Artículo 1
º . Las personas naturales o jurídicas, domiciliadas o residentes en el país y que gocen de renta, y las personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras, no residentes en el país pero que obtengan rentas provenientes de bienes o capitales radicados en Colombia, pagarán anualmente, desde el presente año civil, el siguiente Impuesto nacional sobre las clases de renta que en seguida se expresan
El tres por ciento sobre el monto de la renta que provenga únicamente del capital.
El dos por ciento sobre el monto de la renta que se derive de capitales muebles o inmuebles explotados por sus sueños, ya sea directamente, ya por medio de sus agentes, apoderados o representantes legales.
El uno por ciento sobre las rentas provenientes únicamente de la industria o del trabajo de las personas.
Artículo 2El Impuesto Recaerá Sobre El Jefe De La Familia, Tanto Por Razón De Sus Rentas Personales, Como Por Las De La Sociedad Conyugal O Las De La Mujer O De Los Hijos Que Vivan Bajo Su Dependencia
º. El impuesto recaerá sobre el jefe de la familia, tanto por razón de sus rentas personales, como por las de la sociedad conyugal o las de la mujer o de los hijos que vivan bajo su dependencia. Pero se impondrá aparte sobre las rentas de la mujer separada de bienes o sobre las que emanen de propiedades de los hijos que el padre no administra.
Artículo 3La Renta Comprende Cualesquiera Ganancias, Utilidades, Provechos, Beneficios O Compensaciones De Servicios, Intereses, Cánones, Pensiones, Salarios, Sueldos Y Dividendos, De Cualquiera Fuente Que Prevengan
º. La renta comprende cualesquiera ganancias, utilidades, provechos, beneficios o compensaciones de servicios, intereses, cánones, pensiones, salarios, sueldos y dividendos, de cualquiera fuente que prevengan.
Artículo 4La Renta No Comprende Las Adquisiciones Hechas Por Donación, Herencia O Legado, Pero Sí Los Beneficios Provenientes De Los Bienes Adquiridos En Esas Formas
º. La renta no comprende las adquisiciones hechas por donación, herencia o legado, pero sí los beneficios provenientes de los bienes adquiridos en esas formas.
Artículo 5La Renta Que Provenga De Sucesiones Ilíquidas, De Fideicomisos, Legados A Término Y Otras Asignaciones Análogas, Queda Comprendida En El Impuesto
º La renta que provenga de sucesiones ilíquidas, de fideicomisos, legados a término y otras asignaciones análogas, queda comprendida en el impuesto. En estos casos, el gravámenes pagará por los tenedores o administradores de tales bienes, quienes quedarán exentos de toda responsabilidad para con los dueños o beneficiarios de ellos por razón de dichos pagos a menos que quieran hacerlos directamente los mismos interesados.
Artículo 6La Renta De Las Compañías Anónimas, En Comandita O Por Acciones, Comprende Los Dividendos; Y Se Entiende Por Tales, Toda Distribución Hecha U Ordenada Hacer Por Dichas Compañías, En Razón De Ganancias O Utilidades Obtenidas Ya Sea Que Esa Distribución Se Haga En Dinero O En Acciones De La Misma Compañía
º. La renta de las compañías anónimas, en comandita o por acciones, comprende los dividendos; y se entiende por tales, toda distribución hecha u ordenada hacer por dichas compañías, en razón de ganancias o utilidades obtenidas ya sea que esa distribución se haga en dinero o en acciones de la misma compañía. En este último caso la renta será una cantidad equivalente al valor efectivo de las acciones adjudicadas por tal causa.
Artículo 7La Renta De Las Sociedades Colectivas El Civiles Y De Comercio Se Grava En Cabeza De Cada Uno De Los Socios De Ellas, Sea Por Que Se Hayan Repartido, O Nó, Las Utilidades Anuales
º. La renta de las sociedades colectivas el civiles y de comercio se grava en cabeza de cada uno de los socios de ellas, sea por que se hayan repartido, o nó, las utilidades anuales. De las deducciones exención y reducciones
Artículo 8Para Determinar Las Rentas Gravadas, Se Deducirá Del Monto Bruto Total De Cada Una De Las Que Disfruten Los Contribuyentes, Lo Siguiente: A) Las Expensas Necesarias Hechas En La Administración De Los Negocios, Profesiones O Industrias, Sin Incluir En Ellas Los Gastos Personales O De Familia
º. Para determinar las rentas gravadas, se deducirá del monto bruto total de cada una de las que disfruten los contribuyentes, lo siguiente
Las expensas necesarias hechas en la administración de los negocios, profesiones o industrias, sin incluir en ellas los gastos personales o de familia.
Los intereses pagados durante el período fiscal por razón de deudas a cargo del contribuyente, previa comprobación satisfactoria hecha ante la Junta de que adelante se hablará. Toda situación de deuda o combinación que tenga por objeto defraudar al Fisco, da lugar a un recargo del duplo del impuesto y a una multa de $50 a $100.
Los impuestos nacionales, departamentales y municipales pagados por el contribuyente dentro del país o en el Exterior, durante el período de tiempo abarcado por el impuesto de que trata este Decreto.
La renta que debiera corresponder a propiedades que hayan sido destruidas o inutilizadas por causas fortuitas, como incendios, inundaciones, terremotos y otras semejantes, siempre que tales pérdidas no sean compensadas por un seguro o por otra causa. La deducción sólo se extenderá al término de la improductividad de tales propiedades.
La renta proveniente de deudas a favor del contribuyente que se estimen sin valor alguno.
Los dividendos recibidos de compañías anónimas, en comandita o por acciones, que quedan gravadas sobre las utilidades líquidas.
Artículo 9Del Total De La Renta De Cada Individuo, Se Deducirá La Suma De Trescientos Sesenta Pesos ($360) Que No Pagará Impuesto
º. Del total de la renta de cada individuo, se deducirá la suma de trescientos sesenta pesos ($360) que no pagará impuesto.
Artículo 10Los Contribuyentes Que Tengan Más De Dos Hijos Que Vivan A Costa De Aquéllos, O Más De Dos Personas A Cuya Subsistencia Deban Atender Por La Ley, Y Atiendan Efectivamente, Tienen Derecho A Que Se Les Rebaje Del Monto Del Impuesto Que Deberán Pagar, Un Cinco Por Ciento Por Cada Uno De Dichos Hijos O Personas
Los contribuyentes que tengan más de dos hijos que vivan a costa de aquéllos, o más de dos personas a cuya subsistencia deban atender por la ley, y atiendan efectivamente, tienen derecho a que se les rebaje del monto del impuesto que deberán pagar, un cinco por ciento por cada uno de dichos hijos o personas. Exceptúase el caso de que éstos tengan profesión lucrativa o peculio propio. Esta rebaja tendrá como límite el cincuenta por ciento del impuesto que les corresponda.
Artículo 11Quedarán También Exentas Del Impuesto, Para El Sostenimiento Del Culto, Para Fines De Beneficencia Pública, Científicos Y De Educación, Los De Las Cajas De Ahorro Y Las De Las Asociaciones De Mutualidad Obrera, De Fomento Del Comercio Y De La Industria, Siempre Que Tales Asociaciones No Tengan En Mira Haber Negocio Privado De Ninguna Especie Y Que Sus Rentas No Ingresen Al Patrimonio De Sus Miembros O De Una Persona O Entidad Extranjera
Quedarán también exentas del impuesto, para el sostenimiento del culto, para fines de beneficencia pública, científicos y de educación, los de las cajas de ahorro y las de las asociaciones de mutualidad obrera, de fomento del comercio y de la industria, siempre que tales asociaciones no tengan en mira haber negocio privado de ninguna especie y que sus rentas no ingresen al patrimonio de sus miembros o de una persona o entidad extranjera. De la determinación de la renta y liquidación del impuesto
Artículo 12Las Personas Naturales O Jurídicas, Indicadas En El Artículo 1º De Este Decreto, Domiciliadas O Residentes En Cualquier Municipio De La República Y Que Carecen De Alguna O Algunas De Las Rentas Expresadas Allí Mismo Declararán Bajo Palabra De Honor, En El Curso De La Primera Quincena Del Mes De Julio De Cada Año, Las Que Hayan Disfrutado En El Semestre Anterior, Ante La Junta De Que Se Hallará En El Artículo 14
Las personas naturales o jurídicas, indicadas en el artículo 1º de este Decreto, domiciliadas o residentes en cualquier Municipio de la República y que carecen de alguna o algunas de las rentas expresadas allí mismo declararán bajo palabra de honor, en el curso de la primera quincena del mes de julio de cada año, las que hayan disfrutado en el semestre anterior, ante la Junta de que se hallará en el artículo 14. Las personas naturales o jurídicas no domiciliadas o no residentes en el país y que deriven renta de capitales muebles o inmuebles radicados en cualquier Municipio, denunciarán ante la Junta referida por medio de sus agentes, administradores, representantes legales o comisionados, quienes obrarán bajo palabra de honor, también en el curso de la primera quincena del mes de julio de cada año civil, las que hayan disfrutado en el semestre anterior. Las rentas que se disfruten durante el segundo semestre de cada año civil, serán denunciadas por las personas indicadas en este artículo en el curso de la primera quincena del mes de enero del año siguiente.
Artículo 13Los Gerentes De Bancos, Las Sociedades De Crédito O Comerciales, Las Compañías Anónimas, Los Propietarios, Los Dueños Administradores O Representantes De Casas De Comercio Y De Empresas Agrícolas O Pecuarias Los Gerentes De Empresas Ferroviarias, Compañías De Seguros, Compañías Exportadoras De Energía Eléctrica, Fábricas De Tejidos, Compañías Explotadoras De Minas De Cualquier Clase Y, En General, Los Jefes, Gerentes O Administradores De Cualquier Empresa, Negocio U Oficina, Están En El Deber De Remitir A La Respectiva Junta Municipal De La Renta, Durante Los Primeros Cinco Días De Cada Uno De Los Meses Del Año, En Una Relación En Que Consten Los Siguientes Datos: Nombre De La Empresa, Local Que Ocupe La Oficina Principal, Nombre De Los Empleos Y De Los Empleados O Trabajadores; Sueldo O Remuneración De Que Disfruten Éstos, Y Darán Asimismo, Cuenta De Los Cambios Que Ocurran En El Personal O En Las Asignaciones, Y Semestralmente Declararán Las Utilidades De La Empresa O Negocio
Los Gerentes de Bancos, las sociedades de crédito o comerciales, las compañías anónimas, los propietarios, los dueños administradores o representantes de casas de comercio y de empresas agrícolas o pecuarias los Gerentes de empresas ferroviarias, compañías de seguros, compañías exportadoras de energía eléctrica, fábricas de tejidos, compañías explotadoras de minas de cualquier clase y, en general, los jefes, gerentes o administradores de cualquier empresa, negocio u oficina, están en el deber de remitir a la respectiva Junta Municipal de la Renta, durante los primeros cinco días de cada uno de los meses del año, en una relación en que consten los siguientes datos: nombre de la empresa, local que ocupe la oficina principal, nombre de los empleos y de los empleados o trabajadores; sueldo o remuneración de que disfruten éstos, y darán asimismo, cuenta de los cambios que ocurran en el personal o en las asignaciones, y semestralmente declararán las utilidades de la empresa o negocio. Los Notarios pasarán mensualmente a la Junta una relación de los contratos sobre mutación de la propiedad, constitución de hipotecas y de cualquiera otra clase que se otorguen ante ellos. Los Registradores pasarán a la mima Junta una relación mensual de los contratos de mutuo o préstamo, consignados en documentos privados y que se lleven a sus oficinas para el registro. Los Jefes de oficinas públicas nacionales, departamentales y municipales, remitirán a la Junta, mes por mes, el registro de los empleados y las asignaciones de que disfruten éstos. Los Administradores y Recaudadores de Hacienda Nacional y los demás empleados que estampillen documentos de mutuo o préstamo, remitirán a las Juntas del respectivo Municipio, mensualmente, una relación detallada de los contratos que estampillen en sus oficinas, expresando el nombre del mutuario y mutuante, la cantidad respectiva, el interés y el plazo.
Artículo 14Para La Determinación De La Renta De Cada Una De Las Clases De Que Trata El Artículo 1º De Este Decreto, De Las Personas Que La Disfrutan Y Del Impuesto O Impuestos Que Esas Personas Deban Pagar, Establécese En Cada Municipio Una Junta Que Se Denominará Junta Municipal De La Renta , La Cual Tendrá Un Período De Un Año, Y Estará Constituída Por El Alcalde, El Tesoro Y El Personero Municipales
Para la determinación de la renta de cada una de las clases de que trata el artículo 1º de este Decreto, de las personas que la disfrutan y del impuesto o impuestos que esas personas deban pagar, establécese en cada Municipio una Junta que se denominará Junta Municipal de la Renta , la cual tendrá un período de un año, y estará constituída por el Alcalde, el Tesoro y el Personero Municipales. En las capitales de los Departamentos, Intendencias y Comisarías, habrá además, una Junta formada por tres vecinos respetables, nombrados por el Gobernador, Intendente "Comisario, que llevará el nombre de Junta Central de la Renta , ante la cual se surtirán las apelaciones de que se tratará más adelante. Los cargos de miembros de las Juntas de que trata este artículo, serán de forzosa aceptación, y las autoridades o entidades que los nombren y los Inspectores de que más adelante se hablará, podrán compelerlos para la prestación del servicio con multas de dos a cincuenta pesos, las cuales se pagarán en las Administraciones o Recaudaciones de Hacienda Nacional y se harán efectivas por los empleados que se comisionen al efecto. Las autoridades o entidades que deben hacer los nombramientos de miembros de las Juntas Centrales, designarán un suplente para cada uno de ellos, los que reemplazarán a los principales en caso de excusa justificada.
Artículo 15Las Juntas Creadas Por El Artículo Anterior, Tendrán Los Siguientes Deberes Y Funciones: 1º
Las Juntas creadas por el artículo anterior, tendrán los siguientes deberes y funciones: 1º. Recibir de las personas a que se refiere el artículo 12 del presente Decreto, las declaraciones que aquéllas deben rendir conforme a lo dispuesto allí mismo; hacer las anotaciones respectivas, y recibir, ordenar y las informaciones de que trata el artículo 13. 2º. Formar en el curso de los meses de marzo y abril de cada año civil, en vista de los datos que hallen en las informaciones de que trata el artículo 13 de este Decreto, en el censo de población, en las listas de catastro, en los demás documentos públicos del municipio, y por el conocimiento personal que cada uno de los miembros tenga, las listas de contribuyentes, en tres registros, correspondientes a cada una de las clases de rentas de que trata el artículo 1º de este Decreto, inscribirán a los dueños de fincas raíces rústicas o urbanas, dadas en arrendamiento; a los dueños de semovientes de toda especie, alquilados o dados en usufructo; a los dueños de valores muebles de todo género como bonos de deuda de valores muebles de todo género, como bonos de deuda pública, acciones de compañías industriales, anónimas o en comandita; a los dueños de capitales consistentes en dinero dado en préstamo con interés, y en general, a los dueños de bienes no explotados por medio del trabajo industrial de aquéllos. En el registro de las rentas de la clase b) inscribirán a los dueños de bienes raíces rústicos o urbanos, explotados u ocupados por esos dueños; a los industriales de otras clases que exploten capitales propios o ajenos, ya sean tales industriales personas naturales o jurídicas o compañías colectivas, anónimas o en comandita, tales como las que tienen por objeto los ferrocarriles, bancos, aplicaciones de la energía eléctrica, acueductos, hilados y tejidos, seguros de todas clases, transportes terrestres, fluviales o marítimos, minas, comercio, etc. En el registro de las rentas de la clase c) inscribirán a las personas que deriven renta de la prestación de servicios personales de todo género, sin que medie el concurso del capital de esas personas, tales como los médicos, los abogados, los empleados públicos o particulares, los socios industriales en toda clase de empresas, los comisionistas, los agentes comerciales, los empleados o dependientes de comercio, las personas que ejerzan arte u oficio, los gerentes o síndicos de empresas de todo género que devenguen emolumentos por sus servicios, los representantes de sociedades industriales, los funcionarios oficiales de todas clases que devenguen sueldos o dietas, las personas que por razón de sus cargos, oficios o servicios de todo género devenguen emolumentos o salarios, etc. En el presente año se formarán los registros durante los meses de abril y mayo. 3º. Exhibir en un lugar público de la cabecera del Municipio, durante las primeras quincenas de los meses de junio y diciembre, los registros a que se ha hecho referencia, al efecto de que las personas inscritas en ellos y que no gocen o no esperen gozar de renta, reclamen contra su inclusión en tales registros. Las resoluciones de la Junta serán ante la respectiva Junta Central, y la decisión de ésta será definitiva. 4º. Surtidos los recursos recibidas las decisiones de que trata el numeral anterior, formarán durante la segunda quincena de junio, los registros de los nombres de los contribuyentes, y en la misma forma procederán en la segunda quincena del mes de diciembre. Las listas de exhibirán en las primeras quincenas de los meses de julio y enero siguientes, a fin de que durante esa quincena se tengan las declaraciones de que trata el artículo 12 de este Decreto. 5º. Examinar durante la segunda quincena de julio y la segunda quincena de enero, las cuantías de las rentas semestrales declaradas por los contribuyentes, y calcular y fijar las cuantías de las rentas disfrutadas durante los respectivos semestres del año civil por las personas que no las hayan declarado, y formar también durante las mismas quincenas, los registros en que figuren los contribuyentes y las rentas respectivas, los cuales registros serán firmados por el Presidente y el Secretario de la Junta. Estas operaciones se harán en vista de los datos a que se refiere el ordinal 2º anterior. 6º. Exhibir en lugar público de la cabeza del Municipio, durante la primera quincena de los meses de agosto y febrero, los registros de que habla el ordinal anterior, a fin de que los contribuyentes se impongan de la renta que se les haya fijado, y oír y resolver durante la misma quincena indicada, las reclamaciones que hagan los que figuren en los registros, en uso del derecho que les conceden el artículo 18 del presente Decreto, contra la renta o rentas que la Junta les hubiere fijado, por no haberlas declarado oportunamente, en todo lo cual procederá como se establece en ese artículo. 7º. Formar durante la segunda quincena de febrero y agosto, una vez surtidos los recursos y adoptadas las decisiones de que trata el artículo 18 citado, los registros en que aparezcan los nombres de los contribuyentes de cada clase de rentas y la cuantía de éstas, y exhibir en lugar público esos registros durante la primera quincena del mes de septiembre y la primera de marzo, a fin de que los contribuyentes que se crean con derecho a rebajas del impuesto, ejerciten, en el curso de esa quincena, el recurso de que trata el artículo 21 de este Decreto, o conceder en el curso de tal quincena las rebajas que estén justificadas, inscribirlas en los registros indicados y hacer las deducciones y reducciones de que tratan los artículos 8º y 9º, formando así nuevos registros, que serán los definitivos. 8º. Exhibir durante la segunda quincena de septiembre, los registros a que se refiere la última parte del numeral precedente, firmados por el Presidente y el Secretario de la Junta, con una nota en que se advierta que, conforme a los registros, se harán la liquidación y el cobro del impuesto; entregar al Administrador o Recaudador de Hacienda los ejemplares de los mismos registros necesarios para tales liquidación y cobro, y entregar o remitir ejemplares de tales registros al Administrador de Hacienda Nacional del Departamento, Intendencia o Comisaría a que el municipio pertenezca, a fin de que estos empleados los envíen a las Juntas Centrales respectivas. En la misma forma se procederá en el mes de marzo. Las juntas Centrales podrán hacer en los registros las variaciones que estimen justas; pero éstos deberán ponerse en conocimiento de los interesados, por conducto del respectivo Recaudador.
Artículo 16A Falta De La Declaración De La Renta Que Deben Hacer Los Contribuyentes, Dentro De Los Términos Antes Establecidos, Las Juntas Municipales Procederán A Hacer La Estimación De Las Rentas De Los Contribuyentes Y La Fijación Del Impuesto (Ordinal 5º Del Artículo Anterior), De Acuerdo Con Las Siguientes Prescripciones: 1º
A falta de la declaración de la renta que deben hacer los contribuyentes, dentro de los términos antes establecidos, las Juntas Municipales procederán a hacer la estimación de las rentas de los contribuyentes y la fijación del impuesto (ordinal 5º del artículo anterior), de acuerdo con las siguientes prescripciones: 1º. Para estimar la renta de las propiedades raíces se tomará por base el canon de arrendamiento anual que actualmente se pague por propiedades análogas en extensión, calidad y situación. La renta gravable será en este caso el monto de dicho canon de arrendamiento anual, disminuido en una quinta parte. 2º. Para el cálculo de la renta proveniente de valores muebles, o sean dividendos, cánones, intereses y otros productos cualesquiera de esta clase de valores, se tendrán en cuenta las publicaciones por la prensa, los informes oficiales o extraoficiales de cualesquiera especies, y en general toda información que pueda dar a conocer la renta de aquéllos. Las Juntas Municipales de la Renta pueden solicitar de las Cámaras de Comercio, y éstas deberán darles, cuantos informes tengan sobre este particular. 3º. Los beneficios del comercio y de las industrias se estimarán por medio de la comparación con empresas o negocios análogos en extensión y situación, respecto de los cuales se tengan datos fidedignos, y por la magnitud y prosperidad aparentes de dichos comercio o industria. 4º. La renta proveniente de beneficios de la explotación agrícola, se computará tomando como base el canon efectivo o estimado del arrendamiento de la propiedad explotada, y la mitad de dicho canon será la resta anual gravable por ese motivo. 5º. Los sueldos públicos y particulares, salarios y pensiones, se estimarán por informes oficiales, por testimonios de terceros y por analogía con otras asignaciones semejantes ya conocidas. 6º. Las rentas provenientes de cargos, oficios y profesiones liberales y de todas aquellas ocupaciones lucrativas no comprendidas en las otras clases, se estimarán también por analogía con otras rentas conocidas de igual procedencia, por la importancia aparente del cargo, oficio o profesión, por la extensión de la cuantía de tales rentas. 7º. Las rentas delas compañías anónimas, en comandita o por acciones, se estimarán también por comparación con otras análogas en capital y en extensión de negocios, por los informes de los Revisores oficiales o particulares de tales Compañías, por los balances o estados que se publiquen y por testimonios de otro orden que den a conocer la cuantía de dichas rentas. Podrán también tenerse en cuenta, para la estimación de la renta, todos los demás antecedentes y las reglas ordinarias establecidas por el derecho común aplicables al asunto.
Artículo 17Los Administradores De Hacienda Nacional En Los Departamentos, Intendencias O Comisarías, Formarán Los Registros Generales De Aquellas Circunscripciones Con Los Registros Que Reciban Conforme A Lo Dispuesto En El Ordinal 8º Del Artículo 15, En Cuatro Ejemplares, De Los Cuales Conservarán Uno En Su Oficina, Y Remitirán Los Restantes, Uno A La Junta Central Respectiva, Otro A La Corte De Cuentas Y Otro Al Ministerio De Hacienda
Los Administradores de Hacienda Nacional en los Departamentos, Intendencias o Comisarías, formarán los registros generales de aquellas Circunscripciones con los registros que reciban conforme a lo dispuesto en el ordinal 8º del artículo 15, en cuatro ejemplares, de los cuales conservarán uno en su oficina, y remitirán los restantes, uno a la Junta Central respectiva, otro a la Corte de Cuentas y otro al Ministerio de Hacienda.
Artículo 18Los Contribuyentes O Sus Agentes, Administradores O Recomendados De Aquéllos Que No Se Conformaren Con Las Rentas Que La Respectiva Junta Les Haya Atribuido En Los Registros Podrán Reclamar Verbalmente Ante La Junta Y Dentro Del Término Señalado En El Ordinal 6º Del Artículo 15 De Este Decreto, Aduciendo Las Razones Y Alegando Los Testimonios O Documentos En Que Funden La Reclamación
º. Los contribuyentes o sus agentes, administradores o recomendados de aquéllos que no se conformaren con las rentas que la respectiva Junta les haya atribuido en los registros podrán reclamar verbalmente ante la Junta y dentro del término señalado en el ordinal 6º del artículo 15 de este Decreto, aduciendo las razones y alegando los testimonios o documentos en que funden la reclamación. La junta resolverá las reclamaciones verdad sabida y buena fe guardada, dentro del término referido; pero se entiende que toda decisión de ésta será enviada para su aprobación o improbación a la Junta Central del Departamento. Los contribuyentes que no se conformaren con las decisiones de la Junta, podrán apelar de ellas por escrito y aduciendo las pruebas legales, durante la primera quincena de agosto y febrero ante la Junta Central, la cual decidirá las reclamaciones definitivamente durante el mes inmediato, y comunicará las decisiones, sin dilación, a la Junta Municipal. De toda medida que se adopte con posterioridad la fijación de las listas de contribuyentes, deberá darse cuenta a los interesados a fin de que puedan ejercitar los recursos y que tengan derecho. La Junta Central no conocerá de apelación alguna contra providencias en que haya tenido parte el correspondiente Inspector sin haber oído a éste. Si pasados cinco días de iniciada una reclamación no se adujeren las pruebas necesarias, se declarará desierto el recurso.
Artículo 19Las Juntas Municipales De La Renta, Una Vez Calculada La De Que Goce Cada Contribuyente Inscrito En Los Registros, Como Se Dispone En El Artículo 15 De Este Decreto, Deducirán La Suma De Ciento Ochenta Pesos De Cada Una De Las Semestrales Que Resulten Mayores De Esa Suma
Las Juntas Municipales de la Renta, una vez calculada la de que goce cada contribuyente inscrito en los registros, como se dispone en el artículo 15 de este Decreto, deducirán la suma de ciento ochenta pesos de cada una de las semestrales que resulten mayores de esa suma. Los residuos obtenidos en esa operación constituirán las rentas gravadas que, junto con los nombres de las personas a que correspondan, deben figurar en los registros de que trata el ordinal 7º del mismo artículo.
Artículo 20Las Juntas Municipales Liquidarán Los Impuestos Que Las Personas Que Gocen De Las Rentas Gravadas Habrán De Pagar Conforme A Los Registros Respectivos Y Determinadas Como Se Dispone En El Artículo Anterior, Calculando Sobre Ellas Los Tantos Por Ciento Fijados En El Artículo 1º De Este Decreto, Para Cada Clase De Rentas
Las Juntas Municipales liquidarán los impuestos que las personas que gocen de las rentas gravadas habrán de pagar conforme a los registros respectivos y determinadas como se dispone en el artículo anterior, calculando sobre ellas los tantos por ciento fijados en el artículo 1º de este Decreto, para cada clase de rentas. Los resultados de esa operación constituirán los impuestos que deben inscribirse en los registros a que se refiere el ordinal 7º del artículo 15 citado. Cuando un mismo individuo o empresa esté comprendido en más de uno de los registros referentes al impuesto, pagará por cada uno, de acuerdo con las liquidaciones correspondientes, pero si ninguna de éstas alcanzare a $180 semestrales, se acumularán al contribuyente los montos de las liquidaciones para apreciar la renta total y, en ese caso, pagará por esta renta, si resultare mayor que la expresada suma de $180, conforme a la rata de la clase b) (2 por 100).
Artículo 21Los Contribuyentes Que Se Crean Con Derecho A Rebajas En Los Impuestos Que Se Les Hayan Liquidado Por Estar En Los Casos Previstos En El Artículo 3º De La Ley Que Se Reglamenta, Solicitarán Las Rebajas De Las Juntas Respectivas En El Curso De La Segunda Quincena De Septiembre Y De Marzo, Acompañando A La Solicitud Los Comprobantes Legales De Que Están Realmente En Los Casos Del Referido Artículo De La Ley
Los contribuyentes que se crean con derecho a rebajas en los impuestos que se les hayan liquidado por estar en los casos previstos en el artículo 3º de la Ley que se reglamenta, solicitarán las rebajas de las Juntas respectivas en el curso de la segunda quincena de septiembre y de marzo, acompañando a la solicitud los comprobantes legales de que están realmente en los casos del referido artículo de la Ley. Las Juntas accederán a las rebajas que resulten plenamente justificadas y negarán las que no estén en este caso, pero sus decisiones serán sometidas, con los comprobantes del caso, a la censura de la junta Central.
Artículo 22Los Registros De Los Contribuyentes Y De La Renta Sobre La Cual Deben Pagar, Correspondiente A Un Semestre, Servirán De Base Para Formar El Censo En El Semestre Siguiente, Siguiendo Las Reglas Generales Establecidas En Este Decreto
Los registros de los contribuyentes y de la renta sobre la cual deben pagar, correspondiente a un semestre, servirán de base para formar el censo en el semestre siguiente, siguiendo las reglas generales establecidas en este Decreto.
Artículo 23Las Juntas Centrales Que Funcionen En Las Cabeceras De Los Departamentos, Intendencias O Comisarías, Conocerán En Segunda Instancia, Como Ya Se Ha Dicho, De Todas Las Apelaciones Que Se Hagan De Las Decisiones De Las Juntas Municipales; Pero Es Entendido Que Toda Apelación Se Concederá Únicamente En El Efecto Devolutivo, Y, En Consecuencia, El Impuesto Deberá Cobrarse De Acuerdo Con El Registro De La Junta Municipal, Sin Perjuicio De Las Devoluciones A Que Hubiere Lugar
Las Juntas Centrales que funcionen en las cabeceras de los Departamentos, Intendencias o Comisarías, conocerán en segunda instancia, como ya se ha dicho, de todas las apelaciones que se hagan de las decisiones de las Juntas Municipales; pero es entendido que toda apelación se concederá únicamente en el efecto devolutivo, y, en consecuencia, el impuesto deberá cobrarse de acuerdo con el registro de la Junta Municipal, sin perjuicio de las devoluciones a que hubiere lugar. De la recaudación y pago del impuesto y rendición de cuentas
Artículo 24La Recaudación Del Impuesto Estará A Cargo De Los Administradores De Hacienda Nacional En Los Departamentos, Intendencias O Comisarías, Los Cuales La Harán Directamente En Los Municipios En Que Actúen, Y En Los Demás, Por Medio De Los Administradores Subalternos Y Los Recaudadores De Hacienda Nacional, Los Que Obrarán Bajo La Responsabilidad De Los Referidos Administradores Principales
La recaudación del impuesto estará a cargo de los Administradores de Hacienda Nacional en los Departamentos, Intendencias o Comisarías, los cuales la harán directamente en los Municipios en que actúen, y en los demás, por medio de los Administradores Subalternos y los Recaudadores de Hacienda Nacional, los que obrarán bajo la responsabilidad de los referidos Administradores Principales. Los pagos se harán por los contribuyentes, así: el impuesto correspondiente al primer semestre del año civil, en el curso del mes de octubre, y el correspondiente al segundo semestre, en el curso del mes de marzo del año siguiente. El impuesto que corresponda pagar a los empleados, prestamistas y demás individuos que obtengan utilidades de carácter transitorio, tales como los agentes viajeros, conferencistas compañías de teatro, circos de toros, etc., se cobrará y pagará mensualmente o en las épocas en que se obtengan tales utilidades. Es entendido que el impuesto no se cobrará sino sobre la renta líquida, esto es, la que resulte una vez hechas de la renta bruta las deducciones y reducciones de que tratan los artículos 8º, 9º y 10 de este Decreto.
Artículo 25Para Las Constancias Sobre Recaudación Del Impuesto Y Las Operaciones Respectivas Al Pago Del Mismo Se Suministrarán Oportunamente Por El Gobierno A Los Administradores Y Recaudadores De Hacienda Nacional En Cada Municipio, Libretas Especiales, Cuyas Hojas Serán Numeradas En Serie Continua, Y Contendrán, Cada Una Tres Secciones Separadas Por Líneas Verticales Perforadas
Para las constancias sobre recaudación del impuesto y las operaciones respectivas al pago del mismo se suministrarán oportunamente por el Gobierno a los Administradores y Recaudadores de Hacienda Nacional en cada Municipio, libretas especiales, cuyas hojas serán numeradas en serie continua, y contendrán, cada una tres secciones separadas por líneas verticales perforadas. Cada sección irá marcada en el mismo número de la serie que corresponda a la hoja y se destinarán: la primera de la izquierda, a dejar constancia en ella del nombre del contribuyente, de la renta de que disfruta, del impuesto liquidado y de la suma consignada por el semestre respectivo; la segunda contendrá los mismos datos de la anterior, y, firmada por el enterante, se destinará a comprobar la cuenta mensual del Administrador o Recaudador; la tercera cuya leyenda contendrá los datos indicados, constituirá el recibo de lo enterado, el cual, firmado por el Administrador o Recaudador, se entregará al enterante. Las libretas se acompañarán a la cuenta anual de los Administradores o Recaudadores.
Artículo 26El Ministerio Remitirá A Los Recaudadores Modelos Impresos De Cuentas De Cobro, A Fin De Que Las Pasen A Los Contribuyentes Morosos Con El Objeto De Que Cubran El Impuesto Que Les Corresponda
El Ministerio remitirá a los Recaudadores modelos impresos de cuentas de cobro, a fin de que las pasen a los contribuyentes morosos con el objeto de que cubran el impuesto que les corresponda. Caso de que, recibida la segunda cuenta de cobro, no verifiquen los pagos dentro de un término no mayor de ocho días, esa demora dará lugar a un recargo del cinco por ciento sobre el monto del impuesto y a un interés mensual de uno por ciento, sin perjuicio de las demás sanciones establecidas por las leyes fiscales.
Artículo 27Los Administradores O Recaudadores Harán Figurar En Las Cuentas De Los Impuestos Sobre La Renta, Como Hacen Figurar En La Actualidad Los Productos De Los Demás Impuestos A Su Cargo; Incluirán Los Mismos Productos En Los Cuadros O Relaciones Mensuales Y Anuales Que Deben Remitir A Las Oficinas Superiores Y A La Corte De Cuentas, Y Rendirán Las De Su Cargo, Como Lo Disponen Los Reglamentos De Contabilidad Oficial Y Los Decretos Especiales
Los Administradores o Recaudadores harán figurar en las cuentas de los impuestos sobre la renta, como hacen figurar en la actualidad los productos de los demás impuestos a su cargo; incluirán los mismos productos en los cuadros o relaciones mensuales y anuales que deben remitir a las oficinas superiores y a la Corte de Cuentas, y rendirán las de su cargo, como lo disponen los reglamentos de contabilidad oficial y los decretos especiales. Suministrarán asímismo a las oficinas de Estadística los datos relativos al nuevo impuesto.
Artículo 28Los Recaudadores Del Impuesto Quedan Revestidos De La Jurisdicción Coactiva Para Hacer Efectivo El Pago Del Mismo
Los Recaudadores del Impuesto quedan revestidos de la jurisdicción coactiva para hacer efectivo el pago del mismo. Personal y emolumentos
Artículo 29Para La Determinación De La Renta, Liquidación Del Impuesto, Recaudación Y Demás Operaciones De Que Trata Este Decreto En Relación Con Esos Objetos, Créanse Los Siguientes Empleos Con Las Asignaciones Mensuales Que Se Expresan, Los Cuales Funcionarán En Las Administraciones De Hacienda Nacional Y En Las Juntas Centrales Y Municipales, Según Las Necesidades Del Servicio Y Conforme A Los Reglamentos Que Dicten Los Administradores Principales De Hacienda Nacional, Reglamentos Que Someterán A La Censura Del Ministerio De Hacienda, A Saber: En La Administración De Hacienda Nacional De Cundinamarca, Un Oficial, Que Será Secretario De La Junta Central Y De La Municipal De La Renta Y Jefe Del Ramo En El Departamento, Con Asignación Mensual De $100, Y Tres Agentes, Cada Uno Con La De $50 En La Administración De Hacienda Nacional Departamento De Antioquia, Un Oficial, Secretario De Las Juntas Y Jefe Del Ramo En El Departamento, Con La Asignación Mensual De $100, Y Tres Agentes, Cada Uno Con La De $50
Para la determinación de la renta, liquidación del impuesto, recaudación y demás operaciones de que trata este Decreto en relación con esos objetos, créanse los siguientes empleos con las asignaciones mensuales que se expresan, los cuales funcionarán en las Administraciones de Hacienda Nacional y en las Juntas Centrales y Municipales, según las necesidades del servicio y conforme a los reglamentos que dicten los Administradores Principales de Hacienda Nacional, reglamentos que someterán a la censura del Ministerio de Hacienda, a saber: En la Administración de Hacienda Nacional de Cundinamarca, un Oficial, que será Secretario de la Junta Central y de la Municipal de la Renta y Jefe del ramo en el Departamento, con asignación mensual de $100, y tres Agentes, cada uno con la de $50 En la Administración de Hacienda Nacional Departamento de Antioquia, un Oficial, Secretario de las Juntas y Jefe del ramo en el Departamento, con la asignación mensual de $100, y tres Agentes, cada uno con la de $50. En cada una de las Administraciones Nacionales de los Departamentos, de Boyacá, Bolívar, Caldas, Nariño, Valle y Atlántico, un Oficial Secretario de las Juntas y Jefe del ramo, y un Agente, con las asignaciones mensuales de $80 y $40, respectivamente. En cada una de las Administraciones de Hacienda Nacional de los Departamentos del Cauca, Huila, Magdalena, Tolima, Santander del Norte, un Oficial, Secretario de las Juntas y Jefe del ramo, y un Agente, con las asignaciones de $75 y $35, respectivamente. En cada una de las Administraciones de Hacienda Nacional de las Intendencias del Chocó, del Meta y San Andrés y Providencia, un Agente, Secretario de las Juntas, con la asignación de $60. En cada una de las demás Administraciones de Hacienda Nacional, principales o subalternas y en las Recaudaciones de Hacienda Nacional, habrá un Agente Secretario de la Junta, que gozará de un emolumento mensual hasta del 15 por 100 del producto bruto del impuesto en el Municipio respectivo, según lo determine el Ministerio de Hacienda. Los empleados creados por este artículo, además de las funciones que se les señalen como Secretarios y dependientes de las Juntas Centrales y Municipales de la Renta, tendrán los de auxiliares de las Administraciones de Hacienda para todo lo relativo a la liquidación, y cobro del impuesto, formación de cuadros, cuentas, etc.
Artículo 30Los Administradores Y Recaudadores De Hacienda Nacional Tendrán Derecho, Además De Los Sueldos Y Emolumentos De Que Gozan En La Actualidad, Al Cinco Por Ciento De Lo Que Recauden Por El Impuesto, Y Cada Uno De Los Miembros De Las Juntas Centrales Gozarán De Una Asignación De $5, Por Cada Sesión A Que Asistan
Los Administradores y Recaudadores de Hacienda Nacional tendrán derecho, además de los sueldos y emolumentos de que gozan en la actualidad, al cinco por ciento de lo que recauden por el impuesto, y cada uno de los miembros de las Juntas Centrales gozarán de una asignación de $5, por cada sesión a que asistan.
Artículo 31Créanse Los Siguientes Inspectores Para Las Oficinas Encargadas De Las Operaciones De Que Trata Este Decreto
Créanse los siguientes Inspectores para las oficinas encargadas de las operaciones de que trata este Decreto. Dos para el Departamento de Cundinamarca, la Intendencia del Meta y las Comisarías del Vaupés y el Vichada, y dos para el Departamento de Antioquia. Uno para el Departamento de Huila y la Comisaría del Caquetá Uno para el Departamento de Bolívar y las Intendencias del Chocó y San Andrés y Providencia. Uno para el Departamento de Nariño y la Comisaría del Putumayo. Uno para cada uno de los demás Departamentos.
Artículo 32Serán Deberes Y Funciones De Los Inspectores: 1º Visitar Semestralmente En Cada Año Civil, Las Juntas Centrales Y Municipales De La Renta Y Las Administraciones Y Recaudaciones De Hacienda Nacional, A Fin De Procurar Que Unas Y Otras Cumplan Estrictamente Los Deberes Que Les Correspondan Conforme A Este Decreto, Y Hacerles Las Observaciones Y Explicaciones Necesarias Para El Buen Éxito De Las Labores
Serán deberes y funciones de los Inspectores: 1º Visitar semestralmente en cada año civil, las Juntas Centrales y Municipales de la Renta y las Administraciones y Recaudaciones de Hacienda Nacional, a fin de procurar que unas y otras cumplan estrictamente los deberes que les correspondan conforme a este Decreto, y hacerles las observaciones y explicaciones necesarias para el buen éxito de las labores. 2º Examinar los registros de contribuyentes a fin de saber si han sido bien formado, y, caso de que encuentre deficiencias, omisiones, rebajas no justificadas o estimaciones demasiado exiguas, ordenar las debidas correcciones e intervenir éstas. 3º Formar los registros de contribuyentes en los Municipios en que por cualquier causa no se hayan formado oportunamente; ordenar a las Juntas respectivas el cumplimiento de los deberes que les incumban, y, en caso necesario, intervenir en ese cumplimiento. 4º Examinar las liquidaciones del impuesto que se hagan sobre los registros respectivos, y caso de que resulten erróneos, ordenar su corrección e intervenir en ésta. 5º Dar cuenta pormenorizada de sus labores al Ministerio de Hacienda, y consultar con el mismo las dudas que incurran en todo lo relativo al cumplimiento de las disposiciones de este Decreto. 6º Imponer multas de uno a cincuenta pesos a aquellos funcionarios del impuesto que no cumplan con sus deberes, que los llenen de manera deficiente, que sean responsables de irregularidades de cualquier especie, o que desobedezcan las órdenes de los empleados superiores.
Artículo 33Los Inspectores De Que Tratan Los Artículos Anteriores, Gozarán Cada Uno De La Asignación Mensual De $ 100, Y De $40 Por Viáticos, Con La Obligación De Visitar En Cada Mes, Por Lo Menos, Diez Municipios De Los Territorios Que Les Correspondan, Salvo Que El Ministerio De Hacienda Resuelve Otra Cosa En Cada Caso Particular
Los Inspectores de que tratan los artículos anteriores, gozarán cada uno de la asignación mensual de $ 100, y de $40 por viáticos, con la obligación de visitar en cada mes, por lo menos, diez Municipios de los territorios que les correspondan, salvo que el Ministerio de Hacienda resuelve otra cosa en cada caso particular.
Artículo 34Adscríbase A La Sección Primera Del Ministerio De Hacienda, El Ramo Que Se Reglamenta Por El Presente Decreto
Adscríbase a la Sección primera del Ministerio de Hacienda, el ramo que se reglamenta por el presente Decreto. Por el recargo de trabajo que implican para esa Sección las labores del ramo indicado, fíjanse al Secretario del Ministerio mencionado y al Subjefe de la referida Sección, sobresueldos mensuales de $ 30 y $20, respectivamente, y créanse, con destino a la misma Sección, los siguientes empleos: Un Oficial Mayor, con la asignación mensual de $120. Un Oficial segundo, con la asignación mensual de $30. Tres Escribientes, cada uno con la asignación mensual de $50. Los dos Inspectores destinados al Departamento de Cundinamarca, harán parte de la Sección primera del Ministerio. Disposiciones varias
Artículo 35Toda Persona Llamada Como Testigo O Perito, O Con Ocasión De Sus Funciones O Atribuciones, A Concurrir A La Fijación, Tasación O Recaudo Del Impuesto De Que Trata Este Decreto, Deberá Guardar Reserva De Todo Lo Relacionado Con El Ejercicio De Tales Funciones
Toda persona llamada como testigo o perito, o con ocasión de sus funciones o atribuciones, a concurrir a la fijación, tasación o recaudo del impuesto de que trata este Decreto, deberá guardar reserva de todo lo relacionado con el ejercicio de tales funciones.
Artículo 36Los Recaudadores Y Demás Empleados Que Deban Intervenir En La Tasación Y Recaudación Del Impuesto, No Podrán Dar A Ningún Contribuyente Otros Informes Que Los Que Se Relacionen Con Sus Propias Cotizaciones, A Menos Que Se Trate Simplemente De Saber Si Una Persona O Entidad Figura, O Nó, En Las Listas De Contribuyentes, Caso En El Cual Se Podrá Dar El Informe A Quien Lo Pida
Los Recaudadores y demás empleados que deban intervenir en la tasación y recaudación del impuesto, no podrán dar a ningún contribuyente otros informes que los que se relacionen con sus propias cotizaciones, a menos que se trate simplemente de saber si una persona o entidad figura, o nó, en las listas de contribuyentes, caso en el cual se podrá dar el informe a quien lo pida.
Artículo 37Todos Los Denuncios, Declaraciones, Relaciones De Contratos, Libros, Balances U Otra Clase De Comprobantes Que Exhiban Los Interesados Para Comprobar Sus Utilidades, Se Mantendrán En Reserva
Todos los denuncios, declaraciones, relaciones de contratos, libros, balances u otra clase de comprobantes que exhiban los interesados para comprobar sus utilidades, se mantendrán en reserva.
Artículo 38Los Jefes De Oficinas Públicas, Los Gerentes O Administradores De Empresas Oficiales O Particulares, Los Bancos, Casas De Comercio, Etc
Los Jefes de oficinas públicas, los gerentes o administradores de empresas oficiales o particulares, los bancos, casas de comercio, etc., enviarán la relación de los empleados de su dependencia una sola vez; en los meses sucesivos, se limitarán a remitir o dar cuenta de los cambios o aumentos en el personal y asignaciones de los empleados.
Artículo 39Adóptanse Como Base Para Las Operaciones Relativas Al Impuesto, Los Censos Levantados Por Los Departamentos En Que Se Haya Estado Recaudando El Impuesto Sobre Las Utilidades De La Renta Llamada Riqueza Mobiliaria
Adóptanse como base para las operaciones relativas al impuesto, los censos levantados por los Departamentos en que se haya estado recaudando el impuesto sobre las utilidades de la renta llamada Riqueza Mobiliaria. En éstos se harán las variaciones del caso sobre los registros respectivos, y se incluirán los individuos que, debiendo estar gravados, no se encontraren en tales censos.
Artículo 40Las Autoridades Nacionales, Departamentales Y Municipales, Prestarán A Las Juntas Municipales De La Renta, A Los Inspectores Y A Los Demás Empleados De Que Trata El Presente Decreto, El Apoyo Necesario Para El Correcto Desempeño De Sus Funciones, Y Les Otorgarán, Con Forme A Las Leyes, Las Garantías A Que Tienen Derecho En El Ejercicio De Ellas
Las autoridades nacionales, departamentales y municipales, prestarán a las Juntas Municipales de la Renta, a los Inspectores y a los demás empleados de que trata el presente Decreto, el apoyo necesario para el correcto desempeño de sus funciones, y les otorgarán, con forme a las Leyes, las garantías a que tienen derecho en el ejercicio de ellas.
Artículo 41Este Decreto Comenzará A Regir Desde El Día 15 Del Presente Mes
Este Decreto comenzará a regir desde el día 15 del presente mes. Comuníquese y publíquese.