A falta de la declaración de la renta que deben hacer los contribuyentes, dentro de los términos antes establecidos, las Juntas Municipales procederán a hacer la estimación de las rentas de los contribuyentes y la fijación del impuesto (ordinal 5º del artículo anterior), de acuerdo con las siguientes prescripciones: 1º. Para estimar la renta de las propiedades raíces se tomará por base el canon de arrendamiento anual que actualmente se pague por propiedades análogas en extensión, calidad y situación. La renta gravable será en este caso el monto de dicho canon de arrendamiento anual, disminuido en una quinta parte. 2º. Para el cálculo de la renta proveniente de valores muebles, o sean dividendos, cánones, intereses y otros productos cualesquiera de esta clase de valores, se tendrán en cuenta las publicaciones por la prensa, los informes oficiales o extraoficiales de cualesquiera especies, y en general toda información que pueda dar a conocer la renta de aquéllos. Las Juntas Municipales de la Renta pueden solicitar de las Cámaras de Comercio, y éstas deberán darles, cuantos informes tengan sobre este particular. 3º. Los beneficios del comercio y de las industrias se estimarán por medio de la comparación con empresas o negocios análogos en extensión y situación, respecto de los cuales se tengan datos fidedignos, y por la magnitud y prosperidad aparentes de dichos comercio o industria. 4º. La renta proveniente de beneficios de la explotación agrícola, se computará tomando como base el canon efectivo o estimado del arrendamiento de la propiedad explotada, y la mitad de dicho canon será la resta anual gravable por ese motivo. 5º. Los sueldos públicos y particulares, salarios y pensiones, se estimarán por informes oficiales, por testimonios de terceros y por analogía con otras asignaciones semejantes ya conocidas. 6º. Las rentas provenientes de cargos, oficios y profesiones liberales y de todas aquellas ocupaciones lucrativas no comprendidas en las otras clases, se estimarán también por analogía con otras rentas conocidas de igual procedencia, por la importancia aparente del cargo, oficio o profesión, por la extensión de la cuantía de tales rentas. 7º. Las rentas delas compañías anónimas, en comandita o por acciones, se estimarán también por comparación con otras análogas en capital y en extensión de negocios, por los informes de los Revisores oficiales o particulares de tales Compañías, por los balances o estados que se publiquen y por testimonios de otro orden que den a conocer la cuantía de dichas rentas. Podrán también tenerse en cuenta, para la estimación de la renta, todos los demás antecedentes y las reglas ordinarias establecidas por el derecho común aplicables al asunto.
Decreto 794 de 1919 →Vigente
Artículo 16
A Falta De La Declaración De La Renta Que Deben Hacer Los Contribuyentes, Dentro De Los Términos Antes Establecidos, Las Juntas Municipales Procederán A Hacer La Estimación De Las Rentas De Los Contribuyentes Y La Fijación Del Impuesto (Ordinal 5º Del Artículo Anterior), De Acuerdo Con Las Siguientes Prescripciones: 1º
Decreto 794 de 1919 · Por el cual se reglamenta la ley 56 de 1918, que establece el impuesto sobre la renta
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.