Las Juntas creadas por el artículo anterior, tendrán los siguientes deberes y funciones: 1º. Recibir de las personas a que se refiere el artículo 12 del presente Decreto, las declaraciones que aquéllas deben rendir conforme a lo dispuesto allí mismo; hacer las anotaciones respectivas, y recibir, ordenar y las informaciones de que trata el artículo 13. 2º. Formar en el curso de los meses de marzo y abril de cada año civil, en vista de los datos que hallen en las informaciones de que trata el artículo 13 de este Decreto, en el censo de población, en las listas de catastro, en los demás documentos públicos del municipio, y por el conocimiento personal que cada uno de los miembros tenga, las listas de contribuyentes, en tres registros, correspondientes a cada una de las clases de rentas de que trata el artículo 1º de este Decreto, inscribirán a los dueños de fincas raíces rústicas o urbanas, dadas en arrendamiento; a los dueños de semovientes de toda especie, alquilados o dados en usufructo; a los dueños de valores muebles de todo género como bonos de deuda de valores muebles de todo género, como bonos de deuda pública, acciones de compañías industriales, anónimas o en comandita; a los dueños de capitales consistentes en dinero dado en préstamo con interés, y en general, a los dueños de bienes no explotados por medio del trabajo industrial de aquéllos. En el registro de las rentas de la clase b) inscribirán a los dueños de bienes raíces rústicos o urbanos, explotados u ocupados por esos dueños; a los industriales de otras clases que exploten capitales propios o ajenos, ya sean tales industriales personas naturales o jurídicas o compañías colectivas, anónimas o en comandita, tales como las que tienen por objeto los ferrocarriles, bancos, aplicaciones de la energía eléctrica, acueductos, hilados y tejidos, seguros de todas clases, transportes terrestres, fluviales o marítimos, minas, comercio, etc. En el registro de las rentas de la clase c) inscribirán a las personas que deriven renta de la prestación de servicios personales de todo género, sin que medie el concurso del capital de esas personas, tales como los médicos, los abogados, los empleados públicos o particulares, los socios industriales en toda clase de empresas, los comisionistas, los agentes comerciales, los empleados o dependientes de comercio, las personas que ejerzan arte u oficio, los gerentes o síndicos de empresas de todo género que devenguen emolumentos por sus servicios, los representantes de sociedades industriales, los funcionarios oficiales de todas clases que devenguen sueldos o dietas, las personas que por razón de sus cargos, oficios o servicios de todo género devenguen emolumentos o salarios, etc. En el presente año se formarán los registros durante los meses de abril y mayo. 3º. Exhibir en un lugar público de la cabecera del Municipio, durante las primeras quincenas de los meses de junio y diciembre, los registros a que se ha hecho referencia, al efecto de que las personas inscritas en ellos y que no gocen o no esperen gozar de renta, reclamen contra su inclusión en tales registros. Las resoluciones de la Junta serán ante la respectiva Junta Central, y la decisión de ésta será definitiva. 4º. Surtidos los recursos recibidas las decisiones de que trata el numeral anterior, formarán durante la segunda quincena de junio, los registros de los nombres de los contribuyentes, y en la misma forma procederán en la segunda quincena del mes de diciembre. Las listas de exhibirán en las primeras quincenas de los meses de julio y enero siguientes, a fin de que durante esa quincena se tengan las declaraciones de que trata el artículo 12 de este Decreto. 5º. Examinar durante la segunda quincena de julio y la segunda quincena de enero, las cuantías de las rentas semestrales declaradas por los contribuyentes, y calcular y fijar las cuantías de las rentas disfrutadas durante los respectivos semestres del año civil por las personas que no las hayan declarado, y formar también durante las mismas quincenas, los registros en que figuren los contribuyentes y las rentas respectivas, los cuales registros serán firmados por el Presidente y el Secretario de la Junta. Estas operaciones se harán en vista de los datos a que se refiere el ordinal 2º anterior. 6º. Exhibir en lugar público de la cabeza del Municipio, durante la primera quincena de los meses de agosto y febrero, los registros de que habla el ordinal anterior, a fin de que los contribuyentes se impongan de la renta que se les haya fijado, y oír y resolver durante la misma quincena indicada, las reclamaciones que hagan los que figuren en los registros, en uso del derecho que les conceden el artículo 18 del presente Decreto, contra la renta o rentas que la Junta les hubiere fijado, por no haberlas declarado oportunamente, en todo lo cual procederá como se establece en ese artículo. 7º. Formar durante la segunda quincena de febrero y agosto, una vez surtidos los recursos y adoptadas las decisiones de que trata el artículo 18 citado, los registros en que aparezcan los nombres de los contribuyentes de cada clase de rentas y la cuantía de éstas, y exhibir en lugar público esos registros durante la primera quincena del mes de septiembre y la primera de marzo, a fin de que los contribuyentes que se crean con derecho a rebajas del impuesto, ejerciten, en el curso de esa quincena, el recurso de que trata el artículo 21 de este Decreto, o conceder en el curso de tal quincena las rebajas que estén justificadas, inscribirlas en los registros indicados y hacer las deducciones y reducciones de que tratan los artículos 8º y 9º, formando así nuevos registros, que serán los definitivos. 8º. Exhibir durante la segunda quincena de septiembre, los registros a que se refiere la última parte del numeral precedente, firmados por el Presidente y el Secretario de la Junta, con una nota en que se advierta que, conforme a los registros, se harán la liquidación y el cobro del impuesto; entregar al Administrador o Recaudador de Hacienda los ejemplares de los mismos registros necesarios para tales liquidación y cobro, y entregar o remitir ejemplares de tales registros al Administrador de Hacienda Nacional del Departamento, Intendencia o Comisaría a que el municipio pertenezca, a fin de que estos empleados los envíen a las Juntas Centrales respectivas. En la misma forma se procederá en el mes de marzo. Las juntas Centrales podrán hacer en los registros las variaciones que estimen justas; pero éstos deberán ponerse en conocimiento de los interesados, por conducto del respectivo Recaudador.
Decreto 794 de 1919 →Vigente
Artículo 15
Las Juntas Creadas Por El Artículo Anterior, Tendrán Los Siguientes Deberes Y Funciones: 1º
Decreto 794 de 1919 · Por el cual se reglamenta la ley 56 de 1918, que establece el impuesto sobre la renta
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.