ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO A LA SENTENCIA SU050/22 ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES EN INCIDENTE DE DESACATO-Efectos de la protección debió extenderse al fallo de tutela por ser una decisión contraria a la Constitución (Aclaración de voto) Referencia: Expediente T-7.780.673 Solicitud de tutela formulada por la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones contra el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A. Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la mayoría y pese a estar de acuerdo con la decisión adoptada en la sentencia de la referencia en el sentido de que la mesada pensional no podría superar los 25 salarios mínimos legales mensuales vigentes, aclaro mi voto en relación con su parte motiva, por las siguientes razones: Debe entenderse que al dejar sin efecto las órdenes de que tratan los resolutivos séptimo y octavo, cobró vigencia la Resolución GNR 287907 de Colpensiones mediante la cual se ajustó la mesada teniendo en cuenta los topes pensionales de que trata el Acto Legislativo 01 de 2005. Como lo señala la ponencia, este proceso se adelanta contra una decisión de desacato y no contra el fallo de tutela que contiene la orden de base. El juez constitucional actúa por tanto como juez incidental en sede de revisión. No obstante, ello no sólo no es óbice para que modifique la orden del juez de tutela, sino que, en ciertos casos, como el que se estudia, debe hacerlo. En efecto, la jurisprudencia constitucional ha establecido que el juez que conoce del incidente de desacato, "en principio, no puede modificar el contenido sustancial de la orden proferida o redefinir los alcances de la protección concedida, salvo que la orden proferida sea de imposible cumplimiento o que se demuestre su absoluta ineficacia para proteger el derecho fundamental amparado"75 (énfasis añadido). En consecuencia, la Corte debió no solo dejar sin efecto las decisiones proferidas en el marco del trámite incidental, sino que debió ajustar la orden de la sentencia de tutela en el sentido de lo expuesto en la parte motiva por tratarse de una orden de imposible cumplimiento. Debe insistirse en que en este caso la sentencia de tutela del 19 de enero de 2015, proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, contiene una orden contraria a la Constitución, de modo que el juez incidental tiene el deber de ajustarla al precedente constitucional, que ha sido reiterado y pacífico, en lo que se refiere al ajuste de los topes pensionales. En definitiva, dado que en este caso la orden proferida por el Consejo de Estado era para Colpensiones de imposible cumplimiento por obligarla a desconocer el precedente constitucional cuya aplicación es preferente, particularmente a la hora de fijar los topes pensionales, corresponde al juez incidental no solamente dejar sin efecto las decisiones adoptadas en el marco del trámite incidental, sino también modificar la sentencia de tutela que contiene la obligación contraria a la Constitución. ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO Magistrado
Aclaración de voto
MagistradoAntonio José Lizarazo Ocampo
Tema de la sentencia: Acción De Tutela Contra Providencias Judiciales En El Marco De Un Incidente De Desacato Sobre Exceso En Los Topes Pensionales-Procedencia Por Desconocimiento De La Jurisprudencia Con Efecto Erga Omnes De La Sentencia C-258/13 Y De La Finalidad Del Incidente De Desacato.
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Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado