La Corte Suprema de Justicia sostuvo que la explotación económica otorgaba a los particulares el derecho a la adjudicación el cual, sin embargo, sólo tenía efectos declarativos. Al respecto, argumentó que "[l]a posesión económica del suelo otorga entonces al colono el dominio de éste no por transferencia alguna, sino por el modo originario de la ocupación, facultándolo para reclamar al Estado el mal llamado título de adjudicación respectivo, con alcances meramente declarativos por limitarse a reconocer el dominio o propiedad que en tales circunstancias se consolida" 796.

Tercero. La posibilidad de adquirir el dominio por prescripción de los predios rurales que eran explotados económicamente no desconocía la regla de imprescriptibilidad de los baldíos. Esto último, porque (i) estos bienes ya habían salido del dominio público y (ii) se presumían de propiedad privada en favor del particular que los explotaba, por lo tanto, como cualquier otro predio privado, estaban "sujetos, con seguridad jurídica, al reconocimiento del dominio por prescripción"797.

En síntesis, a diferencia de lo que concluyó la mayoría, considero que las sentencias de pertenencia cuestionadas, así como todas aquellas que declararon el dominio de predios rurales que carecían de antecedentes registrales con fundamento en la presunción de propiedad privada prevista en el artículo 1º de Ley 200 de 1936, no incurrieron en defecto sustantivo. Esto, porque esta presunción estaba vigente e implicaba que la posesión por explotación económica (i) acreditaba la naturaleza privada del inmueble, (ii) relevaba a los particulares de la carga de probar aportar el título originario expedido por el Estado y la fórmula transaccional, (iii) sacaba al bien del dominio público y (iv) habilitaba que el colono o labriego consolidara y regularizara su título de propiedad por medio de prescripción adquisitiva.

II. La regla de inoponibilidad de las sentencias de pertenencia proferidas después del año 1994 desborda el objeto de las tutelas acumuladas, desconoce la cosa juzgada y vulnera la confianza legítima

La mayoría Sala Plena concluyó que "[l]as sentencias de declaración de pertenencia proferidas en vigencia de la Ley 160 de 1994 sobre predios rurales cuya naturaleza privada no hubiere sido acreditada de conformidad con el artículo 48 de la Ley 160 de 1994, no son oponibles al Estado". Estoy en desacuerdo con esta regla, porque, en mi criterio, (1) desborda por completo el objeto de las 13 acciones de tutela acumuladas. Además, (2) está fundada en una interpretación irrazonable de la regla de inoponibilidad de las sentencias de pertenencia, prevista en los artículos 407.4 del Código de Procedimiento Civil (CPC) y 375.10 del Código General del Proceso (CGP). Por último, (3) observo con preocupación que esta regla desconoce la cosa juzgada, afecta severamente la seguridad jurídica y viola el principio de confianza legítima.

1. La regla de inoponibilidad desborda por completo el objeto de las acciones de las 13 tutelas acumuladas. La competencia de la Corte en este caso estaba limitada al examen de las providencias judiciales que fueron cuestionadas por los accionantes. En mi criterio, la Sala Plena no estaba facultada para emitir un pronunciamiento sobre los efectos de las más de 26.000 sentencias de pertenencia que han sido proferidas después de la entrada en vigor de la Ley 160 de 1994, porque sus beneficiarios no habían sido vinculados al trámite de tutela y las decisiones que declararon el dominio en su favor no fueron cuestionadas ni estudiadas en el trámite de revisión.

2. La mayoría de la Sala Plena interpretó de forma irrazonable el ámbito de aplicación la regla de inoponibilidad de las sentencias que declaran el dominio sobre bienes imprescriptibles, prevista en los artículos 407.4 del CPC y 375.10 del CGP. El artículo 407.4 del CPC dispone que "[l]a declaración de pertenencia no procede respecto de bienes imprescriptibles o de propiedad de las entidades de derecho público". Por su parte, el artículo 375.10 del CGP dispone que "[e]n ningún caso, las sentencias de declaración de pertenencia serán oponibles al Instituto Colombiano de Desarrollo Rural (Incoder) respecto de los procesos de su competencia". Como puede verse, estas normas prevén una regla procesal conforme a la cual las sentencias de pertenencia que declaren el derecho de dominio sobre bienes imprescriptibles, cuya adjudicación está cargo de la autoridad de tierras, tales como los bienes baldíos, son inoponibles al Estado. Estas disposiciones no establecen una regla sustancial según la cual las sentencias de pertenencia que declararon el dominio de predios rurales con fundamento en la presunción de propiedad privada prevista en el artículo 1º de la Ley 200 de 1926, son inoponibles al Estado.

3. La regla de la inoponibilidad de todas las sentencias de pertenencia proferidas con posterioridad al año 1994 desconoce abiertamente el principio de cosa juzgada y la confianza legítima de los campesinos. El artículo 303 del Código General del Proceso señala que "[l]a sentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso tiene fuerza de cosa juzgada". De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la cosa juzgada es un atributo de las decisiones judiciales que las hace "inmutables, vinculantes y definitivas"798. Tiene como finalidad "asegurar que las controversias que ya han sido decididas por las autoridades judiciales competentes no sean reabiertas, y garantiza la seguridad jurídica de los fallos judiciales"799. En ese sentido, la cosa juzgada tiene "efecto impeditivo para emitir un nuevo pronunciamiento judicial sobre un asunto ya decidido"800. El principio de confianza legítima, por su parte, implica que los particulares tienen derecho a desarrollarse en un entorno normativo estable y previsible, por lo que las autoridades públicas no pueden alterar ni contravenir súbitamente la línea conductual sobre la cual se han basado sus relaciones con el individuo801.

Las sentencias de pertenencia que fueron dictadas después de la entrada en vigor de la Ley 160 de 1994, que no fueron cuestionadas en sede de tutela, ya hicieron tránsito a cosa juzgada. Esto, aun si se aceptara que los jueces de tierras declararon el dominio de predios que carecían de antecedentes registrales con fundamento en una equivocada o descontextualizada interpretación de la presunción de propiedad privada prevista en el artículo 1º de la Ley 200 de 1936. En estos términos, observo con preocupación que la mayoría de la Sala Plena desconoció los efectos de cosa juzgada de todas estas decisiones. Esto, porque (i) no expuso ningún argumento que permitiera desvirtuar o exceptuar, si quiera prima facie, los efectos de cosa juzgada de todas estas sentencias de pertenencia, (ii) concluyó que todas estas decisiones incurrieron en defecto sustantivo y son inoponibles al Estado, a pesar de que no formaban parte del objeto del presente trámite de revisión y no fueron cuestionadas; y , por último, (iii) supeditó sus efectos y vinculatoriedad al resultado de los procesos de clarificación y barrido que adelante la ANT, conforme al Decreto Ley 902 de 2017.

En mi criterio, el desconocimiento de la cosa juzgada también conduce a una vulneración de la confianza legítima de los campesinos que habían obtenido una sentencia de pertenencia en su favor por haber explotado económicamente un predio rural. Las pruebas que fueron aportadas durante el trámite de revisión demuestran que los principales beneficiarios de las sentencias de pertenencia de los jueces de tierras que han declarado la propiedad privada de predios rústicos que carecen de antecedentes registrales han sido campesinos minifundistas. La regla de inoponibilidad desconoce los derechos de los campesinos, porque a partir de una interpretación ex post sobre el alcance de la vigencia y alcance de la presunción de propiedad privada del artículo 1º de la Ley 200 de 1936, que no existía al momento en que estas sentencias fueron dictadas, condiciona su validez y efectos al proceso de verificación y barrido predial. Esto sitúa a los campesinos minifundistas en una suerte de limbo jurídico por un periodo de tiempo indeterminado habida cuenta de que, como lo reconoció la Sala Plena, la ANT no cuenta con los recursos y capacidad institucional para llevar a cabo el proceso de verificación de todos estos predios en el corto y mediano plazo. Esta inseguridad jurídica sólo profundiza la conflictividad social alrededor de propiedad rural en Colombia.

III. La Sala Plena incurrió en errores de técnica constitucional que produjeron una incongruencia interna de la decisión

La mayoría de la Sala Plena consideró que, a pesar de que las sentencias de pertenencia que aplicaron equivocadamente la presunción de propiedad privada prevista en el artículo 1º de la Ley 200 de 1936 incurrieron en defecto sustantivo, en todo caso debían ser confirmadas. Lo anterior, debido a que "(i) los supuestos fácticos alegados permitan inferir que se cumplió la finalidad subyacente de las normas de reforma agraria, que consisten en garantizar el acceso a la tierra de la población campesina, razón por la que resultan materialmente compatibles con el artículo 64 superior; (ii) que los predios no superen el área máxima adjudicable conforme a la legislación vigente en el momento en que se acreditó el inicio de la ocupación; y (iii) que fueron prescritos en favor de personas que, en principio, cumplirían las condiciones subjetivas exigidas por la normatividad vigente, sin perjuicio de que puedan ser revisadas durante el barrido predial mediante la fase judicial del procedimiento único, en el evento de que tales condiciones subjetivas y objetivas no hubieren sido cumplidas".

Considero que la mayoría de la Sala Plena incurrió en un grave error de técnica constitucional que produjo una incongruencia entre la parte motiva y resolutiva de la decisión. Esto es así, porque la Corte Constitucional ha reiterado de forma consistente y uniforme que vulneran el debido proceso aquellas decisiones judiciales que incurren en alguno de los defectos que han sido desarrollados por la jurisprudencia constitucional (sustantivo, fáctico, por desconocimiento del precedente, exceso ritual manifiesto etc.). Por esta razón, la constatación de la existencia de un defecto y la consecuente violación del debido proceso, obligan al juez de tutela a revocar la decisión cuestionada, pues no pueden quedar en firme decisiones que vulneren derechos fundamentales y contraríen la Constitución.

La decisión de la mayoría en este caso contradice sin ninguna justificación esta jurisprudencia. En mi criterio, las tres razones que invocó la mayoría para confirmar las sentencias de pertenencia cuestionadas demostraban que estas eran razonables y no habían incurrido en defecto sustantivo, precisamente porque estaban fundamentadas en una interpretación que buscaba materializar la finalidad de la Ley 200 de 1936: garantizar el acceso progresivo a la tierra de los campesinos y materializar función social de la propiedad. En este sentido, considero que la Corte debió haber descartado la configuración del defecto sustantivo y, con fundamento en lo anterior, confirmado las providencias judiciales cuestionadas.

Conclusión. En síntesis, a pesar de que comparto los resolutivos de la decisión, considero que las reglas de unificación que la Corte adoptó, en relación la vigencia y alcance de la presunción de propiedad privada, desconocen la finalidad social de la reforma agraria que el legislador implementó mediante la Ley 200 de 1936 e imponen barreras desproporcionadas de acceso a la propiedad rural para los campesinos. Desafortunadamente, la mayoría de la Sala Plena optó por una interpretación del régimen de baldíos que, nuevamente, privilegia la formalidad registral sobre la explotación económica y que, una vez más, impone a los campesinos la obligación de soportar las consecuencias de la deficiencia histórica en los sistemas de registro de la propiedad rural en el país que es imputable, exclusivamente, al Estado. Asimismo, encuentro que, al dejar sin efectos todas las sentencias de pertenencia proferidas desde el año 1994, que declararon el derecho de dominio con fundamento en la presunción de propiedad privada, la mayoría de la Sala Plena desconoció la cosa juzgada, el principio de seguridad jurídica, la confianza legítima y los derechos adquiridos de los campesinos que habían accedido al dominio a través de su trabajo. Esto sólo profundiza la conflictividad social alrededor de la propiedad rural en Colombia. Por esta razón, aclaro mi voto.

Fecha ut supra

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA Magistrada