Micelio

Artículo 24

La Recaudación Del Impuesto Estará A Cargo De Los Administradores De Hacienda Nacional En Los Departamentos, Intendencias O Comisarías, Los Cuales La Harán Directamente En Los Municipios En Que Actúen, Y En Los Demás, Por Medio De Los Administradores Subalternos Y Los Recaudadores De Hacienda Nacional, Los Que Obrarán Bajo La Responsabilidad De Los Referidos Administradores Principales

Decreto 794 de 1919 · Por el cual se reglamenta la ley 56 de 1918, que establece el impuesto sobre la renta

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El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

La recaudación del impuesto estará a cargo de los Administradores de Hacienda Nacional en los Departamentos, Intendencias o Comisarías, los cuales la harán directamente en los Municipios en que actúen, y en los demás, por medio de los Administradores Subalternos y los Recaudadores de Hacienda Nacional, los que obrarán bajo la responsabilidad de los referidos Administradores Principales. Los pagos se harán por los contribuyentes, así: el impuesto correspondiente al primer semestre del año civil, en el curso del mes de octubre, y el correspondiente al segundo semestre, en el curso del mes de marzo del año siguiente. El impuesto que corresponda pagar a los empleados, prestamistas y demás individuos que obtengan utilidades de carácter transitorio, tales como los agentes viajeros, conferencistas compañías de teatro, circos de toros, etc., se cobrará y pagará mensualmente o en las épocas en que se obtengan tales utilidades. Es entendido que el impuesto no se cobrará sino sobre la renta líquida, esto es, la que resulte una vez hechas de la renta bruta las deducciones y reducciones de que tratan los artículos 8º, 9º y 10 de este Decreto.

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Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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