Las personas naturales o jurídicas, indicadas en el artículo 1º de este Decreto, domiciliadas o residentes en cualquier Municipio de la República y que carecen de alguna o algunas de las rentas expresadas allí mismo declararán bajo palabra de honor, en el curso de la primera quincena del mes de julio de cada año, las que hayan disfrutado en el semestre anterior, ante la Junta de que se hallará en el artículo 14. Las personas naturales o jurídicas no domiciliadas o no residentes en el país y que deriven renta de capitales muebles o inmuebles radicados en cualquier Municipio, denunciarán ante la Junta referida por medio de sus agentes, administradores, representantes legales o comisionados, quienes obrarán bajo palabra de honor, también en el curso de la primera quincena del mes de julio de cada año civil, las que hayan disfrutado en el semestre anterior. Las rentas que se disfruten durante el segundo semestre de cada año civil, serán denunciadas por las personas indicadas en este artículo en el curso de la primera quincena del mes de enero del año siguiente.
Artículo 12
Las Personas Naturales O Jurídicas, Indicadas En El Artículo 1º De Este Decreto, Domiciliadas O Residentes En Cualquier Municipio De La República Y Que Carecen De Alguna O Algunas De Las Rentas Expresadas Allí Mismo Declararán Bajo Palabra De Honor, En El Curso De La Primera Quincena Del Mes De Julio De Cada Año, Las Que Hayan Disfrutado En El Semestre Anterior, Ante La Junta De Que Se Hallará En El Artículo 14
Decreto 794 de 1919 · Por el cual se reglamenta la ley 56 de 1918, que establece el impuesto sobre la renta
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.