Los Administradores o Recaudadores harán figurar en las cuentas de los impuestos sobre la renta, como hacen figurar en la actualidad los productos de los demás impuestos a su cargo; incluirán los mismos productos en los cuadros o relaciones mensuales y anuales que deben remitir a las oficinas superiores y a la Corte de Cuentas, y rendirán las de su cargo, como lo disponen los reglamentos de contabilidad oficial y los decretos especiales. Suministrarán asímismo a las oficinas de Estadística los datos relativos al nuevo impuesto.
Artículo 27
Los Administradores O Recaudadores Harán Figurar En Las Cuentas De Los Impuestos Sobre La Renta, Como Hacen Figurar En La Actualidad Los Productos De Los Demás Impuestos A Su Cargo; Incluirán Los Mismos Productos En Los Cuadros O Relaciones Mensuales Y Anuales Que Deben Remitir A Las Oficinas Superiores Y A La Corte De Cuentas, Y Rendirán Las De Su Cargo, Como Lo Disponen Los Reglamentos De Contabilidad Oficial Y Los Decretos Especiales
Decreto 794 de 1919 · Por el cual se reglamenta la ley 56 de 1918, que establece el impuesto sobre la renta
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.