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DecretoDerogado

Decreto 794 de 1919

Por el cual se reglamenta la ley 56 de 1918, que establece el impuesto sobre la renta

41artículos
0arts. con control
0sentencias
0inexequibilidades
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Historia de constitucionalidad

Esta norma no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte.
02

Artículos de la norma

Leer el articulado completo como un libro
1Artículo 12El Impuesto Recaerá Sobre El Jefe De La Familia, Tanto Por Razón De Sus Rentas Personales, Como Por Las De La Sociedad Conyugal O Las De La Mujer O De Los Hijos Que Vivan Bajo Su Dependencia3La Renta Comprende Cualesquiera Ganancias, Utilidades, Provechos, Beneficios O Compensaciones De Servicios, Intereses, Cánones, Pensiones, Salarios, Sueldos Y Dividendos, De Cualquiera Fuente Que Prevengan4La Renta No Comprende Las Adquisiciones Hechas Por Donación, Herencia O Legado, Pero Sí Los Beneficios Provenientes De Los Bienes Adquiridos En Esas Formas5La Renta Que Provenga De Sucesiones Ilíquidas, De Fideicomisos, Legados A Término Y Otras Asignaciones Análogas, Queda Comprendida En El Impuesto6La Renta De Las Compañías Anónimas, En Comandita O Por Acciones, Comprende Los Dividendos; Y Se Entiende Por Tales, Toda Distribución Hecha U Ordenada Hacer Por Dichas Compañías, En Razón De Ganancias O Utilidades Obtenidas Ya Sea Que Esa Distribución Se Haga En Dinero O En Acciones De La Misma Compañía7La Renta De Las Sociedades Colectivas El Civiles Y De Comercio Se Grava En Cabeza De Cada Uno De Los Socios De Ellas, Sea Por Que Se Hayan Repartido, O Nó, Las Utilidades Anuales8Para Determinar Las Rentas Gravadas, Se Deducirá Del Monto Bruto Total De Cada Una De Las Que Disfruten Los Contribuyentes, Lo Siguiente: A) Las Expensas Necesarias Hechas En La Administración De Los Negocios, Profesiones O Industrias, Sin Incluir En Ellas Los Gastos Personales O De Familia9Del Total De La Renta De Cada Individuo, Se Deducirá La Suma De Trescientos Sesenta Pesos ($360) Que No Pagará Impuesto10Los Contribuyentes Que Tengan Más De Dos Hijos Que Vivan A Costa De Aquéllos, O Más De Dos Personas A Cuya Subsistencia Deban Atender Por La Ley, Y Atiendan Efectivamente, Tienen Derecho A Que Se Les Rebaje Del Monto Del Impuesto Que Deberán Pagar, Un Cinco Por Ciento Por Cada Uno De Dichos Hijos O Personas11Quedarán También Exentas Del Impuesto, Para El Sostenimiento Del Culto, Para Fines De Beneficencia Pública, Científicos Y De Educación, Los De Las Cajas De Ahorro Y Las De Las Asociaciones De Mutualidad Obrera, De Fomento Del Comercio Y De La Industria, Siempre Que Tales Asociaciones No Tengan En Mira Haber Negocio Privado De Ninguna Especie Y Que Sus Rentas No Ingresen Al Patrimonio De Sus Miembros O De Una Persona O Entidad Extranjera12Las Personas Naturales O Jurídicas, Indicadas En El Artículo 1º De Este Decreto, Domiciliadas O Residentes En Cualquier Municipio De La República Y Que Carecen De Alguna O Algunas De Las Rentas Expresadas Allí Mismo Declararán Bajo Palabra De Honor, En El Curso De La Primera Quincena Del Mes De Julio De Cada Año, Las Que Hayan Disfrutado En El Semestre Anterior, Ante La Junta De Que Se Hallará En El Artículo 1413Los Gerentes De Bancos, Las Sociedades De Crédito O Comerciales, Las Compañías Anónimas, Los Propietarios, Los Dueños Administradores O Representantes De Casas De Comercio Y De Empresas Agrícolas O Pecuarias Los Gerentes De Empresas Ferroviarias, Compañías De Seguros, Compañías Exportadoras De Energía Eléctrica, Fábricas De Tejidos, Compañías Explotadoras De Minas De Cualquier Clase Y, En General, Los Jefes, Gerentes O Administradores De Cualquier Empresa, Negocio U Oficina, Están En El Deber De Remitir A La Respectiva Junta Municipal De La Renta, Durante Los Primeros Cinco Días De Cada Uno De Los Meses Del Año, En Una Relación En Que Consten Los Siguientes Datos: Nombre De La Empresa, Local Que Ocupe La Oficina Principal, Nombre De Los Empleos Y De Los Empleados O Trabajadores; Sueldo O Remuneración De Que Disfruten Éstos, Y Darán Asimismo, Cuenta De Los Cambios Que Ocurran En El Personal O En Las Asignaciones, Y Semestralmente Declararán Las Utilidades De La Empresa O Negocio14Para La Determinación De La Renta De Cada Una De Las Clases De Que Trata El Artículo 1º De Este Decreto, De Las Personas Que La Disfrutan Y Del Impuesto O Impuestos Que Esas Personas Deban Pagar, Establécese En Cada Municipio Una Junta Que Se Denominará Junta Municipal De La Renta , La Cual Tendrá Un Período De Un Año, Y Estará Constituída Por El Alcalde, El Tesoro Y El Personero Municipales15Las Juntas Creadas Por El Artículo Anterior, Tendrán Los Siguientes Deberes Y Funciones: 1º16A Falta De La Declaración De La Renta Que Deben Hacer Los Contribuyentes, Dentro De Los Términos Antes Establecidos, Las Juntas Municipales Procederán A Hacer La Estimación De Las Rentas De Los Contribuyentes Y La Fijación Del Impuesto (Ordinal 5º Del Artículo Anterior), De Acuerdo Con Las Siguientes Prescripciones: 1º17Los Administradores De Hacienda Nacional En Los Departamentos, Intendencias O Comisarías, Formarán Los Registros Generales De Aquellas Circunscripciones Con Los Registros Que Reciban Conforme A Lo Dispuesto En El Ordinal 8º Del Artículo 15, En Cuatro Ejemplares, De Los Cuales Conservarán Uno En Su Oficina, Y Remitirán Los Restantes, Uno A La Junta Central Respectiva, Otro A La Corte De Cuentas Y Otro Al Ministerio De Hacienda18Los Contribuyentes O Sus Agentes, Administradores O Recomendados De Aquéllos Que No Se Conformaren Con Las Rentas Que La Respectiva Junta Les Haya Atribuido En Los Registros Podrán Reclamar Verbalmente Ante La Junta Y Dentro Del Término Señalado En El Ordinal 6º Del Artículo 15 De Este Decreto, Aduciendo Las Razones Y Alegando Los Testimonios O Documentos En Que Funden La Reclamación19Las Juntas Municipales De La Renta, Una Vez Calculada La De Que Goce Cada Contribuyente Inscrito En Los Registros, Como Se Dispone En El Artículo 15 De Este Decreto, Deducirán La Suma De Ciento Ochenta Pesos De Cada Una De Las Semestrales Que Resulten Mayores De Esa Suma20Las Juntas Municipales Liquidarán Los Impuestos Que Las Personas Que Gocen De Las Rentas Gravadas Habrán De Pagar Conforme A Los Registros Respectivos Y Determinadas Como Se Dispone En El Artículo Anterior, Calculando Sobre Ellas Los Tantos Por Ciento Fijados En El Artículo 1º De Este Decreto, Para Cada Clase De Rentas21Los Contribuyentes Que Se Crean Con Derecho A Rebajas En Los Impuestos Que Se Les Hayan Liquidado Por Estar En Los Casos Previstos En El Artículo 3º De La Ley Que Se Reglamenta, Solicitarán Las Rebajas De Las Juntas Respectivas En El Curso De La Segunda Quincena De Septiembre Y De Marzo, Acompañando A La Solicitud Los Comprobantes Legales De Que Están Realmente En Los Casos Del Referido Artículo De La Ley22Los Registros De Los Contribuyentes Y De La Renta Sobre La Cual Deben Pagar, Correspondiente A Un Semestre, Servirán De Base Para Formar El Censo En El Semestre Siguiente, Siguiendo Las Reglas Generales Establecidas En Este Decreto23Las Juntas Centrales Que Funcionen En Las Cabeceras De Los Departamentos, Intendencias O Comisarías, Conocerán En Segunda Instancia, Como Ya Se Ha Dicho, De Todas Las Apelaciones Que Se Hagan De Las Decisiones De Las Juntas Municipales; Pero Es Entendido Que Toda Apelación Se Concederá Únicamente En El Efecto Devolutivo, Y, En Consecuencia, El Impuesto Deberá Cobrarse De Acuerdo Con El Registro De La Junta Municipal, Sin Perjuicio De Las Devoluciones A Que Hubiere Lugar24La Recaudación Del Impuesto Estará A Cargo De Los Administradores De Hacienda Nacional En Los Departamentos, Intendencias O Comisarías, Los Cuales La Harán Directamente En Los Municipios En Que Actúen, Y En Los Demás, Por Medio De Los Administradores Subalternos Y Los Recaudadores De Hacienda Nacional, Los Que Obrarán Bajo La Responsabilidad De Los Referidos Administradores Principales25Para Las Constancias Sobre Recaudación Del Impuesto Y Las Operaciones Respectivas Al Pago Del Mismo Se Suministrarán Oportunamente Por El Gobierno A Los Administradores Y Recaudadores De Hacienda Nacional En Cada Municipio, Libretas Especiales, Cuyas Hojas Serán Numeradas En Serie Continua, Y Contendrán, Cada Una Tres Secciones Separadas Por Líneas Verticales Perforadas26El Ministerio Remitirá A Los Recaudadores Modelos Impresos De Cuentas De Cobro, A Fin De Que Las Pasen A Los Contribuyentes Morosos Con El Objeto De Que Cubran El Impuesto Que Les Corresponda27Los Administradores O Recaudadores Harán Figurar En Las Cuentas De Los Impuestos Sobre La Renta, Como Hacen Figurar En La Actualidad Los Productos De Los Demás Impuestos A Su Cargo; Incluirán Los Mismos Productos En Los Cuadros O Relaciones Mensuales Y Anuales Que Deben Remitir A Las Oficinas Superiores Y A La Corte De Cuentas, Y Rendirán Las De Su Cargo, Como Lo Disponen Los Reglamentos De Contabilidad Oficial Y Los Decretos Especiales28Los Recaudadores Del Impuesto Quedan Revestidos De La Jurisdicción Coactiva Para Hacer Efectivo El Pago Del Mismo29Para La Determinación De La Renta, Liquidación Del Impuesto, Recaudación Y Demás Operaciones De Que Trata Este Decreto En Relación Con Esos Objetos, Créanse Los Siguientes Empleos Con Las Asignaciones Mensuales Que Se Expresan, Los Cuales Funcionarán En Las Administraciones De Hacienda Nacional Y En Las Juntas Centrales Y Municipales, Según Las Necesidades Del Servicio Y Conforme A Los Reglamentos Que Dicten Los Administradores Principales De Hacienda Nacional, Reglamentos Que Someterán A La Censura Del Ministerio De Hacienda, A Saber: En La Administración De Hacienda Nacional De Cundinamarca, Un Oficial, Que Será Secretario De La Junta Central Y De La Municipal De La Renta Y Jefe Del Ramo En El Departamento, Con Asignación Mensual De $100, Y Tres Agentes, Cada Uno Con La De $50 En La Administración De Hacienda Nacional Departamento De Antioquia, Un Oficial, Secretario De Las Juntas Y Jefe Del Ramo En El Departamento, Con La Asignación Mensual De $100, Y Tres Agentes, Cada Uno Con La De $5030Los Administradores Y Recaudadores De Hacienda Nacional Tendrán Derecho, Además De Los Sueldos Y Emolumentos De Que Gozan En La Actualidad, Al Cinco Por Ciento De Lo Que Recauden Por El Impuesto, Y Cada Uno De Los Miembros De Las Juntas Centrales Gozarán De Una Asignación De $5, Por Cada Sesión A Que Asistan31Créanse Los Siguientes Inspectores Para Las Oficinas Encargadas De Las Operaciones De Que Trata Este Decreto32Serán Deberes Y Funciones De Los Inspectores: 1º Visitar Semestralmente En Cada Año Civil, Las Juntas Centrales Y Municipales De La Renta Y Las Administraciones Y Recaudaciones De Hacienda Nacional, A Fin De Procurar Que Unas Y Otras Cumplan Estrictamente Los Deberes Que Les Correspondan Conforme A Este Decreto, Y Hacerles Las Observaciones Y Explicaciones Necesarias Para El Buen Éxito De Las Labores33Los Inspectores De Que Tratan Los Artículos Anteriores, Gozarán Cada Uno De La Asignación Mensual De $ 100, Y De $40 Por Viáticos, Con La Obligación De Visitar En Cada Mes, Por Lo Menos, Diez Municipios De Los Territorios Que Les Correspondan, Salvo Que El Ministerio De Hacienda Resuelve Otra Cosa En Cada Caso Particular34Adscríbase A La Sección Primera Del Ministerio De Hacienda, El Ramo Que Se Reglamenta Por El Presente Decreto35Toda Persona Llamada Como Testigo O Perito, O Con Ocasión De Sus Funciones O Atribuciones, A Concurrir A La Fijación, Tasación O Recaudo Del Impuesto De Que Trata Este Decreto, Deberá Guardar Reserva De Todo Lo Relacionado Con El Ejercicio De Tales Funciones36Los Recaudadores Y Demás Empleados Que Deban Intervenir En La Tasación Y Recaudación Del Impuesto, No Podrán Dar A Ningún Contribuyente Otros Informes Que Los Que Se Relacionen Con Sus Propias Cotizaciones, A Menos Que Se Trate Simplemente De Saber Si Una Persona O Entidad Figura, O Nó, En Las Listas De Contribuyentes, Caso En El Cual Se Podrá Dar El Informe A Quien Lo Pida37Todos Los Denuncios, Declaraciones, Relaciones De Contratos, Libros, Balances U Otra Clase De Comprobantes Que Exhiban Los Interesados Para Comprobar Sus Utilidades, Se Mantendrán En Reserva38Los Jefes De Oficinas Públicas, Los Gerentes O Administradores De Empresas Oficiales O Particulares, Los Bancos, Casas De Comercio, Etc39Adóptanse Como Base Para Las Operaciones Relativas Al Impuesto, Los Censos Levantados Por Los Departamentos En Que Se Haya Estado Recaudando El Impuesto Sobre Las Utilidades De La Renta Llamada Riqueza Mobiliaria40Las Autoridades Nacionales, Departamentales Y Municipales, Prestarán A Las Juntas Municipales De La Renta, A Los Inspectores Y A Los Demás Empleados De Que Trata El Presente Decreto, El Apoyo Necesario Para El Correcto Desempeño De Sus Funciones, Y Les Otorgarán, Con Forme A Las Leyes, Las Garantías A Que Tienen Derecho En El Ejercicio De Ellas41Este Decreto Comenzará A Regir Desde El Día 15 Del Presente Mes
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