SU- de 2022
Ponente Alberto Rojas Ríos
✓Demandante Administradora Colombiana De Pensiones Colpensiones·Demandado Consejo De Estado Sección Segunda Subsección A
Temas y subtemas del fallo
✓Lo que decide y analiza la sentencia, tal como lo indexó la relatoría de la Corte. Cada tema enlaza a todas las providencias que lo tratan.
- Procedencia excepcional
- Efectos de la protección debió extenderse al fallo de tutela por ser una decisión contraria a la Constitución
- Se transformó la actuación incidental en un medio procesal para revisar sentencias de tutela
- Vulneración por desconocimiento del precedente constitucional sobre inaplicación de sanciones por desacato ante la imposibilidad jurídica de cumplimiento
- Orden de dejar sin efectos disposiciones accesorias al fallo de tutela que tenían por objeto desconocer el precedente constitucional de la Sentencia C-258/13
- Vulneración por desconocimiento del precedente constitucional sobre tope pensional de la Sentencia C-258 de 2013
- No era dable reabrir el debate sobre la aplicabilidad de topes máximos pensionales y debió confirmarse el trámite de desacato
- Jurisprudencia constitucional
- Precedente jurisprudencial contenido en la Sentencia C-258 de 2013
- Tiene como fundamento la salvaguarda del principio a la seguridad jurídica
- Jurisprudencia constitucional
- Debieron establecerse reglas para modular a posteriori órdenes proferidas en fallos de tutela ejecutoriados, para armonizar la seguridad jurídica y la cosa juzgada constitucional
- Configuración
- Estructuración
Reseña de la relatoría (lo que se alegó y se resolvió, en prosa)
Colpensiones atacó las decisiones judiciales proferidas en contra de su Gerente Nacional de Reconocimiento, al interior del trámite incidental de desacato seguido en su contra por no cumplir un fallo de tutela en que se ordenaba a la entidad a liquidar y pagar la pensión de vejez a un ciudadano, sin sujeción al tope máximo pensional de 25 salarios mínimos legales mensuales vigentes fijado por la sentencia C-258/13 y el Acto Legislativo 01 de 2005.La entidad alegó además que cumplir el fallo de tutela comportaba una imposibilidad jurídica y legal que generaba un desconocimiento del precedente, un defecto fáctico, un defecto sustantivo, una decisión sin motivación y una violación directa de la Constitución, al obviar el hecho de que se trataba de una orden de imposible cumplimiento, por ser contraria a una decisión erga omnes dictada por la Corte Constitucional.
Se alegó también que las autoridades judiciales resolvieran no tramitar las solicitudes de levantamiento, inaplicación y/o revocatoria de la sanción por desacato impuesta.
Se aborda temática relacionada con: 1º.
La procedencia de la acción de tutela y los requisitos para enervar providencias judiciales dictadas en el trámite incidental de desacato. 2º.
La caracterización de las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. 3º.
Las reglas sobre topes pensionales establecida en la sentencia C-258/13 y su alcance; y, 4º.
El incidente de desacato como mecanismo para propiciar el cumplimiento a órdenes de tutela.
Luego de comprobar la configuración del defecto del desconocimiento del presente por parte de las autoridades que decidieron el incidente de desacato, la Corte concluyó que se vulneraron los derechos fundamentales de Colpensiones al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, lo cual afectó a su funcionario en razón a la subsistencia injustificada de una sanción de multa en su contra.
Se CONCEDE el amparo invocado, se dejan sin efectos los fallos censurados, se levanta la sanción mencionada.
Qué decidió
Parte resolutiva (Resuelve)
✓Texto literal de la decisión, tal como consta en la sentencia. Complementa los pronunciamientos estructurados de arriba.
Ver la parte resolutiva (9 puntos)
- Primero. LEVANTAR la suspensión de términos decretada en el trámite de revisión del expediente de tutela con radicación T-7.780.673.
- Segundo. REVOCAR la sentencia del 20 de noviembre de 2019, proferida en segunda instancia por la Sección Quinta del Consejo de Estado, en cuanto confirmó la del 19 de septiembre del mismo año, pronunciada en primera instancia por la Subsección A de la Sección Tercera de la misma Corporación, por la cual se declaró improcedente la acción de tutela de la referencia. En su lugar, AMPARAR los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia invocados por la Administradora Colombiana de Pensiones ?Colpensiones? frente a la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado.
- Tercero. DEJAR SIN EFECTOS las siguientes providencias pronunciadas por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, y por la Sección Cuarta de la misma Corporación, en el marco del incidente de desacato promovido por el ciudadano Óscar Giraldo Jiménez contra la Administradora Colombiana de Pensiones ?Colpensiones? para el cumplimiento de la sentencia del 19 de enero de 2015: el auto del 10 de mayo de 2016, que dio apertura al trámite incidental; el del 30 de junio de 2016, que declaró el desacato, sancionó al señor Luis Fernando Ucrós Velásquez y ordenó dar cumplimiento al fallo de tutela; el del 7 de diciembre de 2016, que confirmó en grado jurisdiccional de consulta la sanción impuesta; y, los del 1º de marzo, 25 de julio y 22 de agosto de 2017, así como el del 24 de abril de 2018, que resolvieron no tramitar las solicitudes de levantamiento, inaplicación y/o revocatoria de la sanción por desacato impuesta.
- Cuarto. LEVANTAR la sanción de multa de 2 salarios mínimos legales mensuales vigentes impuesta al señor Luis Fernando Ucrós Velásquez por parte de la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado mediante providencia del 30 de junio de 2016, la cual fue confirmada por auto del 7 de diciembre de dicha anualidad por la Sección Cuarta de la citada Corporación.
- Quinto. ORDENAR a la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contado a partir de la notificación de esta sentencia, oficie a todas las autoridades a las que encargó de ejecutar la sanción por desacato referida en el ordinal anterior, comunicándoles acerca de la determinación adoptada por esta Corporación.
- Sexto. Como consecuencia de la tutela definitiva concedida en esta sentencia, LEVANTAR las medidas provisionales decretadas al interior del presente trámite de revisión mediante auto del 3 de diciembre de 2020.
- Séptimo. DEJAR SIN EFECTOS las órdenes contenidas en la sentencia de tutela del 19 de enero de 2015, proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, consistentes en disponer que la Administradora Colombiana de Pensiones ?Colpensiones? reanude el pago de las mesadas pensionales a favor del señor Óscar Giraldo Jiménez en la forma en que se venía haciendo antes de la aplicación de la sentencia C-258 de 2013 y cancele las sumas de dinero dejadas de pagar con ocasión de la aplicación de los topes.
- Octavo. DEJAR SIN EFECTOS la Resolución SUB 55084 del 26 de febrero de 2020, que ordeno´ el pago de la pensión de vejez a favor del ciudadano Óscar Giraldo Jiménez sin sujeción al límite de los 25 salarios mínimos legales mensuales vigentes contemplado en la sentencia C-258 de 2013 y en el Acto Legislativo 01 de 2005.
- Noveno. Por Secretaría General, LÍBRENSE las comunicaciones previstas en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
La Sala que decidió
Distinguimos quién consta en la sentencia (firma, voto o aclaración) de quién probablemente integraba la Corte esa fecha. La diferencia se ve por color y por forma.
Cómo se conecta
Cada providencia es un nodo en la red de la jurisprudencia: cita a unas y es citada por otras. Sigue los hilos.
Los temas y subtemas indexados de esta providencia están arriba, en Temas y subtemas del fallo.